{"id":48126,"date":"2023-09-14T21:53:12","date_gmt":"2023-09-14T21:53:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5058-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:12","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:12","slug":"stp5058-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5058-2019\/","title":{"rendered":"STP5058-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5058-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 103880 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 98) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia procede a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por GERARDO NAVARRETE PARRA en contra \u00a0del fallo de tutela proferido el 26 de febrero de 2019 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante el cual \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo a los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la igualdad, y a la libertad, presuntamente \u00a0vulnerados por el Juzgado Promiscuo Municipal de In\u00edrida &#8211; \u00a0Guain\u00eda y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Villavicencio &#8211; Meta. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0fue descrito en la demanda de tutela, al ciudadano GERARDO NAVARRETE \u00a0PARRA le fue impuesta una medida de aseguramiento en establecimiento \u00a0carcelario por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de In\u00edrida \u00a0&#8211; Guain\u00eda, por la presunta comisi\u00f3n del delito de actos \u00a0sexuales abusivos con menor de 14 a\u00f1os, decisi\u00f3n que \u00a0fue confirmada el 30 de abril de 2018 por el Juzgado Segundo Penal \u00a0del Circuito de Villavicencio &#8211; Meta. \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0accionante, la medida de aseguramiento impuesta fue desproporcionada \u00a0y contrar\u00eda las disposiciones sobre su procedencia \u00a0establecidas en la ley (L. 906\/04) y en la jurisprudencia, motivo por \u00a0el cual, considera vulnerados sus derechos fundamentales a la \u00a0libertad, a la igualdad y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela al considerar que no se \u00a0cumpl\u00eda con el requisito de inmediatez, pues la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada de segunda instancia proferida por el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito de Villavicencio mediante la cual confirm\u00f3 \u00a0la medida de aseguramiento, fue proferida el 30 de abril de 2018, y \u00a0la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 15 de febrero de 2019, \u00a0esto es, cuando hab\u00edan transcurrido cerca de diez (10) meses, \u00a0y no expuso ning\u00fan motivo que justifiquen dicha tardanza. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El recluso GERARDO NAVARRETE PARRA \u00a0manifest\u00f3 que interpon\u00eda recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0sin que para tal efecto presentara sustentaci\u00f3n alguna1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la accionante en contra del fallo de tutela proferido \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de conformidad \u00a0con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la presente actuaci\u00f3n deber\u00e1 examinarse el fallo de \u00a0primera instancia donde fue declarada improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por el ciudadano GERARDO NAVARRETE PARRA, en \u00a0contra de la decisi\u00f3n judicial proferida por el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio \u2013 Meta, \u00a0mediante la cual confirm\u00f3 la medida de aseguramiento impuesta \u00a0en su contra por el Juzgado Promiscuo Municipal de In\u00edrida \u2013 \u00a0Guain\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal \u00a0efecto, la Corte (i) \u00a0reiterar\u00e1 en un inicio la jurisprudencia sobre los criterios \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales, y luego, (ii) \u00a0verificar\u00e1 si respecto de los mismos se dio una correcta \u00a0aplicaci\u00f3n en el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal ha indicado en repetidas oportunidades, \u00a0siguiendo la l\u00ednea de la Corte Constitucional2, \u00a0que la acci\u00f3n constitucional de tutela contra providencias \u00a0judiciales es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional. Su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una alta \u00a0carga para la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que se exija el cumplimiento de las siguientes \u00a0circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a los \u00a0derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique de manera \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u201c\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u201d \u00a0(CC C-590\/05; \u00a0T-780\/06; T-332\/12 -entre otras-). \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a esto, tambi\u00e9n existen una serie de exigencias espec\u00edficas, \u00a0como fue expuesto en la sentencia CC C-590\/05, las cuales precisan \u00a0que la decisi\u00f3n judicial objeto de la acci\u00f3n \u00a0constitucional debe contener: \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando \u00a0el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, \u00a0carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina \u00a0cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando \u00a0el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los \u00a0casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera \u00a0contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta cuando el juez \u00a0o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que \u00a0implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta \u00a0de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0 Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis \u00a0que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional \u00a0establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario \u00a0aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos \u00a0casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia \u00a0jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del \u00a0derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0 Violaci\u00f3n directa de la \u00a0Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, en \u00a0atenci\u00f3n a la presunci\u00f3n de acierto y legalidad de las \u00a0decisiones judiciales, m\u00e1s a\u00fan trat\u00e1ndose de una \u00a0decisi\u00f3n adoptada en segunda instancia, cuando la acci\u00f3n \u00a0de tutela se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los requisitos de \u00a0procedibilidad anteriormente enunciados. Y del mismo modo, quien \u00a0acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, GERARDO \u00a0NAVARRETE PARRA, cuestiona mediante la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Villavicencio \u2013 Meta, el 30 de \u00a0abril de 2018, mediante la cual confirm\u00f3 la medida de \u00a0aseguramiento impuesta en su contra por el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de In\u00edrida \u2013 Guain\u00eda, el 27 de febrero \u00a0de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el a quo \u00a0consider\u00f3, que por el paso del tiempo no se encontraba reunido \u00a0el requisito de inmediatez, por lo cual declar\u00f3 \u00a0improcedente la demanda de amparo, lo cierto es que el accionante \u00a0reclama la afectaci\u00f3n a su derecho a la libertad personal, es \u00a0decir, considera que la medida de aseguramiento impuesta es \u00a0desproporcional y que \u00e9l deber\u00eda asumir el proceso \u00a0penal en libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Desde este punto de vista, \u00a0no se advierte que la motivaci\u00f3n para declarar la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n constitucional sea la inmediatez, \u00a0pues lo cierto es que se reclama una situaci\u00f3n que ha \u00a0perdurado con el paso del tiempo, en concreto, luego de proferirse la \u00a0decisi\u00f3n de segunda instancia el 30 de \u00a0abril de 2018 cuando se confirm\u00f3 la medida de aseguramiento en \u00a0contra del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco quiere decir que la \u00a0demanda deba prosperar, pues lo cierto es que la decisi\u00f3n de \u00a0imponer una medida de aseguramiento en este caso no se advierte \u00a0irracional, contraria al ordenamiento jur\u00eddico, o con ausencia \u00a0de justificaci\u00f3n. No se advierte la existencia de un eventual \u00a0defecto f\u00e1ctico en los razonamientos proferidos por el Juzgado \u00a0del Circuito, sino por el contrario, su decisi\u00f3n se bas\u00f3 \u00a0en los elementos de prueba obrantes en el proceso, tal como lo expuso \u00a0en la decisi\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que no \u00a0existen elementos para llegar a una conclusi\u00f3n distinta a la \u00a0adoptada por Tribunal en la presente tutela, pues la acci\u00f3n \u00a0constitucional no puede ser usada como tercera instancia donde \u00a0sea dable revivir debates probatorios ya fenecidos en los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior conduce a confirmar \u00a0la decisi\u00f3n adoptada, ratificando que el referido proceso \u00a0ordinario no se advierte como arbitrario o caprichoso; por el \u00a0contrario, curs\u00f3 ante las autoridades competentes, en \u00a0aplicaci\u00f3n de las normas vigentes, y, se insiste, no es la \u00a0acci\u00f3n de tutela la llamada a efectuar una nueva valoraci\u00f3n \u00a0probatoria a efectos de acceder a las pretensiones del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este estado de cosas y dado que la Sala constata que la solicitud de \u00a0amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, la Sala \u00a0confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR, por los \u00a0motivos expuestos, \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia respecto \u00a0de la tutela interpuesta por GERARDO NAVARRETE PARRA. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ENVIAR la \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta 2 de la demanda de tutela, folio 130. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta 2 de la demanda de tutela, folios 97 y 98. Se dice, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto: \u201c\u2026los elementos materiales probatorios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exhibidos por el Delegado Fiscal en la audiencia preliminar resultan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a todas luces suficientes para estructurar una inferencia razonable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre la participaci\u00f3n del imputado en la conducta atribuida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y, en igual medida, logran acreditar que la medida de aseguramiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privativa de la libertad en centro de reclusi\u00f3n est\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justificada en la protecci\u00f3n de la v\u00edctima y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunidad, y en la necesidad de asegurar la comparecencia del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imputado al proceso\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5058-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 103880 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 98) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48126","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48126","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48126"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48126\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48126"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48126"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48126"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}