{"id":48130,"date":"2023-09-14T21:53:12","date_gmt":"2023-09-14T21:53:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5062-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:12","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:12","slug":"stp5062-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5062-2019\/","title":{"rendered":"STP5062-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5062-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No 102380 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.98) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de \u00a0abril de dos mil diecinueve \u00a0<\/p>\n<p>(2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por MAR\u00cdA \u00a0CARMENZA ESPITIA GARC\u00c9S, en calidad de Gerente \u00a0General de la Terminal de Transporte S.A. de Bogot\u00e1 D.C, \u00a0contra el fallo \u00a0proferido el 14 de noviembre de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante el cual concedi\u00f3 el \u00a0amparo de los derechos fundamentales de los accionantes presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 D.C., tramite al cual fueron vinculados el \u00a0Juzgado Veintinueve Laboral \u00a0del Circuito de la misma ciudad y la \u00a0Terminal de Transporte S.A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0La entidad \u00a0accionante instaur\u00f3 amparo constitucional con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso \u00a0y asociaci\u00f3n, presuntamente vulnerados por la autoridad \u00a0judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el 9 de marzo del presente a\u00f1o, el Terminal de Transporte \u00a0S.A., promovi\u00f3 proceso sumario de disoluci\u00f3n y \u00a0liquidaci\u00f3n en su contra, por cuanto la Asociaci\u00f3n \u00a0ADETT tuvo menos de 25 trabajadores afiliados; asunto que fue \u00a0admitido por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogot\u00e1; \u00a0que, al contestar la demanda, la organizaci\u00f3n actora manifest\u00f3 \u00a0que las desafiliaciones de los trabajadores del sindicato fueron \u00a0producto de una persecuci\u00f3n sindical que despleg\u00f3 la \u00a0entidad demandante en contra de sus asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que para probar lo anterior, el sindicato solicit\u00f3 la \u00a0recepci\u00f3n de prueba testimonial, con la cual qued\u00f3 \u00a0probado que las desafiliaciones se dieron de manera presionada, por \u00a0lo que resalt\u00f3 que, previo a que se interpusiera la demanda se \u00a0puso en conocimiento de estos hechos a la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n y al Ministerio del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0una vez agotadas las etapas del proceso, en sentencia del 9 de agosto \u00a0hoga\u00f1o, el despacho de conocimiento neg\u00f3 las \u00a0pretensiones al encontrar que el sindicato contaba con m\u00e1s de \u00a025 afiliados, actuaci\u00f3n que llev\u00f3 a la parte activa a \u00a0interponer recurso de alzada \u00fanicamente frente a lo anterior, \u00a0pues de los dem\u00e1s puntos de sustento de la decisi\u00f3n, \u00a0hubo silencio. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que mediante sentencia de 26 de septiembre siguiente el Tribunal \u00a0cuestionado, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n apelada con el \u00a0argumento que \u201cal sindicato al hab\u00e9rsele disminuido en \u00a0alg\u00fan momento los afiliados a n\u00famero inferior a 25 \u00a0hab\u00eda dejado de subsistir, pese a que el momento de radicaci\u00f3n \u00a0de la demanda que pretend\u00eda su disoluci\u00f3n contaba con \u00a0m\u00e1s de 25 afiliados, tal como sostuvo el a quo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0la vulneraci\u00f3n de sus derechos, por cuanto el ad quem obvi\u00f3 \u00a0que el sindicato dejaba de existir jur\u00eddicamente cuando as\u00ed \u00a0lo decretara un juez, no antes, por lo que hasta esa data pod\u00eda \u00a0adquirir derechos y obligaciones: agrego que el colegiado no accedi\u00f3 \u00a0al estudio de las dem\u00e1s alegaciones relacionadas con la \u00a0desafiliaci\u00f3n de varios asociados por presi\u00f3n del \u00a0Terminal de Transporte S.A. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, solicita que se deje sin efecto la providencia del 26 de \u00a0septiembre de 2018 proferida por el Colegiado denunciado y, en su \u00a0lugar, se dicte una nueva acorde a los Tratados Internacionales y a \u00a0la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia.\u00bb1 \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0concedi\u00f3 la protecci\u00f3n deprecada, al considerar que el \u00a0juez no pod\u00eda suponer que la disminuci\u00f3n a menos de 25 \u00a0afiliados de la organizaci\u00f3n sindical ADETT le imped\u00eda \u00a0recibir nuevos integrantes a la asociaci\u00f3n, m\u00e1xime \u00a0cuando no medi\u00f3 una declaraci\u00f3n judicial que ordenara \u00a0su disoluci\u00f3n, y ciertamente el criterio que adopt\u00f3 el \u00a0juzgador, hace inoperante la personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica, que \u00a0como ha quedado dicho, solamente puede ser cancelada por orden \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0CARMENZA ESPITIA GARC\u00c9S, en calidad de Gerente \u00a0General de la Terminal de Transporte S.A. de Bogot\u00e1 D.C, \u00a0impugno la decisi\u00f3n, con el siguiente argumento: \u00a0\u00abA pesar de \u00a0hacer una explicaci\u00f3n detallada de las etapas surtidas en el \u00a0proceso especial de disoluci\u00f3n, liquidaci\u00f3n y \u00a0cancelaci\u00f3n de registro sindical y de la legalidad de las \u00a0actuaciones de la Terminal de Transporte S.A., el A QUO \u00a0desestimo los argumentos \u00a0expuestos, as\u00ed como las pruebas aportadas.\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, y el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver el recurso \u00a0de impugnaci\u00f3n interpuesto por los accionantes contra el fallo \u00a0de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta entidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Requisitos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional3. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un \u00a0t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.4 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, se han establecido las \u00a0que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales5 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado6. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando \u00a0se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0 Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del \u00a0caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n se centra en un \u00a0punto espec\u00edfico: la inconformidad de MAR\u00cdA \u00a0CARMENZA ESPITIA GARC\u00c9S, en calidad de Gerente General \u00a0de la Terminal de Transporte S.A. de Bogot\u00e1 D.C, \u00a0con la decisi\u00f3n tomada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta corporaci\u00f3n, obrando como Juez \u00a0Constitucional de primera instancia, mediante la cual concedi\u00f3 \u00a0el amparo de los derechos fundamentales a la asociaci\u00f3n y al \u00a0debido proceso invocados por la Asociaci\u00f3n \u00a0de Empleados de la \u00a0Terminal de Transporte ADETT. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez revisado el contenido de la \u00a0decisi\u00f3n criticada, no puede concluir esta Sala que aquella \u00a0constituya una v\u00eda de hecho en los t\u00e9rminos \u00a0planteados por los impugnantes. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Sala considera que debe confirmarse el fallo de tutela \u00a0de primera instancia, porque esta decisi\u00f3n estuvo fundamentada \u00a0en la revisi\u00f3n de las pruebas aportadas al plenario, atendi\u00f3 \u00a0a la normativa aplicable, y fue coherente en los fundamentos y las \u00a0determinaciones adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas y valorar las \u00a0pruebas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que lleguen a tener distintos jueces sobre una \u00a0misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor \u00a0recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la \u00a0argumentaci\u00f3n \u00a0presentada \u00a0resulta relevante al momento de hacer la valoraci\u00f3n \u00a0respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mencionado, \u00a0se constata que la decisi\u00f3n censurada se encuentra dentro del \u00a0marco de los principios de libre apreciaci\u00f3n probatoria y \u00a0autonom\u00eda, propios de la actividad judicial, sin que le sea \u00a0dable al juez de segunda instancia poner en tela de juicio la \u00a0seguridad jur\u00eddica de la decisi\u00f3n tomada en primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno 3. Fls.96-97 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. Fls.113-124 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5062-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No 102380 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.98) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de \u00a0abril de dos mil diecinueve \u00a0 (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por MAR\u00cdA \u00a0CARMENZA ESPITIA GARC\u00c9S, en calidad de Gerente \u00a0General de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48130","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48130","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48130"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48130\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48130"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48130"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48130"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}