{"id":48120,"date":"2023-09-14T21:53:12","date_gmt":"2023-09-14T21:53:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5052-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:12","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:12","slug":"stp5052-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5052-2019\/","title":{"rendered":"STP5052-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5052-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 103864 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 98) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia procede a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado judicial de GABRIEL \u00a0S\u00c1NCHEZ MOYA en contra del fallo de tutela del 13 de febrero \u00a0de 2019 proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, mediante el cual neg\u00f3 el amparo a los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, trabajo y m\u00ednimo vital, presuntamente vulnerados \u00a0por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquir\u00e1 \u00a0y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite de la tutela fue vinculado el se\u00f1or Joaqu\u00edn \u00a0Reyna Corredor y las dem\u00e1s partes e intervinientes en el \u00a0proceso laboral de radicado No. 2017-000411. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0fue descrito en la demanda de tutela, el ciudadano GABRIEL S\u00c1NCHEZ \u00a0MORA interpuso demanda ordinaria laboral en contra de Joaqu\u00edn \u00a0Reyna Corredor, con el prop\u00f3sito que se declara la existencia \u00a0de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se condenara al pago de \u00a0cesant\u00edas e intereses de las mismas, prestaciones sociales, \u00a0sanci\u00f3n moratoria, aportes a la seguridad social, indexaci\u00f3n, \u00a0indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa, horas extras y \u00a0costas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda curs\u00f3 en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0Chiquinquir\u00e1, autoridad que dispuso cancelar los referidos \u00a0aportes mediante decisi\u00f3n del 30 de mayo de 2018, decisi\u00f3n \u00a0que fue apelada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Tunja. La segunda instancia, mediante fallo del \u00a011 de julio de 2018, adicion\u00f3 el fallo recurrido, en el \u00a0sentido de condenar al demandado al pago de $2.022.416 por concepto \u00a0de sanci\u00f3n moratoria, y confirm\u00f3 lo dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el accionante, le fueron vulnerados sus derechos fundamentales \u00a0producto de las decisiones proferidas en el proceso ordinario, por \u00a0cuanto se abstuvieron de \u00abaplicar las disposiciones \u00a0jur\u00eddicas sobre la prescripci\u00f3n de las cesant\u00edas, \u00a0haciendo que estas prescriban en el t\u00e9rmino de 3 a\u00f1os, \u00a0y no como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a lo anterior, considera que las autoridades judiciales omitieron \u00a0valorar en debida forma la prueba documental aportada al proceso, la \u00a0cual dio cuenta que el ciudadano fue despedido sin justa causa; que \u00a0trabaj\u00f3 horas extras; y, que su empleador actu\u00f3 de mala \u00a0fe en la liquidaci\u00f3n y pago de sus acreencias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela para \u00a0que se deje sin valor y \u00a0efecto el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Tunja el 11 de julio de 2018, y se emita en su lugar una nueva en \u00a0la que se acojan las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Por su \u00a0parte, Joaqu\u00edn Reyna Corredor pidi\u00f3 negar el amparo, \u00a0pues asegura que las autoridades convocadas no incurrieron en ning\u00fan \u00a0desacierto. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0decisi\u00f3n STL1786-2019, neg\u00f3 las pretensiones de la \u00a0demanda al considerar que la decisi\u00f3n proferida por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Tunja, el 11 de julio de 2018, no se \u00a0advierte arbitraria o caprichosa, sino por el contrario, en el \u00a0marco de la autonom\u00eda e independencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo de instancia se hizo \u00a0alusi\u00f3n a que relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite ordinario \u00a0laboral existieron dos (2) contratos de trabajo, en lugar de uno (1) \u00a0como lo refiere el tutelante; esto es, entre el 16 de octubre de 1995 \u00a0y el 17 diciembre de 2005, y el 1.\u00ba de febrero de 2006 al 17 de \u00a0septiembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>El a quo refiri\u00f3 que \u00a0fue acertada la decisi\u00f3n del Tribunal al considerar que no \u00a0hab\u00eda lugar al pago de acreencia laboral alguna en relaci\u00f3n \u00a0con el primer contrato, por haber operado el fen\u00f3meno jur\u00eddico \u00a0de la prescripci\u00f3n. Y en relaci\u00f3n con el segundo \u00a0contrato, consider\u00f3 que eran ajustadas a derecho las \u00a0decisiones adoptadas en relaci\u00f3n con las horas extras, la \u00a0indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa y la sanci\u00f3n \u00a0moratoria por el no pago de salarios y prestaciones2. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de S\u00c1NCHEZ \u00a0MOYA, radic\u00f3 impugnaci\u00f3n al fallo, con los siguientes \u00a0argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Fue desconocido el principio de realidad sobre las formas pues el \u00a0empleador en este caso obr\u00f3 de mala fe cuando \u201c\u2026lo \u00a0mand\u00f3, a luna de miel, siendo unas vacaciones\u2026\u201d \u00a0y \u201cle hizo firmar un contrato laboral, en donde lo induce a \u00a0un supuesto \u2018periodo de prueba\u2019 cuando ya llevaba 10 a\u00f1os \u00a0de trabajo\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Las pruebas \u00a0testimoniales del proceso dan cuenta de que el ciudadano \u201c\u2026trabaj\u00f3 \u00a0esos 10 a\u00f1os anteriores a la firma de ese contrato de forma \u00a0continuada, de domingo a domingo y sin vacaciones\u201d4. \u00a0Todos estos actos de mala fe en los que incurri\u00f3 el empleador, \u00a0fueron pasados por alto en el proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) No hay prescripci\u00f3n \u00a0de las cesant\u00edas porque en este caso \u00fanicamente hubo un \u00a0(1) contrato laboral, de forma continua e ininterrumpida, sin \u00a0afiliaci\u00f3n a ning\u00fan fondo de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Es errada la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia, pues al ciudadano se le vulner\u00f3 su \u00a0derecho al debido proceso al no tener en cuenta la mala fe del \u00a0empleador al momento de valorar la procedencia de la sanci\u00f3n \u00a0moratoria por no pago de cesant\u00edas, la contabilizaci\u00f3n \u00a0del horario de trabajo, y, en general, los derechos laborales que le \u00a0asist\u00edan al empleado, quien es una persona con bajo nivel \u00a0educativo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el accionante en contra del fallo de tutela proferido \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la presente actuaci\u00f3n deber\u00e1 examinarse si fue acertado \u00a0el fallo de primera instancia proferido por la Sala Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, mediante la cual neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por el apoderado judicial de GABRIEL S\u00c1NCHEZ \u00a0MOYA, contra la decisi\u00f3n judicial proferida por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Tunja el \u00a011 de julio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal \u00a0efecto, la Corte (i) \u00a0reiterar\u00e1 en un inicio la jurisprudencia sobre los criterios \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales, y luego, (ii) \u00a0verificar\u00e1 si respecto de los mismos se dio una correcta \u00a0aplicaci\u00f3n en el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal ha indicado en repetidas oportunidades, \u00a0siguiendo la l\u00ednea de la Corte Constitucional5, \u00a0que la acci\u00f3n constitucional de tutela contra providencias \u00a0judiciales es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional. Su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una alta \u00a0carga para la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que se exija el cumplimiento de las siguientes \u00a0circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a los \u00a0derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique de manera \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u201c\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u201d \u00a0(CC C-590\/05; \u00a0T-780\/06; T-332\/12 -entre otras-). \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a esto, tambi\u00e9n existen una serie de exigencias espec\u00edficas, \u00a0como fue expuesto en la sentencia CC C-590\/05, las cuales precisan \u00a0que la decisi\u00f3n judicial objeto de la acci\u00f3n \u00a0constitucional debe contener: \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando \u00a0el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, \u00a0carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina \u00a0cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando \u00a0el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los \u00a0casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera \u00a0contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta cuando el juez \u00a0o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que \u00a0implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta \u00a0de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0 Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis \u00a0que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional \u00a0establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario \u00a0aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos \u00a0casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia \u00a0jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del \u00a0derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0 Violaci\u00f3n directa de la \u00a0Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, en \u00a0atenci\u00f3n a la presunci\u00f3n de acierto y legalidad de las \u00a0decisiones judiciales, m\u00e1s aun trat\u00e1ndose de una \u00a0decisi\u00f3n adoptada en segunda instancia, cuando la acci\u00f3n \u00a0de tutela se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los requisitos de \u00a0procedibilidad anteriormente enunciados. Y del mismo modo, quien \u00a0acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Como fue expuesto \u00a0en su momento, en el presente asunto curs\u00f3 un proceso \u00a0ordinario laboral a nombre del ciudadano GABRIEL S\u00c1NCHEZ MOYA, \u00a0donde se accedi\u00f3 de manera parcial a sus pretensiones. La \u00a0primera instancia tuvo lugar ante el Juzgado Segundo Civil del \u00a0Circuito de Chiquinquir\u00e1, y la segunda instancia, ante la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela interpuesto en \u00a0contra de la referida decisi\u00f3n judicial, y resuelto por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema, estudia de fondo \u00a0el caso y niega el amparo al considerar que la decisi\u00f3n \u00a0proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Tunja, en \u00a0el proceso ordinario, se encontraba ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Se estableci\u00f3 que en el \u00a0proceso estuvo probada la existencia de dos (2) contratos de trabajo \u00a0entre las partes del proceso laboral, y que, en ese sentido, no hab\u00eda \u00a0lugar al pago de las cesant\u00edas o alguna acreencia laboral \u00a0derivada del primer contrato de trabajo, toda vez que a la fecha de \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda hab\u00eda operado el fen\u00f3meno \u00a0de la prescripci\u00f3n. De igual forma, se consideraron razonables \u00a0las decisiones que se reclaman en cuanto al reconocimiento de horas \u00a0extras y la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte considera que no existen elementos para llegar a una \u00a0conclusi\u00f3n distinta, pues la acci\u00f3n constitucional no \u00a0puede ser usada como tercera instancia donde sea dable revivir \u00a0debates probatorios ya fenecidos en los procesos. Y en el presente \u00a0asunto, todo indica que se pretende, mediante la acci\u00f3n \u00a0constitucional, cuestionar como irrazonable la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria hecha en las instancias ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Lo cierto es que el ejercicio de \u00a0contradicci\u00f3n pretendido en la presente acci\u00f3n tuvo \u00a0lugar en un primer momento ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito \u00a0de Chiquinquir\u00e1, autoridad ante la cual el accionante tuvo la \u00a0oportunidad de demostrar los argumentos que hoy aduce; y, ante su \u00a0falta de prosperidad, accedi\u00f3 al control judicial de segunda \u00a0instancia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja. \u00a0Inclusive, puso presentar recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0de lo cual, nada se dice en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Del examen integral del expediente \u00a0de tutela no se advierte la existencia de un eventual defecto f\u00e1ctico \u00a0en los razonamientos del Tribunal, sino por el contrario, su decisi\u00f3n \u00a0se bas\u00f3 en los elementos de prueba obrantes en el proceso. Lo \u00a0mismo ocurre en cuanto al defecto material o sustantivo, pues con \u00a0base en las pruebas practicadas, se dio aplicaci\u00f3n a las \u00a0normas vigentes confirmando el reconocimiento parcial de las \u00a0pretensiones del demandante, e inclusive, accediendo a adicionar el \u00a0fallo para condenar al demandado por concepto de sanci\u00f3n \u00a0moratoria por el no pago de salarios y prestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior conduce a confirmar \u00a0el fallo de tutela de primera instancia, ratificando que el referido \u00a0proceso ordinario no se advierte como arbitrario o caprichoso; por el \u00a0contrario, curs\u00f3 ante las autoridades competentes, en \u00a0aplicaci\u00f3n de las normas vigentes, y, se insiste, no es la \u00a0acci\u00f3n de tutela la llamada a efectuar una nueva valoraci\u00f3n \u00a0probatoria a efectos de acceder a las pretensiones del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia mediante la cual se neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado por el apoderado judicial de GABRIEL S\u00c1NCHEZ \u00a0MOYA. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta 2 del proceso, folios 2 al 5. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd., folios 51 a 55. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd., folio 64. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd., folio 64. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006, entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5052-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 103864 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 98) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48120","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48120","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48120"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48120\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48120"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48120"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48120"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}