{"id":48123,"date":"2023-09-14T21:53:12","date_gmt":"2023-09-14T21:53:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5055-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:12","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:12","slug":"stp5055-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5055-2019\/","title":{"rendered":"STP5055-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5055-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 103859 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 98) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia procede a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado judicial de CARLOS \u00a0ALFONSO GRANADOS EJEA en contra del fallo de tutela del 27 de febrero \u00a0de 2019 proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, mediante el cual neg\u00f3 el amparo a los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la pensi\u00f3n, \u00a0irrenunciabilidad a la seguridad social, justa y debida \u00a0administraci\u00f3n de justicia, vida digna, libertad e igualdad \u00a0ante la ley, m\u00ednimo vital e irrenunciabilidad a los beneficios \u00a0m\u00ednimos establecidos en normas laborales, dignidad de los \u00a0trabajadores y el reconocimiento a la libertad establecido en los \u00a0convenios internacionales de trabajo, presuntamente vulnerados por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado \u00a0Primero Laboral del Circuito de esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite de la tutela fue vinculado el Distrito Tur\u00edstico, \u00a0Cultural e Hist\u00f3rico de Santa Marta y las dem\u00e1s partes \u00a0e intervinientes en el proceso de radicado No. 2016-00026-001. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0fue descrito en la demanda de tutela, el ciudadano CARLOS ALFONSO \u00a0GRANADOS EJEA fue desvinculado de la Secretar\u00eda de Obras \u00a0P\u00fablicas del Distrito Tur\u00edstico, Cultural e Hist\u00f3rico \u00a0de Santa Marta, donde se desempe\u00f1\u00f3 desde el 1\u00ba de \u00a0agosto de 1981, junto con otros 84 trabajadores oficiales, mediante \u00a0el Decreto N\u00b0 353 de abril 16 de 2001 y la Resoluci\u00f3n 1452 \u00a0del mismo a\u00f1o, sin hab\u00e9rseles cancelado la totalidad de \u00a0las acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0servidores despedidos interpusieron acci\u00f3n de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho del Acuerdo 001 del 17 de enero de 2001, \u00a0el Decreto 353 de abril 16 del mismo a\u00f1o y de la Resoluci\u00f3n \u00a01452 del 24 de abril de 2001. El proceso se adelant\u00f3 en el \u00a0Juzgado Primero Administrativo del Distrito de Santa Marta, autoridad \u00a0judicial que declar\u00f3 la nulidad de los actos atacados al \u00a0considerar que el Alcalde Distrital no tenia las facultades y \u00a0atribuciones para suprimir las dependencias oficiales, sino el \u00a0Concejo Distrital de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de \u00a0aproximadamente un (1) a\u00f1o de haberse ordenado judicialmente \u00a0el reintegro de los trabajadores, fue instaurada una acci\u00f3n de \u00a0tutela, rechazada inicialmente por improcedente en el Tribunal \u00a0Administrativo del Magdalena. Y en segunda instancia, proferida por \u00a0el Consejo de Estado, se orden\u00f3 amparar los derechos de los \u00a0trabajadores y se otorg\u00f3 un plazo de 48 horas a la Alcald\u00eda \u00a0Distrital de Santa Marta para reintegrarlos a sus cargos, situaci\u00f3n \u00a0que nunca se llev\u00f3 a cabo, lo que implic\u00f3 que el \u00a0alcalde fuera declarado en desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia del desacato, el 9 de diciembre de 2009, fue suscrita un \u00a0acta de acuerdo entre el apoderado de los ex trabajadores y el \u00a0Distrito, donde se asumi\u00f3 el compromiso de cumplir el fallo \u00a0ordinario, pagando las acreencias laborales adeudadas y una \u00a0indemnizaci\u00f3n por despido injustificado, entre otros rubros. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el ciudadano GRANADOS EJEA instaur\u00f3 una demanda ordinaria \u00a0buscando el reconocimiento de la pensi\u00f3n convencional, a \u00a0partir de septiembre 1\u00b0 de 2009, de la cual conoci\u00f3 el \u00a0Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta. Dicho despacho \u00a0profiri\u00f3 sentencia de primera instancia el 26 de abril de \u00a02016, absolviendo a la demandada de las pretensiones, aduciendo que \u00a0al demandante no le asist\u00eda el derecho a una pensi\u00f3n \u00a0convencional, porque jam\u00e1s se materializ\u00f3 su reintegro \u00a0en el cargo que desempe\u00f1aba. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada \u00a0la decisi\u00f3n del a quo, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Santa Marta profiri\u00f3 sentencia el 30 de enero de \u00a02018, confirmando la decisi\u00f3n del juez de primera instancia, \u00a0ratificando los argumentos de este, en el sentido de que el tiempo de \u00a0servicio comprendido entre el 1\u00b0 de mayo de 2001 y 30 de agosto \u00a0de 2009, no puede computarse como h\u00e1bil para el reconocimiento \u00a0de la pensi\u00f3n convencional, puesto que nunca se materializ\u00f3 \u00a0el reintegro y, por ende, no se cumpl\u00edan los requisitos \u00a0establecidos en la convenci\u00f3n colectiva vigente al 30 de abril \u00a0de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante considera que le asiste el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0convencional al haber acreditado 20 a\u00f1os de servicios y \u00a0cumplir 50 a\u00f1os de edad, y porque en ning\u00fan momento \u00a0renunci\u00f3 la pensi\u00f3n convencional, adicional a que es \u00a0una persona de la tercera edad, con necesidad de acceder a su \u00a0pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con base \u00a0en los hechos narrados, interpuso acci\u00f3n de tutela donde \u00a0solicita amparar sus derechos fundamentales y anular la sentencia del \u00a0Tribunal Superior de Santa Marta, ordenando el proferimiento de un \u00a0nuevo fallo donde se incluya a su favor el reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n convencional, entre otras cosas. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0decisi\u00f3n STL2373-2019, no accedi\u00f3 a las pretensiones de \u00a0la demanda de tutela al considerar que no se cumpl\u00eda con el \u00a0requisito de subsidiariedad, debido a que el \u00a0accionante tuvo a su alcance otro mecanismo de defensa judicial, en \u00a0concreto, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. En ese \u00a0sentido, expuso el a quo: \u00a0\u201clo que, conforme al numeral 1\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, es causal de \u00a0improcedencia de esta acci\u00f3n, ante la existencia de otros \u00a0recursos o medios de salvaguardia\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, \u00a0seg\u00fan las consideraciones del fallo de primera instancia, al \u00a0no interponer el ciudadano GRANADOS EJEA o su apoderado judicial el \u00a0recurso de casaci\u00f3n en el curso del proceso \u00a0ordinario, no es la tutela el mecanismo judicial para subsanar las \u00a0deficiencias producto de la inactividad de determinada parte y las \u00a0consecuencias adversas a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a lo anterior, el a quo determin\u00f3 negar el amparo \u00a0solicitado ante el incumplimiento del principio de inmediatez. \u00a0Consider\u00f3 en concreto que la decisi\u00f3n judicial objeto \u00a0de la demanda de tutela hab\u00eda sido proferida por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el \u00a030 de enero de 2018, y la acci\u00f3n constitucional fue instaurada \u00a0el 12 de febrero de 2019, esto eso, cuando hab\u00eda transcurrido \u00a0m\u00e1s de un (1) a\u00f1o de haberse proferida la decisi\u00f3n \u00a0atacada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la primera instancia tambi\u00e9n consider\u00f3 que no le \u00a0asist\u00eda raz\u00f3n al demandante, quien pretende revocar el \u00a0fallo objeto de la acci\u00f3n de tutela, \u201ccomo \u00a0quiera que contra el mismo, no ejercit\u00f3 los recursos de los \u00a0cuales dispon\u00eda en su momento, para salvaguardar sus propios \u00a0intereses, sino que por su propia incuria, no acudi\u00f3 en \u00a0casaci\u00f3n, dejando a su vez pasar el tiempo razonable del que \u00a0habla la jurisprudencia, respecto del requisito de la inmediatez, al \u00a0intentar este resguardo\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante radic\u00f3 \u00a0impugnaci\u00f3n al fallo, con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El fallo no se ajusta a los antecedentes que motivaron la tutela ni \u00a0al derecho impetrado, ya que no se realiza un estudio de fondo de la \u00a0solicitud, sino que la decisi\u00f3n se enfoca en el principio de \u00a0inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La primera instancia no \u00a0aplic\u00f3 los precedentes jurisprudenciales de la Corte \u00a0Constitucional sobre el principio de inmediatez contra sentencias \u00a0judiciales en temas pensionales, pues el mismo debe analizarse seg\u00fan \u00a0las particularidades de cada proceso. En el caso concreto, se trata \u00a0de una persona de la tercera edad, quien en la actualidad cuenta con \u00a059 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En el fallo se \u00a0condiciona la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela a la \u00a0presentaci\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0siendo que el ciudadano acudi\u00f3 a las dos (2) instancias \u00a0ordinarias, y exigir la presentaci\u00f3n de un recurso \u00a0extraordinario, ser\u00eda una carga adicional que no puede recaer \u00a0en esta persona4. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el accionante en contra del fallo de tutela proferido \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la presente actuaci\u00f3n deber\u00e1 examinarse si fue acertado \u00a0el fallo de primera instancia proferido por la Sala Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, mediante la cual neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por el apoderado judicial de CARLOS ALFONSO \u00a0GRANADOS EJEA, contra la decisi\u00f3n judicial \u00a0del 30 de enero de \u00a02018 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal \u00a0efecto, la Corte (i) reiterar\u00e1 en un inicio la \u00a0jurisprudencia sobre los criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales, y luego, (ii) \u00a0verificar\u00e1 si respecto de los mismos se dio una correcta \u00a0aplicaci\u00f3n en el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal ha indicado en repetidas oportunidades, \u00a0siguiendo la l\u00ednea de la Corte Constitucional5, \u00a0que la acci\u00f3n constitucional de tutela contra providencias \u00a0judiciales es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional. Su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una alta \u00a0carga para la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que se exija el cumplimiento de las siguientes \u00a0circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a los \u00a0derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique de manera \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u201c\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u201d \u00a0(CC C-590\/05; \u00a0T-780\/06; T-332\/12 -entre otras-). \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a esto, tambi\u00e9n existen una serie de exigencias espec\u00edficas, \u00a0como fue expuesto en la sentencia CC C-590\/05, las cuales precisan \u00a0que la decisi\u00f3n judicial objeto de la acci\u00f3n \u00a0constitucional debe contener: \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando \u00a0el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, \u00a0carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina \u00a0cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando \u00a0el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los \u00a0casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera \u00a0contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta cuando el juez \u00a0o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que \u00a0implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta \u00a0de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0 Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis \u00a0que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional \u00a0establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario \u00a0aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos \u00a0casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia \u00a0jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del \u00a0derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0 Violaci\u00f3n directa de la \u00a0Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, en \u00a0atenci\u00f3n a la presunci\u00f3n de acierto y legalidad de las \u00a0decisiones judiciales, m\u00e1s aun trat\u00e1ndose de una \u00a0decisi\u00f3n adoptada en segunda instancia, cuando la acci\u00f3n \u00a0de tutela se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los requisitos de \u00a0procedibilidad anteriormente enunciados. Y del mismo modo, quien \u00a0acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Como fue expuesto \u00a0en su momento, en favor del ciudadano CARLOS ALFONSO GRANADOS EJEA \u00a0fue proferida una decisi\u00f3n judicial por parte del \u00a0Juzgado Primero Administrativo del Distrito de Santa Marta, mediante \u00a0la cual declar\u00f3 la nulidad de los actos administrativos \u00a0mediante los cuales fue desvinculado, junto con otros trabajadores \u00a0oficiales, de sus labores en la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas \u00a0del Distrito Tur\u00edstico, Cultural e Hist\u00f3rico de Santa \u00a0Marta. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del cumplimiento de un \u00a0fallo de tutela se lleg\u00f3 a un acuerdo en relaci\u00f3n con \u00a0el cumplimiento de la decisi\u00f3n judicial; y respecto de dichas \u00a0acreencias laborales, el ciudadano interpuso una demanda ordinaria \u00a0buscando a su favor el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0convencional a partir de septiembre 1\u00b0 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>De lo \u00a0anterior, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta no \u00a0accedi\u00f3 a sus pretensiones, mediante sentencia de primera \u00a0instancia proferida el 26 de abril de 2016; decisi\u00f3n \u00a0confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta \u00a0el 30 de enero de 2018. Respecto de esta \u00faltima decisi\u00f3n \u00a0judicial, la parte interesada no interpuso demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala anticipa que el fallo de tutela de primera instancia es acertado \u00a0al considerar que el recurso de casaci\u00f3n es el mecanismo para \u00a0la defensa de los derechos fundamentales reclamados por la parte \u00a0accionante, pues con su ejercicio, entre otras cosas, se busca \u00a0subsanar los posibles errores en que habr\u00edan incurrido las \u00a0providencias de primera y segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en sentencia \u00a0T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n constituye un requisito de \u00a0procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al \u00a0menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al \u00a0mecanismo excepcional previsto en el art\u00edculo 86 Superior. De \u00a0lo contrario la acci\u00f3n de tutela se convertir\u00eda en una \u00a0v\u00eda alterna para la resoluci\u00f3n de las controversias y \u00a0se desvanecer\u00eda con ello su car\u00e1cter subsidiario y \u00a0residual. El \u00a0peticionario ni siquiera intent\u00f3 hacer uso del mencionado \u00a0recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso \u00a0ordinario laboral (\u2026) omisi\u00f3n que no puede suplirse \u00a0ahora mediante la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0pues como fue explicado ella no constituye una tercera v\u00eda o \u00a0un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar \u00a0insuficiencias en la gesti\u00f3n de los asuntos propios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Subraya fuera del texto. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores consideraciones fueron tenidas en cuenta en el fallo de \u00a0tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y fueron sustento del recuso \u00a0de apelaci\u00f3n, respecto de los cuales no se advierte que haya \u00a0motivos para apartarse en el caso concreto, ni siquiera por el \u00a0argumento del recurrente cuando afirma que el ciudadano GRANADOS EJEA \u00a0es una persona de la tercera edad al contar con 59 a\u00f1os, pues \u00a0en realidad a esa condici\u00f3n se accede a los 74 a\u00f1os \u00a0(Cfr. CC T-047\/15 -entre otras-). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la primera instancia tambi\u00e9n hizo alusi\u00f3n al \u00a0principio de inmediatez, el cual tambi\u00e9n es requisito de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela, de tal modo que, como lo \u00a0ha establecido la jurisprudencia constitucional, en cada caso debe \u00a0establecerse \u201csi la \u00a0acci\u00f3n fue promovida dentro de un t\u00e9rmino razonable, \u00a0prudencial y cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideran \u00a0vulneratorios de los derechos fundamentales invocados\u201d \u00a0(CC T-188\/18, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Estos requisitos \u00a0corresponde verificarlos al juez de tutela, \u00a0en el entendido que \u201cno \u00a0existe un t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n\u201d, \u00a0de ah\u00ed que pueda que existan casos en los cuales aparentemente \u00a0no haya inmediatez por el tiempo ocurrido desde la amenaza o \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, pero que resulte \u00a0procedente el amparo en atenci\u00f3n a las particularidades del \u00a0caso (CC T-038-17). \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, la jurisprudencia ha \u00a0identificado tres (3) eventos en los que se configura la antedicha \u00a0situaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0[Ante] la existencia de razones v\u00e1lidas para la inactividad, \u00a0como podr\u00eda ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de \u00a0fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del \u00a0actor para interponer la tutela en un t\u00e9rmino razonable, la \u00a0ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere \u00a0cambiado dr\u00e1sticamente las circunstancias previas, entre \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneraci\u00f3n \u00a0o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es \u00a0decir, su situaci\u00f3n desfavorable como consecuencia de la \u00a0afectaci\u00f3n de sus derechos contin\u00faa y es actual. Lo que \u00a0adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de \u00a0la inmediatez no es imponer un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0o caducidad a la acci\u00f3n de tutela sino asegurarse de que se \u00a0trate de una amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales que \u00a0requiera, en realidad, una protecci\u00f3n inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Cuando la carga de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la \u00a0situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentra el \u00a0accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el \u00a0art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n que ordena que \u2018el \u00a0Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su \u00a0condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se \u00a0encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 \u00a0los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u2019.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>Subrayas \u00a0fuera del texto. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n \u00a0a lo anterior y seg\u00fan la actuaci\u00f3n seguida en el \u00a0presente asunto, no se advierte la existencia de una situaci\u00f3n \u00a0excepcional o la permanencia de afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales del ciudadano, pues lo que se discute es la firmeza de \u00a0un fallo ordinario laboral mediante el cual confirm\u00f3 lo \u00a0decidido en primera instancia, frente a los cuales, no se ejerci\u00f3 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR, por los \u00a0motivos expuestos, la decisi\u00f3n de primera instancia en \u00a0relaci\u00f3n con la solicitud de amparo invocada por el apoderado \u00a0judicial de CARLOS ALFONSO GRANADOS EJEA. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta 2 del proceso, folios 1 al 30. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia, folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd., folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta 3, folios 53 a 60. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-1009\/06, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-299\/09, T-1028\/10, citadas en la sentencia T-038\/17. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5055-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 103859 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 98) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48123","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48123","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48123"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48123\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48123"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48123"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48123"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}