{"id":48121,"date":"2023-09-14T21:53:12","date_gmt":"2023-09-14T21:53:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5053-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:12","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:12","slug":"stp5053-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5053-2019\/","title":{"rendered":"STP5053-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5053-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 103964 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 98) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de \u00a0abril de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia procede a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado judicial de YOVANNA \u00a0SACRIST\u00c1N MAHECHA y LUZ MIRYAM SACRIST\u00c1N MAHECHA en \u00a0contra del fallo de tutela del 13 de marzo de 2019 proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante el cual \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo a los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, vivienda digna, defensa y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscal\u00eda 45 \u00a0Delegada ante la Direcci\u00f3n de Fiscal\u00eda Nacional \u00a0Especializada para la Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio de \u00a0Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0de la presente acci\u00f3n constitucional fue vinculada la Sociedad \u00a0de Activos Especiales &#8211; SAE, al Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, \u00a0Inversi\u00f3n Social y Cucha Contra el Crimen Organizado &#8211; FRISCO, \u00a0y a los depositarios provisionales de los inmuebles sobre los cuales \u00a0recayeron las medidas cautelares en el proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0fue descrito en la demanda de tutela, las ciudadanas YOVANNA \u00a0SACRIST\u00c1N MAHECHA y LUZ MIRYAM SACRIST\u00c1N MAHECHA \u00a0afirman haber adquirido de manera l\u00edcita, y para destinaci\u00f3n \u00a0l\u00edcita, los bienes inmuebles identificados con matr\u00edculas \u00a0inmobiliarias Nos. 167-10373 y 106-24546. No obstante, los mismos \u00a0fueron sacados del comercio mediante medida cautelar expedida la \u00a0Fiscal\u00eda 45 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio, el \u00a019 de diciembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Las accionantes \u00a0indican que desconocen las razones de hecho y de derecho que tuvo el \u00a0ente investigador para imponer la referida medida cautelar, y, \u00a0adem\u00e1s, les han pedido desalojar los inmuebles pues al parecer \u00a0van a ser ocupados por la Fiscal\u00eda, sin que exista sentencia \u00a0judicial en firme que ordene la extinci\u00f3n del dominio. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicitan dejar sin efecto la medida cautelar impuesta a los bienes \u00a0inmuebles sacados del comercio. Y de manera accesoria, requieren no \u00a0ser desalojadas del inmueble, \u201cy \u00a0si es del caso, se los entregue en dep\u00f3sito o bajo la figura \u00a0de la entrega provisional hasta tanto haya sentencia ejecutoriada (\u2026) \u00a0que ordene la extinci\u00f3n del dominio de dichos bienes\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela al considerar que el proceso \u00a0de extinci\u00f3n de dominio en contra de los bienes de las \u00a0accionantes se encuentra en la fase inicial, por lo que su publicidad \u00a0es reservada seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 10 de la Ley \u00a01708 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto a las medidas \u00a0cautelares, las mismas las regula el art\u00edculo 89 ib\u00eddem, \u00a0el cual establece que el Fiscal podr\u00e1 decretar medidas \u00a0cautelares antes de la demanda de extinci\u00f3n de dominio, las \u00a0cuales no podr\u00e1n extenderse por un periodo superior a seis (6) \u00a0meses. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, como \u00a0lo expuso el a quo, las medidas cautelares se encuentran \u00a0dentro de los t\u00e9rminos legales permitidos, incluyendo el \u00a0nombramiento de depositarios provisionales por parte de las entidades \u00a0competentes. Adem\u00e1s, la parte afectada cuenta con un \u00a0procedimiento que no fue accionado de control de legalidad a las \u00a0medidas cautelares, por lo que la acci\u00f3n de tutela ser\u00eda \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Las accionantes impugnaron el fallo, \u00a0por intermedio de su apoderado judicial, con los siguientes \u00a0argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Hay una incongruencia en la respuesta dada por la Fiscal\u00eda en \u00a0la presente tutela, en contrav\u00eda con el debido proceso, pues \u00a0no es claro si se present\u00f3 demanda de extinci\u00f3n de \u00a0dominio el 18 de diciembre de 2018, o si hasta ahora se encuentra en \u00a0\u201calistamiento\u201d para ser remitido a reparto ante \u00a0los jueces de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>De existir en curso un tr\u00e1mite \u00a0ante la autoridad judicial competente, deber\u00eda verificarse si \u00a0en el mismo se ha respetado el debido proceso, pues a la fecha no ha \u00a0recibido notificaci\u00f3n alguna. En tal sentido, la presente \u00a0tutela estar\u00eda viciada de nulidad al no haber integrado \u00a0debidamente el contradictorio con el justado al que le correspondi\u00f3 \u00a0conocer de dicho tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En el curso del proceso \u00a0de extinci\u00f3n de dominio en contra de las accionantes no han \u00a0contado con la representaci\u00f3n de un abogado y no han sido \u00a0notificadas. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El decreto de las \u00a0medidas cautelares sobre el embargo y secuestro de bienes en los \u00a0procesos de extinci\u00f3n de dominio, no son la regla sino la \u00a0excepci\u00f3n. En el presente caso, no era necesario ni razonable \u00a0despojar a las ciudadanas de los bienes, pues no se indic\u00f3 si \u00a0los mismos estaban en riesgo de ser ocultados, negociados, gravados, \u00a0transferidos, destruidos, etc. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la accionante en contra del fallo de tutela proferido \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la presente actuaci\u00f3n deber\u00e1 examinarse si fue acertado \u00a0el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante la cual declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por YOVANNA \u00a0SACRIST\u00c1N MAHECHA y LUZ MIRYAM SACRIST\u00c1N MAHECHA, \u00a0sobre la decisi\u00f3n de medidas cautelares en contra de dos (2) \u00a0bienes de su propiedad, impuesta por la Fiscal\u00eda \u00a045 Delegada ante la Direcci\u00f3n de Fiscal\u00eda Nacional \u00a0Especializada para la Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio de \u00a0Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal \u00a0efecto, la Corte (i) \u00a0establecer\u00e1 si hay lugar a decretar la nulidad del tr\u00e1mite \u00a0de la presente acci\u00f3n constitucional, como lo solicita el \u00a0impugnante, y luego, si no prospera el referido requerimiento, (ii) \u00a0analizar\u00e1 si hay lugar a confirmar la improcedencia de la \u00a0tutela o si debe accederse a la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo expuso el impugnante en el recurso, en la presente tutela debe \u00a0declararse la nulidad pues no fue vinculada la autoridad judicial \u00a0donde cursa la demanda de extinci\u00f3n de dominio en contra de \u00a0los bienes de las se\u00f1oras SACRIST\u00c1N MAHECHA. En efecto, \u00a0en la contestaci\u00f3n de la demanda de tutela la \u00a0Fiscal\u00eda 45 Delegada ante la \u00a0Direcci\u00f3n de Fiscal\u00eda Nacional Especializada para la \u00a0Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio de Medell\u00edn, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0Fiscal\u00eda 45 de Extinci\u00f3n de Dominio, dentro de la \u00a0acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio radicada bajo en Nro. \u00a0110016099068201701114 (\u2026) bajo los par\u00e1metros \u00a0procedimentales establecidos en la Ley 1708 de 2014 (\u2026), \u00a0present\u00f3 \u00a0demanda de extinci\u00f3n de dominio calendada el 18 de diciembre \u00a0del a\u00f1o 2018, \u00a0dirigida contra los bienes de propiedad del se\u00f1or AROLDO \u00a0SACRSITAN MAHECHA y su n\u00facleo familiar, entre ellos las aqu\u00ed \u00a0accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Cumpliendo \u00a0con el procedimiento extintivo (\u2026), mediante resoluci\u00f3n \u00a0de la misma fecha, este delegado, orden\u00f3 las medidas \u00a0cautelares del poder dispositivo, embargo y secuestro de los bienes \u00a0identificados en el presente tr\u00e1mite\u2026\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Subrayas \u00a0fuera del texto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se extracta que, en efecto, en ente investigador afirma \u00a0que present\u00f3 demanda de extinci\u00f3n de dominio el 18 de \u00a0diciembre de 2018 y, en la misma fecha, orden\u00f3 las medidas \u00a0cautelares sobre los bienes de las accionantes. Este \u00faltimo \u00a0asunto, dio origen a la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que si \u00a0el objeto de discusi\u00f3n propuesto en la acci\u00f3n \u00a0constitucional es la orden de medidas cautelares proferido la \u00a0Fiscal\u00eda, y si como consecuencia de la misma se afectan \u00a0injustamente los derechos fundamentales de las ciudadanas, no se \u00a0advierte que haya alguna irregularidad en la integraci\u00f3n del \u00a0contradictorio, pues lo cierto es que la autoridad que profiri\u00f3 \u00a0la orden se encuentra vinculada al proceso, adem\u00e1s de los \u00a0depositarios provisionales de los inmuebles sobre los cuales \u00a0recayeron las medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite \u00a0seguido a la orden de medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0evidencia, seg\u00fan los elementos de prueba obrantes en la \u00a0presente actuaci\u00f3n, que las accionantes no acudieron al \u00a0control de legalidad establecido en los art\u00edculos \u00a0111 a 113 de la Ley 1708 de 2014, para que se revisara la \u00a0medida cautelar impuesta sobre su vivienda, incluyendo por supuesto, \u00a0el alcance de la misma respecto de la disposici\u00f3n inmediata \u00a0del bien, como lo alegan las accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Dichos \u00a0art\u00edculos prev\u00e9n como mecanismo \u00a0principal de defensa dentro del proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio, que los afectados puedan solicitar ante la autoridad \u00a0judicial especializada en la materia, revise la legalidad de las \u00a0actuaciones adoptadas en relaci\u00f3n con sus bienes, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 111.\u00a0Control de legalidad a las \u00a0medidas cautelares.\u00a0Las medidas cautelares proferidas por el \u00a0Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado no ser\u00e1n \u00a0susceptibles de los recursos de reposici\u00f3n ni apelaci\u00f3n. \u00a0Sin embargo, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio \u00a0P\u00fablico o del Ministerio de Justicia y del Derecho, estas \u00a0decisiones podr\u00e1n ser sometidas a un control de legalidad \u00a0posterior ante los jueces de extinci\u00f3n de dominio competentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 112.\u00a0Finalidad y alcance del \u00a0control de legalidad a las medidas cautelares.\u00a0El control de \u00a0legalidad tendr\u00e1 como finalidad revisar la legalidad formal y \u00a0material de la medida cautelar, y el juez competente solo declarar\u00e1 \u00a0la ilegalidad de la misma cuando concurra alguna de las siguientes \u00a0circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando no existan los elementos m\u00ednimos de \u00a0juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes \u00a0afectados con la medida tengan v\u00ednculo con alguna causal de \u00a0extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando la materializaci\u00f3n de la medida \u00a0cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para \u00a0el cumplimiento de sus fines. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando la decisi\u00f3n de imponer la medida \u00a0cautelar no haya sido motivada. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando la decisi\u00f3n de imponer la medida \u00a0cautelar est\u00e9 fundamentada en pruebas il\u00edcitamente \u00a0obtenidas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 113.\u00a0Procedimiento para el \u00a0control de legalidad a las medidas cautelares.\u00a0El afectado que \u00a0solicite el control de legalidad debe se\u00f1alar claramente los \u00a0hechos en que se funda y demostrar que concurre objetivamente a \u00a0alguna de las circunstancias relacionadas en el art\u00edculo \u00a0anterior. La presentaci\u00f3n de la solicitud y su tr\u00e1mite \u00a0no suspenden el cumplimiento de la providencia ni el curso de la \u00a0actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Formulada la petici\u00f3n ante el Fiscal General \u00a0de la Naci\u00f3n o su delegado, este remitir\u00e1 copia de la \u00a0carpeta al juez competente que por reparto corresponda. Si el juez \u00a0encontrare infundada la solicitud la desechar\u00e1 de plano. En \u00a0caso contrario, la admitir\u00e1 y surtir\u00e1 traslado com\u00fan \u00a0a los dem\u00e1s sujetos procesales por el t\u00e9rmino de cinco \u00a0(5) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino anterior, el juez decidir\u00e1 \u00a0dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes. Las decisiones que \u00a0tome el juez en desarrollo del presente art\u00edculo, ser\u00e1n \u00a0susceptibles del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir que las actuaciones seguidas en el presente asunto, \u00a0corresponden al tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio y, en \u00a0concreto, la medida cautelar impuesta por la Fiscal\u00eda 45 de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio en el proceso de extinci\u00f3n que se \u00a0sigue en contra de los bienes del se\u00f1or Aroldo Sacrist\u00e1n \u00a0Mahecha, integrante del n\u00facleo familiar de las accionantes, y \u00a0cuentan con mecanismos ordinarios de defensa que no fueron accionados \u00a0por las reclamantes. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0preciso se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela no fue \u00a0dise\u00f1ada con miras a reemplazar al juez competente, de ah\u00ed \u00a0que no sea de recibo cuando se advierte que la accionante cuenta con \u00a0otro medio judicial para invocar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales que consideran les han sido vulnerados3. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se advierte la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable en \u00a0contra de las accionantes, pues se evidencia que pueden ejercer su \u00a0derecho fundamental de contradicci\u00f3n y defensa, y presentar \u00a0las pruebas que consideren necesarias para que se estudie la \u00a0modificaci\u00f3n de la medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, las decisiones sobre las medidas cautelares que \u00a0pesan sobre los dos (2) bienes inmuebles objeto de la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela, deben discutirse al interior del proceso judicial con los \u00a0mecanismos que el legislador ha establecido, y el juez de tutela no \u00a0puede suplir al juez natural ni desnaturalizar los procedimientos \u00a0ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia, por las razones expuestas en \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ENVIAR la \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demanda de tutela p\u00e1gina 8. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno No. 2, folio 43. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SCP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP18345-2017, 31 oct 2017, Rad. 94871; STP21888-2017, 12 Dic \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, Rad. 95867; STP3931-2018, 13 Mar 2018, Rad. 97363, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5053-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 103964 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 98) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de \u00a0abril de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48121","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48121","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48121"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48121\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48121"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48121"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48121"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}