{"id":48134,"date":"2023-09-14T21:53:13","date_gmt":"2023-09-14T21:53:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5066-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:13","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:13","slug":"stp5066-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5066-2019\/","title":{"rendered":"STP5066-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5066-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102646 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.98) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veintitr\u00e9s \u00a0(23) de abril de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por ANA \u00a0LUCIA CAMPOS CARVAJAL, \u00a0contra el fallo proferido el 06 de noviembre de 2018, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u2013 \u00a0conformada por conjueces, mediante la cual neg\u00f3 el amparo de \u00a0los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por \u00a0las Salas de Casaci\u00f3n Laboral y Penal de esta corporaci\u00f3n. \u00a0Actuaci\u00f3n a la cual fueron vinculados la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado \u00a0Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed fueron \u00a0sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.La \u00a0accionante acudi\u00f3 a este tr\u00e1mite constitucional por \u00a0estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la \u00a0dignidad humana, al debido proceso, a mantener el poder adquisitivo \u00a0de la pensi\u00f3n, a la igualdad, a la seguridad social y a la \u00a0favorabilidad, presuntamente vulnerados por las autoridades \u00a0judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la documentaci\u00f3n allegada al expediente, se extrae que, \u00a0Ana \u00a0Lucia Campos Carvajal promovi\u00f3 acci\u00f3n constitucional \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, \u00a0atribuibles, de acuerdo a lo referido por la accionante, a una \u00a0decisi\u00f3n judicial proferida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia por incurrir en varios defectos \u00a0al &#8220;desconocer de manera subjetiva, arbitraria, caprichosa y sin \u00a0fundamento objetivo razonable&#8221;&#8216; que su mesada pensional deb\u00eda \u00a0ser incrementada en el a\u00f1o 1985 de conformidad con lo \u00a0establecido en la Ley 4 de 1976 y el Decreto Reglamentario 732 del \u00a0mismo a\u00f1o, entre otras razones. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actora manifest\u00f3 que la presente acci\u00f3n de tutela es \u00a0procedente porque &#8220;la jurisprudencia que ratific\u00f3 el \u00a0fallo anterior, constituye un hecho nuevo que me habilita para \u00a0presentar una nueva acci\u00f3n de amparo, que resulta justificable \u00a0ante la continua negativa \u00a0de mantener mi valor adquisitivo de mi \u00a0pensi\u00f3n&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la accionante solicit\u00f3 que sus derechos \u00a0fundamentales sean amparados, porque se encuentra ante la existencia \u00a0inminente de un perjuicio irremediable al ser una persona de la \u00a0tercera edad y con ciertos problemas de salud. Con fundamento en lo \u00a0anterior, pidi\u00f3 que &#8220;se ordene a la Honorable CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA-SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL Y PENAL, a \u00a0proferir un nuevo fallo, y amparar mis derechos Constitucionales \u00a0fundamentales, y con este fallo, hagan revertir la decisi\u00f3n \u00a0tomada por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, .JUZGADO 3 LABORAL \u00a0DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA\u201d (sic). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La queja constitucional se sustenta, en s\u00edntesis, en lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Ana Lucia Campos Carvajal promovi\u00f3 una primera acci\u00f3n \u00a0de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de \u00a0esa ciudad, de la cual conoci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que las \u00a0accionadas se apartaron del precedente de la Corte Constitucional \u00a0sobre el tema \u00a0\u201csin argumentar debidamente, y su \u00a0discrecionalidad interpretativa \u00a0se desbord\u00f3 en perjuicio de \u00a0sus derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante fallo STL411-2018 del 17 de enero de 2018, decidi\u00f3 \u00a0NEGAR la acci\u00f3n de tutela teniendo como fundamento que la \u00a0naturaleza de dicha acci\u00f3n no radica en la generaci\u00f3n \u00a0de una instancia adicional \u00a0\u201cen la que el interesado pretenda \u00a0imponer las posiciones jur\u00eddicas eventualmente eludidas por el \u00a0Juez Natural, pues si la decisi\u00f3n del conflicto no resulta \u00a0caprichosa, se descarta por tanto la violaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0constitucionales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El fallo de tutela de primera instancia fue impugnado por la se\u00f1ora \u00a0Ana Lucia Campos Carvajal con el fin de obtener la revocatoria del \u00a0mismo y que en su lugar se concediera el amparo a los derechos \u00a0fundamentales invocados y se accediera a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Le correspondi\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia conocer de la impugnaci\u00f3n formulada por la \u00a0se\u00f1ora Ana Lucia Campos Carvajal y, mediante fallo \u00a0STP3288-2018 de marzo 08 \u00a0de 2018 CONFIRM\u00d3 la sentencia \u00a0proferida por la Sala Laboral de la misma Corporaci\u00f3n, por \u00a0considerar que el amparo constitucional no es procedente toda vez que \u00a0la \u00a0parte actora pretende &#8220;censurar las actuaciones desplegadas \u00a0por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos \u00a0por el legislador, y reabrir que fue resuelto, se insiste, de manera \u00a0razonable probatoriamente fundada&#8221;1. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u2013 \u00a0conformada por conjueces neg\u00f3 la protecci\u00f3n deprecada, \u00a0en tanto se dirige a que se reexamine un debate que ya ha sido \u00a0resuelto en las instancias ordinarias y confirmado a trav\u00e9s de \u00a0otra acci\u00f3n de id\u00e9ntica naturaleza a la aqu\u00ed \u00a0analizada, sin demostrar o advertir de manera alguna que las \u00a0decisiones atacadas hayan sido producto de fraude y en tal sentido \u00a0arrojen como resultado una decisi\u00f3n contraria a derecho2. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante, \u00a0manifest\u00f3 disentir de la anterior decisi\u00f3n, por cuanto \u00a0considera que: \u00abun \u00a0desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, el cual se \u00a0aparta de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales definidos porque al persistir el da\u00f1o \u00a0irremediable, \u00a0requisito \u00a0elemental, la lesi\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales que \u00a0si demanda la inmediata intervenci\u00f3n del Juez de tutela\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Recuerda la Sala que la tutela comporta una acci\u00f3n que debe \u00a0ce\u00f1irse al procedimiento legalmente previsto y tiene que \u00a0fallarse en estricto derecho, siendo factible que se incurra en v\u00edas \u00a0de hecho, bien en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, ora en el \u00a0fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, aunque la tutela est\u00e9 regida por los principios de \u00a0celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que se \u00a0encuentra revestida de un alto grado de informalidad, su tr\u00e1mite \u00a0est\u00e1 sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal \u00a0comprensi\u00f3n; por tanto, debe ser adelantada conforme a las \u00a0leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de \u00a0contravenir la garant\u00eda fundamental, que de acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 29 de la Carta rige sin excepci\u00f3n en todas las \u00a0actuaciones judiciales o administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como los jueces de la Rep\u00fablica s\u00f3lo est\u00e1n \u00a0sometidos al imperio de la Constituci\u00f3n y de la Ley -art\u00edculo \u00a0230 ibidem- \u00a0la acci\u00f3n de tutela tiene que ser fallada con base en \u00a0supuestos f\u00e1cticos que se armonizan con las normas jur\u00eddicas \u00a0aplicables a la materia, pues de lo contrario, la sentencia que la \u00a0defina ser\u00eda un acto materialmente injusto. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, como es posible \u00a0que las irregularidades en el tr\u00e1mite o en el fallo de la \u00a0acci\u00f3n de amparo comporten v\u00edas de hecho, para evitar \u00a0la cadena interminable de acciones de tutela que en teor\u00eda \u00a0podr\u00edan suscitarse, la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional ha decantado las siguientes pautas4: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Por excepci\u00f3n es viable interponer una acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando en el tr\u00e1mite o procedimiento de una anterior el \u00a0funcionario judicial ha incurrido en v\u00edas de hecho. Por \u00a0ejemplo cuando act\u00faa con absoluta falta de competencia \u00a0o \u00a0no integra adecuadamente el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, contra esa providencia no es procedente \u00a0interponer posteriormente otra acci\u00f3n de tutela, toda vez que \u00a0el mecanismo jur\u00eddico id\u00f3neo establecido para analizar \u00a0la constitucionalidad de una sentencia de tutela es \u00fanicamente \u00a0la revisi\u00f3n a cargo de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Como no es factible interponer una nueva acci\u00f3n de tutela \u00a0contra la sentencia que defini\u00f3 una anterior, quien estime que \u00a0el primer fallo est\u00e1 construido sobre v\u00edas de hecho \u00a0debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en \u00a0los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 31, 32 y 33 del Decreto \u00a02591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda \u00a0desamparada jur\u00eddicamente ante la eventualidad de que en \u00a0realidad la sentencia sea materialmente injusta. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela \u00a0oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, el \u00a0actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corporaci\u00f3n que es \u00a0la \u00faltima palabra sobre el asunto, y hace tr\u00e1nsito a \u00a0cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0expres\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia de unificaci\u00f3n \u00a0de jurisprudencia referida: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicci\u00f3n, puede \u00a0acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisi\u00f3n.5 \u00a0En el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n y revisi\u00f3n de las \u00a0sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la \u00a0decisi\u00f3n que pone fin al debate constitucional. Este \u00a0procedimiento garantiza que el \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional conozca la totalidad de las \u00a0sentencias sobre la materia que se profieren en el pa\u00eds y, \u00a0mediante su decisi\u00f3n de no seleccionar o de revisar, defina \u00a0cu\u00e1l es la \u00faltima palabra en cada caso. As\u00ed \u00a0se evita la cadena de litigios sin fin que se generar\u00eda de \u00a0admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de \u00a0tutela, pues es previsible que los peticionarios intentar\u00edan \u00a0ejercerla sin l\u00edmite en busca del resultado que consideraran \u00a0m\u00e1s adecuado a sus intereses lo que significar\u00eda dejar \u00a0en la indefinici\u00f3n la solicitud de protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0La Corte Constitucional, como \u00f3rgano de cierre de las \u00a0controversias constitucionales, pone t\u00e9rmino al debate \u00a0constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra \u00a0los derechos fundamentales de la persona, para garantizar as\u00ed \u00a0su protecci\u00f3n oportuna y efectiva (art\u00edculo 2 C.P.). \u00a0\u2013Resaltado fuera de texto- \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela \u00e9sta \u00a0perder\u00eda su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia \u00a0para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la \u00a0justicia no comprende tan s\u00f3lo la existencia formal de \u00a0acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de \u00a0los jueces una decisi\u00f3n que resuelva las controversias \u00a0jur\u00eddicas conforme a derecho. Si la acci\u00f3n de tutela \u00a0procediera contra fallos de tutela, siempre ser\u00eda posible \u00a0postergar la resoluci\u00f3n definitiva de la petici\u00f3n de \u00a0amparo de los derechos fundamentales, lo cual har\u00eda inocua \u00a0\u00e9sta acci\u00f3n y vulnerar\u00eda el derecho \u00a0constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene \u00a0la misi\u00f3n institucional de impedir que ello ocurra porque lo \u00a0que est\u00e1 en juego no es nada menos que la efectividad de todos \u00a0los derechos constitucionales, la cual quedar\u00eda \u00a0indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de \u00a0tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo \u00a0que le fue adverso para buscar que su posici\u00f3n coincida con la \u00a0opini\u00f3n de alg\u00fan juez. En este evento, seguramente el \u00a0anteriormente triunfador iniciar\u00e1 la misma cadena de intentos \u00a0hasta volver a vencer. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, cuando lo que se denuncia es un vicio de tr\u00e1mite \u00a0en el proceso de amparo, es factible ejercer la acci\u00f3n de \u00a0tutela para que se corrija tal yerro, acci\u00f3n que como tal, no \u00a0pretende atacar directamente la sentencia que se haya proferido, sino \u00a0el procedimiento \u00a0previo que para llegar a ella se surti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, si las censuras recaen, no en el tr\u00e1mite dado a \u00a0la acci\u00f3n, sino en el fondo \u00a0del asunto debatido y en la forma en que fue resuelto por el juez de \u00a0amparo, el mecanismo procesal id\u00f3neo no es la interposici\u00f3n \u00a0de una nueva demanda sino, la solicitud a la Corte Constitucional \u00a0para que revise el fallo respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0problema jur\u00eddico se centra en la censura formulada por la \u00a0accionante, contra la sentencias de tutela de primera y segunda \u00a0instancia proferidas el 17 de enero de 2018 y 08 de marzo de 2018, \u00a0por las Salas de Casaci\u00f3n Laboral y Penal de esta corporaci\u00f3n \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se \u00a0observa que la demandante ataca los mencionados fallos sin se\u00f1alar \u00a0circunstancia alguna, conforme a la jurisprudencia anteriormente \u00a0citada, que justifique la intervenci\u00f3n en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los reparos a las \u00a0decisiones se limitan a exponer un desacuerdo con el criterio \u00a0jur\u00eddico acogido por los jueces de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0la impugnante que la inadecuada interpretaci\u00f3n de la \u00a0pretensi\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de amparo en primera y segunda instancia viola el \u00a0debido proceso e incurre en varios defectos al desconocer sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto esta \u00a0Sala no advierte tergiversaci\u00f3n de las pretensiones o yerros \u00a0que atenten contra el debido proceso, por el contrario, denota \u00a0razonabilidad, coherencia y concreci\u00f3n en la pretensi\u00f3n \u00a0y resoluci\u00f3n del problema jur\u00eddico, respectivamente. \u00a0Recu\u00e9rdese que \u00a0si \u00a0bien, de forma excepcional, se ha admitido la posibilidad de \u00a0interponer acciones contra actuaciones judiciales arbitrarias, \u00a0incluso, de las adelantadas por los jueces de tutela, esa excepci\u00f3n \u00a0est\u00e1 circunscrita a asuntos en los que se debate un error de \u00a0procedimiento en el curso del tr\u00e1mite constitucional. Se \u00a0aclara que el \u00a0mecanismo de amparo no es constitutivo de instancia adicional y menos \u00a0puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, \u00a0desquiciador de los procedimientos ordinarios y extraordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0tampoco obra registro que la interesada insistiera ante la \u00a0Corporaci\u00f3n para que el asunto fuera estudiado, a pesar de \u00a0tener la posibilidad de elevar petici\u00f3n en ese sentido, lo que \u00a0resulta extra\u00f1o porque, a su juicio, dicha providencia adolece \u00a0de una v\u00eda de hecho, por lo que se encontraba habilitada para \u00a0deprecar su escogencia. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, la accionante no hizo uso del mecanismo dise\u00f1ado para \u00a0controlar las providencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con \u00a0todo, la Sala observa que los reparos hechos por la actora no tienen \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad porque los supuestos defectos resultan \u00a0ser, en realidad, una reiteraci\u00f3n de los argumentos que \u00a0sirvieron de soporte en la demanda de tutela inicial, lo cual no \u00a0justifica la procedencia de la acci\u00f3n para atacar decisiones \u00a0de la misma naturaleza y, por consiguiente, se debe denegar el amparo \u00a0deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno 1. Fls.331-332 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. Fls.331 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; 338 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. Fls.347 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-348 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-1219 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991. Adem\u00e1s, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia C-1716 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP5066-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102646 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.98) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veintitr\u00e9s \u00a0(23) de abril de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 La Sala decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por ANA \u00a0LUCIA CAMPOS CARVAJAL, \u00a0contra el fallo proferido el 06 de noviembre de 2018, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48134","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48134","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48134"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48134\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48134"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48134"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48134"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}