{"id":48122,"date":"2023-09-14T21:53:12","date_gmt":"2023-09-14T21:53:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5054-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:12","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:12","slug":"stp5054-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5054-2019\/","title":{"rendered":"STP5054-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5054-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 103943 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 98) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia procede a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado judicial de YULY \u00a0YANCY D\u00cdAZ PALACIO en contra del fallo de tutela del 7 de \u00a0febrero de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cartagena, mediante el cual neg\u00f3 el amparo a los derechos \u00a0fundamentales a la vida, salud, seguridad social y dignidad humana, \u00a0presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0fue descrito en la demanda de tutela, YULY YANCY D\u00cdAZ PALACIO \u00a0fue condenada en primera instancia a 100 meses de prisi\u00f3n como \u00a0determinadora del delito de prevaricato por acci\u00f3n agravado. \u00a0Dicha pena fue modificada en segunda instancia y, en definitiva, le \u00a0fue impuesta la de 73 meses y 19 d\u00edas de prisi\u00f3n, cuya \u00a0vigilancia se encuentra a cargo del Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>En un \u00a0inicio la ciudadana estuvo recluida en la Unidad de Salud Mental &#8211; \u00a0CEMIC, pero mediante auto del 5 de febrero de 2018 el Juzgado Primero \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas le neg\u00f3 la sustituci\u00f3n de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena por enfermedad grave y orden\u00f3 \u00a0su traslado a la C\u00e1rcel de San Diego de Cartagena, con base en \u00a0dos (2) dict\u00e1menes de Medicina Legal que indicaban que no \u00a0presentaba un estado grave por enfermedad mental incompatible con su \u00a0reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la defensa de la procesada reclama que la decisi\u00f3n \u00a0judicial desconoci\u00f3 que esta persona tambi\u00e9n padece de \u00a0apnea de sue\u00f1o y debe dormir con un equipo denominado BIAP, y \u00a0una m\u00e1scara oronasal, por lo que previo a interponer los \u00a0recursos de ley solicit\u00f3 adici\u00f3n al fallo. Posterior a \u00a0esto, afirma, tambi\u00e9n se le han diagnosticado otras patolog\u00edas \u00a0que afectan su salud. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de la \u00a0ciudadana present\u00f3 derecho de petici\u00f3n al \u00a0establecimiento carcelario el 25 de septiembre de 2018, solicitando \u00a0informaci\u00f3n sobre si exist\u00eda la infraestructura para \u00a0atender los requerimientos m\u00e9dicos de la interna, el cual fue \u00a0contestado negativamente, el 17 de octubre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, el 21 de enero de 2019 \u00a0present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante el Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Cartagena requiriendo la prisi\u00f3n domiciliaria de la \u00a0accionante, con base en el informe de salud expedido el 22 de mayo de \u00a02018 por la Unidad de Salud Mental \u2013 CEMIC, donde se \u00a0orden\u00f3 gestionar un \u201chome care\u201d, esto es, \u00a0atenci\u00f3n hospitalaria en casa. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cartagena declar\u00f3 improcedente \u00a0la acci\u00f3n de tutela, al considerar en relaci\u00f3n con el \u00a0estado de salud de la accionante que la decisi\u00f3n proferida por \u00a0el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Cartagena, el 26 de noviembre de 2018, mediante la cual \u00a0neg\u00f3 la sustituci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0por enfermedad grave, hab\u00eda sido sustentada en los reportes de \u00a0Medicina Legal sobre su estado mental, y que las instalaciones del \u00a0establecimiento penitenciario cuentan con los servicios de atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica que ella requiere. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que no se prueba la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable en relaci\u00f3n con las \u00a0condiciones de reclusi\u00f3n de la ciudadana que ameriten superar \u00a0el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela y, de \u00a0esta manera, valorar su procedencia en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n son las \u00a0afecciones de apnea de sue\u00f1o y el tratamiento de dicha \u00a0enfermedad, el a quo indic\u00f3 que en su oportunidad se \u00a0solicit\u00f3 la adici\u00f3n del auto del Juzgado, previo a \u00a0interponer los recursos de ley a la decisi\u00f3n, para que este se \u00a0pronunciara sobre dicho t\u00f3pico, y que a la fecha se encuentra \u00a0en tr\u00e1mite el pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>La primera instancia tambi\u00e9n \u00a0refiri\u00f3 a que se encuentra en tr\u00e1mite la solicitud \u00a0elevada el 21 de enero de 2019 mediante la cual el apoderado de la \u00a0accionante requiere que se le conceda a su apoderada la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. La misma, seg\u00fan la respuesta dada por el Juzgado \u00a0en el curso de la tutela, se encuentra pendiente de ser resuelta en \u00a0atenci\u00f3n al turno asignado en el reparto. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en el fallo recurrido se \u00a0compulsaron copias disciplinarias en raz\u00f3n al informe \u00a0presentado por el director de la C\u00e1rcel Distrital de \u201cSan \u00a0Diego\u201d donde indica que no cuenta con ninguna validez \u00a0jur\u00eddica un certificado allegado al tr\u00e1mite de la \u00a0tutela y que fue suscrito por dos (2) comandantes y dos (2) \u00a0subcomandantes de turno de dicho establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de YULY YANCY \u00a0D\u00cdAZ PALACIO impugn\u00f3 el fallo, con los siguientes \u00a0argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Las instalaciones del centro de \u00a0reclusi\u00f3n no cuentan con los servicios ni con la atenci\u00f3n \u00a0que requiere la accionante, por lo que la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0en ese lugar conlleva a que su vida se encuentre en riesgo inminente. \u00a0Esta situaci\u00f3n fue ratificada por el director de la C\u00e1rcel \u00a0Distrital \u201cSan Diego\u201d de Cartagena, en respuesta a \u00a0un derecho de petici\u00f3n donde se solicitaba informaci\u00f3n \u00a0sobre la prestaci\u00f3n de estos servicios m\u00e9dicos en ese \u00a0lugar. \u00a0<\/p>\n<p>En el pronunciamiento del Juzgado \u00a0proferido en noviembre de 2018 donde neg\u00f3 la sustituci\u00f3n \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena por enfermedad grave, no dice nada \u00a0acerca de esta situaci\u00f3n, motivo por el cual, fue solicitada \u00a0una adici\u00f3n de ese fallo. Del mismo modo, el Juzgado de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas no tuvo en cuenta en su decisi\u00f3n que \u00a0la accionante sufre de la enfermedad apnea del sue\u00f1o y debe \u00a0dormir con \u201cEquipo de BIPAP\u201d y con una m\u00e1scara \u00a0oronasal a presi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar del informe rendido por el \u00a0director de la C\u00e1rcel Distrital \u201cSan Diego\u201d \u00a0de Cartagena en el curso de la tutela, donde indica que el \u00a0establecimiento cuenta con m\u00e9dico general y enfermeras para la \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que requiere la \u00a0reclusa, en el mismo se omite referir si ella est\u00e1 usando la \u00a0m\u00e1quina BIPAP y la m\u00e1scara oronasal, y si el personal \u00a0est\u00e1 capacitado para manipular estos equipos. \u00a0<\/p>\n<p>No hubo ninguna extralimitaci\u00f3n \u00a0de funciones por parte del personal de guardia del centro \u00a0penitenciario, pues ellos en sus funciones como servidores p\u00fablicos \u00a0estaban en obligaci\u00f3n de expedir a petici\u00f3n escrita o \u00a0verbal de parte, las certificaciones sobre hechos o actos que les \u00a0consten, en el ejercicio de sus funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimas, la presente \u00a0acci\u00f3n constitucional procede como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable, pues aunque la reclusa cuenta con \u00a0el equipo m\u00e9dico en su celda, el mismo no se le est\u00e1 \u00a0habilitando en las horas de la noche, lo que ha ocasionado un aumento \u00a0en su tensi\u00f3n arterial. En consecuencia, debe ordenarse la \u00a0sustituci\u00f3n de la reclusi\u00f3n en establecimiento \u00a0carcelario por el lugar de residencia de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la accionante en contra del fallo de tutela proferido \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de conformidad \u00a0con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la presente actuaci\u00f3n deber\u00e1 examinarse si fue acertado \u00a0el fallo de primera instancia mediante el cual fue declarada \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por el apoderado \u00a0judicial de YULY YANCY D\u00cdAZ PALACIO, en contra de la decisi\u00f3n \u00a0judicial proferida por el Juzgado Primero \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena que \u00a0le neg\u00f3 a la procesada la sustituci\u00f3n de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena por enfermedad grave. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal \u00a0efecto, la Corte (i) \u00a0reiterar\u00e1 en un inicio la jurisprudencia sobre los criterios \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales, y luego, (ii) \u00a0verificar\u00e1 si respecto de los mismos se dio una correcta \u00a0aplicaci\u00f3n en el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal ha indicado en repetidas oportunidades, \u00a0siguiendo la l\u00ednea de la Corte Constitucional1, \u00a0que la acci\u00f3n constitucional de tutela contra providencias \u00a0judiciales es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional. Su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una alta \u00a0carga para la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que se exija el cumplimiento de las siguientes \u00a0circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a los \u00a0derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique de manera \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u201c\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u201d \u00a0(CC C-590\/05; \u00a0T-780\/06; T-332\/12 -entre otras-). \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a esto, tambi\u00e9n existen una serie de exigencias espec\u00edficas, \u00a0como fue expuesto en la sentencia CC C-590\/05, las cuales precisan \u00a0que la decisi\u00f3n judicial objeto de la acci\u00f3n \u00a0constitucional debe contener: \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando \u00a0el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, \u00a0carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina \u00a0cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando \u00a0el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los \u00a0casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera \u00a0contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta cuando el juez \u00a0o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que \u00a0implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta \u00a0de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0 Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis \u00a0que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional \u00a0establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario \u00a0aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos \u00a0casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia \u00a0jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del \u00a0derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0 Violaci\u00f3n directa de la \u00a0Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, en \u00a0atenci\u00f3n a la presunci\u00f3n de acierto y legalidad de las \u00a0decisiones judiciales, m\u00e1s aun trat\u00e1ndose de una \u00a0decisi\u00f3n adoptada en segunda instancia, cuando la acci\u00f3n \u00a0de tutela se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los requisitos de \u00a0procedibilidad anteriormente enunciados. Y del mismo modo, quien \u00a0acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, YULY YANCY \u00a0D\u00cdAZ PALACIO, cuestiona mediante la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Primero \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, el \u00a026 de noviembre de 2018, mediante la cual le neg\u00f3 la \u00a0sustituci\u00f3n de la pena por enfermedad grave. Del mismo modo, \u00a0se alude a una solicitud elevada a dicha autoridad judicial el 21 de \u00a0enero de 2019 donde fue solicitada la prisi\u00f3n domiciliaria a \u00a0favor de la ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0an\u00e1lisis integral de la presente acci\u00f3n de tutela, lo \u00a0primero que se advierte es que en este caso existen tr\u00e1mites \u00a0en curso pendientes por resolverse. En relaci\u00f3n la decisi\u00f3n \u00a0judicial del 26 de noviembre de 2018 se dijo que antes de interponer \u00a0los recursos de ley se solicit\u00f3 la aclaraci\u00f3n del \u00a0fallo, lo cual a\u00fan no ha sido resuelto; y, lo mismo ocurre con \u00a0la solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria del 21 de enero de 2019, \u00a0que seg\u00fan se dijo, est\u00e1 en turno para ser resuelta2. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, este no ser\u00eda el argumento principal para confirmar el \u00a0fallo de primera instancia de declarar improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela, pues adem\u00e1s de la subsidiariedad, tambi\u00e9n \u00a0debe evaluarse si la acci\u00f3n de tutela resulta ser el mecanismo \u00a0para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable para \u00a0la demandante, tal como se reclama en el escrito de tutela y en el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, caso en el cual, podr\u00eda ser \u00a0procedente el amparo de manera transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, lo anterior tambi\u00e9n se descarta, pues la existencia \u00a0de la situaci\u00f3n de urgencia se fundamenta en la salud de la \u00a0reclusa, motivo por el cual fue tramitada la sustituci\u00f3n de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena. El art\u00edculo 461 de la Ley 906 de \u00a02004 establece que \u201c\uf05be\uf05dl \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad podr\u00e1 \u00a0ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la \u00a0sustituci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena, previa cauci\u00f3n, \u00a0en los mismos casos de la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n \u00a0preventiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su \u00a0parte, el art\u00edculo\u00a0314\u00a0ib\u00eddem, \u00a0que regula la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva, \u00a0indica que la detenci\u00f3n preventiva en establecimiento \u00a0carcelario podr\u00e1 sustituirse por la del lugar de la \u00a0residencia, en lo que respecta al caso concreto: \u201c4. \u00a0Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por \u00a0enfermedad, previo dictamen de \u00a0m\u00e9dicos oficiales.\u201d \u00a0Subraya fuera del texto. \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0contexto es que se les da valor probatorio a los dict\u00e1menes \u00a0proferidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias \u00a0Forenses, pues, seg\u00fan fue expuesto por dicha entidad en el \u00a0curso de la acci\u00f3n de tutela, por requerimiento del Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad alleg\u00f3 \u00a0los informes de salud de la ciudadana D\u00cdAZ PALACIO, de \u00a0consecutivos No. UBCTG-DSBL-03406-C-2018 y No. \u00a0UBCTG-DSBL-04599-C-20183. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0referidos informes de los m\u00e9dicos oficiales, en atenci\u00f3n \u00a0a los presupuestos legales, fueron valorados por el Juzgado de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas para negar la sustituci\u00f3n de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena por enfermedad grave, pues de los mismos \u00a0se indic\u00f3 que \u201cYULY YANCY \u00a0D\u00cdAZ PALACIO presenta diagn\u00f3stico por examen cl\u00ednico \u00a0forense de: a) HIPERTENSI\u00d3N \u00a0ARTERIAL CONTROLADA, b) OBESIDAD \u00a0GRADO III, c) APNEA \u00a0DEL SUE\u00d1O; los cuales en \u00a0sus actuales condiciones NO PERMITEN FUNDAMENTAR UN ESTADO GRAVE POR \u00a0ENFERMEDAD O ENFERMEDAD MUY GRAVE INCOMPATIBLE CON RECLUSI\u00d3N \u00a0FORMAL\u201d4. \u00a0Subrayas fuera del texto. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0mismas consideraciones fueron tomadas en cuenta en el fallo de tutela \u00a0del a quo, \u00a0cuando descart\u00f3 la existencia de un eventual perjuicio \u00a0irremediable en el presente caso, pues se trata de dict\u00e1menes \u00a0oficiales que cuentan con el valor probatorio id\u00f3neo para \u00a0determinar la procedencia de la sustituci\u00f3n de la medida, \u00a0seg\u00fan lo exige la norma transcrita, as\u00ed el apoderado de \u00a0la reclusa haga alusi\u00f3n a los reportes m\u00e9dicos emitidos \u00a0por la Unidad de Salud Mental CEMIC, donde estuvo recluida. \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0impugnaci\u00f3n tambi\u00e9n se insiste en la necesidad de la \u00a0reclusa de acceder a su tratamiento m\u00e9dico, y en concreto, al \u00a0uso de la m\u00e1quina denominada BIPAP, evento respecto del cual \u00a0el director del establecimiento carcelario manifest\u00f3 que \u00a0dichas atenciones se vienen presentando por intermedio del contrato \u00a0de OPS dispuesto por el Distrito de Cartagena asignado a la c\u00e1rcel \u00a0\u201cSan Diego\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en \u00a0relaci\u00f3n con los argumentos del impugnante cuestionando la \u00a0compulsa de copias proferida en el fallo de tutela del a \u00a0quo, cabe indicar que dicha orden no \u00a0conlleva a un juzgamiento a los servidores p\u00fablicos, sino que \u00a0es un mecanismo para establecer si los funcionarios del INPEC \u00a0incurrieron o no en una extralimitaci\u00f3n de sus funciones, \u00a0asunto que no puede ser objeto de definici\u00f3n de fondo en el \u00a0curso de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este estado de cosas y dado que la Sala constata que la solicitud de \u00a0amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, y, en concreto, \u00a0en relaci\u00f3n con el requisito de urgencia para evitar un \u00a0perjuicio irremediable, la Sala confirmar\u00e1 el fallo de tutela \u00a0de primera instancia que declar\u00f3 la improcedencia del amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia mediante la cual se declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo solicitado por el apoderado judicial de YULY \u00a0YANCY D\u00cdAZ PALACIO. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ENVIAR la \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta 2 de la demanda de tutela, folio 109 y 110. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta 2 de la demanda de tutela, folios 144 y 145. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta 2 del expediente de tutela, folio 45. Igualmente en el folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd., folios 138 a 140. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5054-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 103943 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 98) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48122","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48122","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48122"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48122\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48122"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48122"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48122"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}