{"id":48125,"date":"2023-09-14T21:53:12","date_gmt":"2023-09-14T21:53:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5057-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:12","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:12","slug":"stp5057-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5057-2019\/","title":{"rendered":"STP5057-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5057-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 103907 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 98) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia procede \u00a0a resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado \u00a0judicial de BLANCA HERMENCIA BAQUERO DAZA en contra del fallo de \u00a0tutela del 6 de febrero de 2019 proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual neg\u00f3 \u00a0el amparo a los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, \u00a0seguridad social, debido proceso y vida digna, presuntamente \u00a0vulnerados por el Juzgado Once Laboral del Circuito y la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0fue descrito en la demanda de tutela, BLANCA HERMENCIA BAQUERO DAZA \u00a0naci\u00f3 el 11 de octubre de 1954, \u00a0prest\u00f3 sus servicios al Distrito Capital durante m\u00e1s de \u00a0quince (15) a\u00f1os, y tambi\u00e9n labor\u00f3 en el sector \u00a0privado, al punto que reuni\u00f3 1.037 semanas de cotizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ciudadana requiri\u00f3 a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de \u00a0su pensi\u00f3n de vejez, petici\u00f3n que le fue negada. Por \u00a0tal motivo, instaur\u00f3 una demanda ordinaria laboral encaminada \u00a0a obtener el reconocimiento de la prestaci\u00f3n por v\u00eda \u00a0judicial. La primera instancia curs\u00f3 ante el Juzgado Once \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, despacho que absolvi\u00f3 a \u00a0la demandada de sus pedimentos; dicha decisi\u00f3n fue apelada y \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante \u00a0sentencia de fecha 25 de abril de 2018, confirm\u00f3 en su \u00a0integridad el prove\u00eddo del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0la demandante que el Tribunal vulner\u00f3 sus derechos \u00a0fundamentales, al considerar que ella no reun\u00eda los requisitos \u00a0para acceder a la pensi\u00f3n de vejez pues desconoci\u00f3 el \u00a0n\u00famero real de semanas que hab\u00eda cotizado durante su \u00a0vida laboral. Adicionalmente, refiri\u00f3 que, respecto de la \u00a0decisi\u00f3n de segunda instancia, interpuso recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0definitiva, solicit\u00f3 dejar sin efecto la decisi\u00f3n \u00a0proferida por el Tribunal el 25 de abril de 2018, y que se estudiara \u00a0nuevamente la procedencia de su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0decisi\u00f3n STL1880-2019, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0al considerar que la accionante hab\u00eda interpuesto el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n a la decisi\u00f3n proferida en \u00a0segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, mecanismo id\u00f3neo para controvertir los aspectos \u00a0que en su criterio deb\u00edan modificarse. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 el a quo que el \u00a0recurso extraordinario no ha sido resuelto hasta el momento, por lo \u00a0que no puede afirmarse que se dio por terminado el proceso ordinario \u00a0laboral seguido en contra de COLPENSIONES, por lo que la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela resultar\u00eda improcedente al no constituir la \u00a0v\u00eda ordinaria para intervenir en las instancias instauradas \u00a0por el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La accionante radic\u00f3 \u00a0impugnaci\u00f3n al fallo, con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Interpone la demanda de tutela porque en la actualidad cuenta con 64 \u00a0a\u00f1os de edad, tiene problemas de salud, y si bien interpuso \u00a0demanda de casaci\u00f3n, la misma se \u201cdemora hasta siete \u00a0a\u00f1os\u201d en resolverse, lo cual ocasiona un riesgo para \u00a0su subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La impugnante afirma que \u00a0el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en una v\u00eda \u00a0de hecho al no apreciar en debida forma las pruebas documentales \u00a0donde se acredita, seg\u00fan afirma, \u201cun total de 7.265 \u00a0d\u00edas laborados, sumados el tiempo oficial y las cotizaciones \u00a0hechas como trabajadora de empresa privada y como independiente\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Considera, en \u00a0definitiva, que en el fallo proferido en la justicia ordinaria no se \u00a0tuvo en cuenta los tiempos reales en que ella cotiz\u00f3 para \u00a0acceder a su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la accionante en contra del fallo de tutela proferido \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la presente actuaci\u00f3n deber\u00e1 examinarse si fue acertado \u00a0el fallo de primera instancia proferido por la Sala Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, mediante la cual neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por BLANCA HERMENCIA BAUQERO DAZA, contra la \u00a0decisi\u00f3n judicial proferida por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0el 25 de abril de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal \u00a0efecto, la Corte (i) \u00a0reiterar\u00e1 en un inicio la jurisprudencia sobre los criterios \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales, y luego, (ii) \u00a0verificar\u00e1 si respecto de los mismos se dio una correcta \u00a0aplicaci\u00f3n en el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal ha indicado en repetidas oportunidades, \u00a0siguiendo la l\u00ednea de la Corte Constitucional2, \u00a0que la acci\u00f3n constitucional de tutela contra providencias \u00a0judiciales es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional. Su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una alta \u00a0carga para la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que se exija el cumplimiento de las siguientes \u00a0circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a los \u00a0derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique de manera \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u201c\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u201d \u00a0(CC C-590\/05; \u00a0T-780\/06; T-332\/12 -entre otras-). \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a esto, tambi\u00e9n existen una serie de exigencias espec\u00edficas, \u00a0como fue expuesto en la sentencia CC C-590\/05, las cuales precisan \u00a0que la decisi\u00f3n judicial objeto de la acci\u00f3n \u00a0constitucional debe contener: \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando \u00a0el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, \u00a0carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina \u00a0cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando \u00a0el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los \u00a0casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera \u00a0contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta cuando el juez \u00a0o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que \u00a0implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta \u00a0de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0 Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis \u00a0que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional \u00a0establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario \u00a0aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos \u00a0casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia \u00a0jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del \u00a0derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0 Violaci\u00f3n directa de la \u00a0Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, en \u00a0atenci\u00f3n a la presunci\u00f3n de acierto y legalidad de las \u00a0decisiones judiciales, m\u00e1s aun trat\u00e1ndose de una \u00a0decisi\u00f3n adoptada en segunda instancia, cuando la acci\u00f3n \u00a0de tutela se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los requisitos de \u00a0procedibilidad anteriormente enunciados. Y del mismo modo, quien \u00a0acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, BLANCA \u00a0HERMENCIA BAQUERO DAZA, cuestiona mediante la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela la decisi\u00f3n proferida en segunda instancia por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la cual \u00a0confirm\u00f3 la negativa de las pretensiones del proceso ordinario \u00a0laboral en el cual solicitaba el reconocimiento y \u00a0pago de su pensi\u00f3n de vejez. Dicha petici\u00f3n fue negada \u00a0en su momento por COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana tambi\u00e9n \u00a0indic\u00f3 que, ante el agotamiento de las instancias en el \u00a0proceso ordinario laboral, interpuso una demanda de casaci\u00f3n \u00a0ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. Seg\u00fan se extrae de la demanda de tutela, \u00a0el referido recurso fue interpuesto con posterioridad a la decisi\u00f3n \u00a0de segunda instancia del proceso ordinario laboral proferida el 25 \u00a0de abril de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0se reitera que la acci\u00f3n de tutela es preferente y sumaria, \u00a0destinada a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando \u00a0sean amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0una autoridad p\u00fablica o un particular. Su procedencia est\u00e1 \u00a0ligada a que no exista otro mecanismo ordinario de defensa o se est\u00e9 \u00a0ante un perjuicio irremediable; en este \u00faltimo evento, procede \u00a0\u00fanicamente de forma transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela no es procedente cuando la persona interesada dispone de \u00a0otro medio de defensa judicial, o lo ha ejercido, como ocurre en el \u00a0presente asunto, dado que no fue concebida para sustituir a los \u00a0jueces ordinarios ni como herramienta supletoria de los \u00a0procedimientos se\u00f1alados en las normas procesales, o a manera \u00a0de tercera instancia, para continuar un debate ya agotado en las \u00a0fases ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que \u00a0los argumentos tra\u00eddos en el presente asunto, en sede de \u00a0tutela, se espera que sean controvertidos por la v\u00eda ordinaria \u00a0del proceso laboral, incluyendo el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto y que se encuentra en tr\u00e1mite ante esta \u00a0Corporaci\u00f3n, pues como presupuesto de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n constitucional se exige el agotamiento de todos los \u00a0medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala tambi\u00e9n \u00a0ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela puede proceder en \u00a0estos casos como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, para que \u00a0el caso sea priorizado, si se acredita un perjuicio irremediable; la \u00a0condici\u00f3n de sujeto especial de protecci\u00f3n \u00a0constitucional del accionante; y que previo a la interposici\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n constitucional la persona haya elevado una \u00a0petici\u00f3n o solicitud al funcionario o despacho accionado, en \u00a0la que pida la pronta resoluci\u00f3n de su pretensi\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de \u00a0un criterio que tambi\u00e9n ha sido considerado por la Corte \u00a0Constitucional, como se evidencia en la sentencia T-945A de 2008, en \u00a0la que la solicitud de prelaci\u00f3n como oportunidad para que la \u00a0autoridad accionada valorara la procedencia de la misma dadas las \u00a0particulares condiciones del solicitante, fue un elemento tenido en \u00a0consideraci\u00f3n para determinar el \u00a0cumplimiento del requisito de subsidiaridad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026En efecto, la crisis judicial por \u00a0causa de la hiperinflaci\u00f3n procesal afecta por igual a todos \u00a0los titulares de derechos litigiosos. Virtualmente, todas las \u00a0personas que esperan un fallo judicial tienen comprometidos sus \u00a0intereses personales en la pretensi\u00f3n que elevan o contra la \u00a0que se defienden, y no es inusual que dichas personas sean sujetos de \u00a0especial protecci\u00f3n, personas de la tercera edad, ni\u00f1os, \u00a0sujetos discapacitados, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Si el juez de la causa o el juez de tutela no someten \u00a0a un riguroso an\u00e1lisis el caso y sobre la base de un estudio \u00a0ligero autorizan la alteraci\u00f3n de los turnos para fallo, el \u00a0sistema de turnos se enfrenta a un irremediable colapso. En efecto, \u00a0la \u201cfila\u201d hecha por los expedientes que esperan turno de \u00a0fallo est\u00e1 erigida sobre una l\u00f3gica justa: el orden \u00a0sucesivo de recepci\u00f3n del expediente. Sin embargo, la \u00a0solicitud de prelaci\u00f3n elevada sobre las condiciones \u00a0personales del demandante subvierte la l\u00f3gica del orden \u00a0sucesivo y, en cambio, depende de una din\u00e1mica incierta, \u00a0generalmente derivada de la prontitud con que el titular del derecho \u00a0litigioso presenta su solicitud. Visto as\u00ed el problema, \u00a0incluso sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0necesitados de una pronta decisi\u00f3n judicial podr\u00edan \u00a0verse desplazados por otros menos vulnerables que sin embargo \u00a0presentaron su requerimiento de prelaci\u00f3n con mayor prontitud \u00a0y obtuvieron, por esa sola raz\u00f3n, un fallo inmediato. Un \u00a0riesgo adicional que se corre si las prelaciones que se solicitan por \u00a0v\u00eda de tutela no se conceden en circunstancias \u00a0excepcional\u00edsimas es el de la creaci\u00f3n por esa v\u00eda \u00a0de listados prevalentes paralelos que podr\u00edan verse afectados \u00a0por una congesti\u00f3n similar. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed la necesidad de que la alteraci\u00f3n \u00a0de la fila responda a una situaci\u00f3n real, ver\u00eddica, \u00a0comprobada y grave, que haga inminente la necesidad del fallo porque \u00a0de la realidad del caso se deduzca que la omisi\u00f3n del mismo \u00a0puede derivar directamente en una afectaci\u00f3n definitiva de un \u00a0derecho fundamental de una persona puesta en condiciones de debilidad \u00a0manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>Al car\u00e1cter excepcional\u00edsimo de dicho \u00a0tratamiento hizo alusi\u00f3n la Corte en la Sentencia T-220 de \u00a02007, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que, \u00a0en el an\u00e1lisis correspondiente, el juez debe examinar con \u00a0estricta conciencia exceptiva el material probatorio allegado al \u00a0proceso, pues no de otra manera se asegura que el caso sometido a \u00a0consideraci\u00f3n amerite, en verdad, por la gravedad del asunto, \u00a0un tratamiento privilegiado que autorice ignorar el sistema de \u00a0turnos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, no se advierte que la accionante haya solicitado \u00a0a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n la \u00a0prelaci\u00f3n del estudio de su caso, y adem\u00e1s, pese a que \u00a0uno de sus argumentos en la demanda y la impugnaci\u00f3n es que \u00a0cuenta en la actualidad con 64 a\u00f1os de edad, lo cierto es que \u00a0la condici\u00f3n de persona de la tercera edad sujeta a especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional se adquiere a los 74 a\u00f1os \u00a0(Cfr. CC T-047\/15 -entre otras-). Es decir, la \u00a0solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en atenci\u00f3n a la parte resolutiva del fallo de tutela de \u00a0primera instancia, debe precisarse que, en \u00a0relaci\u00f3n con las solicitudes de amparo el Decreto 2591 de \u00a01991, establece que el Juez de tutela podr\u00e1 declarar la \u00a0improcedencia de la solicitud o denegar la tutela. Se trata de \u00a0determinaciones diferentes, como fue precisado en la sentencia T-883 \u00a0de 2008: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Denegar la acci\u00f3n \u00a0implica un an\u00e1lisis de fondo, mientras que la improcedencia \u00a0supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para \u00a0que se constituya regularmente la relaci\u00f3n procesal o proceso \u00a0y el juez pueda tomar una decisi\u00f3n de fondo sobre el asunto \u00a0sometido a su consideraci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, dado que la Sala constata que la solicitud de amparo no \u00a0cumple con los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales, la Sala confirmar\u00e1 el \u00a0fallo de tutela de primera instancia pero por los motivos \u00a0anteriormente expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia, por las razones expuestas en \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ENVIAR la \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno 2 del proceso, folio 96. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCP STP15734-2017, 27 sep 2017, Rad. 94163; STP17338-2017, 24 oct \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, Rad. 94451. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5057-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 103907 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 98) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48125","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48125","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48125"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48125\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48125"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48125"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48125"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}