{"id":48119,"date":"2023-09-14T21:53:12","date_gmt":"2023-09-14T21:53:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5051-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:12","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:12","slug":"stp5051-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5051-2019\/","title":{"rendered":"STP5051-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5051-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No 102511 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.98) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de \u00a0abril de dos mil diecinueve \u00a0<\/p>\n<p>(2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por JOS\u00c9 \u00a0MANUEL RODR\u00cdGUEZ \u00a0VIANA y otros, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra \u00a0el fallo proferido el 17 de octubre de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante el cual concedi\u00f3 el \u00a0amparo de los derechos fundamentales del accionante presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEcopetrol \u00a0S.A. instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela toda vez que considera \u00a0que la autoridad accionada le vulner\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso e igualdad, con ocasi\u00f3n del \u00a0proceso ordinario laboral n\u00famero 54001310500320110039500. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, manifest\u00f3 que Luis Eduardo Amorocho Gonz\u00e1lez, \u00a0Fanny Judith Pinto de Rodel, Jos\u00e9 Manuel Rodr\u00edguez \u00a0Vera, Roberto Riveros, Andr\u00e9s Avenda\u00f1o Contreras, Jorge \u00a0Alberto Jauregui Rivera, Mar\u00eda Garc\u00eda de M\u00e9ndez, \u00a0Mar\u00eda Leonilde Mart\u00ednez de C\u00e1rdenas y Jos\u00e9 \u00a0Agust\u00edn Ari\u00f3n Moreno promovieron proceso ordinario \u00a0laboral en su contra, con el prop\u00f3sito de obtener el reajuste \u00a0pensional consagrado en el art\u00edculo 116 de la Ley 6&#8243; de \u00a01992. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 Juzgado Tercero \u00a0Laboral del Circuito de C\u00facuta y mediante sentencia de 9 de \u00a0noviembre de 2011 conden\u00f3 a la demandada respecto de Luis \u00a0Eduardo Amorocho Gonz\u00e1lez, Fanny Judith Pinto de Rodelo, Jos\u00e9 \u00a0Manuel Rodr\u00edguez Viana, Roberto Riveros, Andr\u00e9s \u00a0Avenda\u00f1o Contreras, Jorge Alberto Jauregui Rivera, Mar\u00eda \u00a0Garc\u00eda de M\u00e9ndez y Jos\u00e9 Agust\u00edn Ari\u00f3n \u00a0Moreno, y absolvi\u00f3 frente a Mar\u00eda Leonilde Mart\u00ednez \u00a0de C\u00e1rdenas. Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, las \u00a0partes interpusieron recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta profiri\u00f3 \u00a0fallo de 26 de abril de 2014, a trav\u00e9s del cual confirm\u00f3 \u00a0la determinaci\u00f3n del a quo. Contra esta decisi\u00f3n \u00a0present\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, pero el \u00a0mismo fue declarado desierto en auto de 17 de enero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que las decisiones del Tribunal y del juzgado fueron lesivas a sus \u00a0derechos fundamentales, pues se desconocieron. flagrantemente, la \u00a0jurisprudencia relativa a la imposibilidad de aplicar a los \u00a0trabajadores de Ecopetrol S.A. el art\u00edculo 116 de la Ley 6 de \u00a01992 y su decreto reglamentario. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0que los se\u00f1ores F\u00e9lix Mar\u00eda Galvis Ram\u00edrez \u00a0y-Fernando Casta\u00f1eda. quienes integraron la sala decisi\u00f3n \u00a0en este caso, fueron condenados por la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de la Corte Suprema de Justicia por los delitos de \u00abconcierto \u00a0para delinquir, concurso homog\u00e9neo y sucesivo de peculados por \u00a0apropiaci\u00f3n en favor de terceros agravados y concurso \u00a0homog\u00e9neo y sucesivo de prevaricatos por acci\u00f3n\u00bb, \u00a0los cuales ocurrieron, justamente, porque los procesados reconocieron \u00a0pensiones y reajustes pensionales, sin el cumplimiento de los \u00a0requisitos de ley, a trabajadores de Ecopetrol S.A. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, solicita el amparo de sus prerrogativas \u00a0constitucionales y en consecuencia, que, como medida urgente. \u00a0Encaminada a restablecerlas, se dejara sin efecto alguno la sentencia \u00a0proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta, \u00a0el 26 de abril de 2014 y, en su lugar, se ordene a dicha corporaci\u00f3n \u00a0proferir una decisi\u00f3n de reemplazo que no vulnere los \u00a0derechos.\u00bb1 \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0concedi\u00f3 la protecci\u00f3n deprecada, al considerar que una \u00a0vez \u00a0efectuado el an\u00e1lisis precedente, \u00a0esa \u00a0colegiatura observo que, en efecto, el Tribunal accionado, al \u00a0condenar a Ecopetrol S.A. a pagar a Luis Eduardo Amorocho Gonz\u00e1lez, \u00a0Fanny Judith Pinto de Rodelo, Jos\u00e9 Manuel Rodr\u00edguez \u00a0Viana, Roberto Riveros, Andr\u00e9s Avenda\u00f1o Contreras, \u00a0Jorge Alberto Jauregui Rivera, Mar\u00eda Garc\u00eda de M\u00e9ndez \u00a0y Jos\u00e9 Agust\u00edn Ari\u00f3n Moreno, los reajustes \u00a0pensionales previstos en el art\u00edculo 116 de la Ley 6 de 1992 \u00a0incurri\u00f3 en tres errores evidentes. Al respecto, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta corporaci\u00f3n en un caso \u00a0similar, resolvi\u00f3 en sentencia CSJ STL4565-2018 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0primer lugar, se apart\u00f3 del precedente fijado por esta Corte \u00a0en la sentencia CSJ STL, 4 jul. 2012, rad. 44514, relativo a la \u00a0inaplicabilidad del reajuste establecido en la norma mencionada a los \u00a0trabajadores de Ecopetrol S.A., bajo el argumento de que los \u00a0derroteros all\u00ed decantados contradec\u00edan a subreglas \u00a0constitucionales. No obstante, no asumi\u00f3 la carga \u00a0argumentativa que le corresponda para alejarse de tal \u00a0pronunciamiento, efectuado por este \u00f3rgano de cierre de la \u00a0justicia ordinaria laboral ni, mucho menos, explic\u00f3 cu\u00e1les \u00a0eran aquellas subreglas que, a su juicio, se opon\u00edan a los \u00a0argumentos vertidos en la jurisprudencia mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0lugar. desconoci\u00f3 que, para la \u00e9poca en que los \u00a0demandantes reclamaron lo aplicaci\u00f3n del prenombrado art\u00edculo \u00a0116 de la Ley 6 de 1992, tal preceptiva ya hab\u00eda sido \u00a0declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia CC \u00a00-531-1999 y, en tal orden, se encontraba excluida del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, al punto que no era factible emplearla, catorce a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s de ocurrida tal exclusi\u00f3n, para derivar de su \u00a0contenido obligaciones vitalicias a cargo de Ecopetrol S.A. y a favor \u00a0de quienes obraban como demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer \u00a0lugar, en el terreno f\u00e1ctico, tergivers\u00f3 el Tribunal \u00a0las reglas de la carga de la prueba que reg\u00edan para la \u00e9poca \u00a0en que se tramit\u00f3 el proceso, que eran las contenidas en el \u00a0art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0aplicable por analog\u00eda en materia laboral, pues, aun cuando \u00a0encontr\u00f3 que los demandantes hab\u00edan omitido acreditar \u00a0los supuestos f\u00e1cticos fundamento del reajuste al que \u00a0aspiraban, opt\u00f3 por condenar a la convocada a juicio a \u00a0pagarlo, \u201cin genere\u201d o en abstracto, so pretexto de que \u00a0era su obligaci\u00f3n desvirtuar los hechos soporte de la \u00a0demanda\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el anterior \u00a0panorama, es claro para esa Sala \u00a0que el Tribunal Superior de C\u00facuta \u00a0\u2013 Sala Laboral, al proferir la decisi\u00f3n de fecha 26 de \u00a0abril de 2013, que fue materia de cr\u00edtica, lesion\u00f3 el \u00a0derecho fundamental al debido proceso de la Empresa Colombiana de \u00a0Petr\u00f3leos S.A., Ecopetrol S.A., transgresi\u00f3n que \u00a0result\u00f3 particularmente gravosa, dado el car\u00e1cter \u00a0permanente y vitalicio de los reajustes que fueron ordenados y el \u00a0origen p\u00fablico de los recursos con los cuales la entidad \u00a0referida los ha sufragado. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0MANUEL RODR\u00cdGUEZ \u00a0VIANA y otros, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, impugnaron la decisi\u00f3n, con el \u00a0siguiente argumento: \u00a0\u00abla Corte \u00a0Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral termina por hacer \u00a0en demasia lo que err\u00f3neamente advierte en su fallo, que es el \u00a0desconocimiento de precedente judicial, esto porque dentro de proceso \u00a0ordinario laboral No. 395 de 2011 somete a los administradores \u00a0judiciales tanto de primera como de segunda cuerda \u00a0a tener en cuenta \u00a0una providencia que en si misma \u00a0por ser una sola no tiene la \u00a0connotaci\u00f3n de precedente jurisprudencial \u00a0dado los raceros \u00a0legales que inhbiden que deben existir tres providencias\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, y el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver el recurso \u00a0de impugnaci\u00f3n interpuesto por los accionantes contra el fallo \u00a0de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta entidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Requisitos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional4. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un \u00a0t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.5 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, se han establecido las \u00a0que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando \u00a0se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0 Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del \u00a0caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n se centra en un \u00a0punto espec\u00edfico: la inconformidad de JOS\u00c9 \u00a0MANUEL RODR\u00cdGUEZ \u00a0VIANA y otros, con la decisi\u00f3n \u00a0tomada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta corporaci\u00f3n, \u00a0obrando como Juez Constitucional de primera \u00a0instancia, mediante la cual concedi\u00f3 el amparo del \u00a0derecho fundamental al debido proceso invocado por la Empresa \u00a0Colombiana de Petr\u00f3leos \u2013 Ecopetrol S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez revisado el contenido de la \u00a0decisi\u00f3n criticada, no puede concluir esta Sala que aquella \u00a0constituya una v\u00eda de hecho en los t\u00e9rminos \u00a0planteados por los impugnantes. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Sala considera que debe confirmarse el fallo de tutela \u00a0de primera instancia, porque esta decisi\u00f3n estuvo fundamentada \u00a0en la revisi\u00f3n de las pruebas aportadas al plenario, atendi\u00f3 \u00a0a la normativa aplicable, y fue coherente en los fundamentos y las \u00a0determinaciones adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas y valorar las \u00a0pruebas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que lleguen a tener distintos jueces sobre una \u00a0misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor \u00a0recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la \u00a0argumentaci\u00f3n \u00a0presentada \u00a0resulta relevante al momento de hacer la valoraci\u00f3n \u00a0respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mencionado, \u00a0se constata que la decisi\u00f3n censurada se encuentra dentro del \u00a0marco de los principios de libre apreciaci\u00f3n probatoria y \u00a0autonom\u00eda, propios de la actividad judicial, sin que le sea \u00a0dable al juez de segunda instancia poner en tela de juicio la \u00a0seguridad jur\u00eddica de la decisi\u00f3n tomada en primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno 3. Fls.52-53 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno 3. Fl. 55 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. Fls.76-77 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5051-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No 102511 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.98) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de \u00a0abril de dos mil diecinueve \u00a0 (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por JOS\u00c9 \u00a0MANUEL RODR\u00cdGUEZ \u00a0VIANA y otros, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48119","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48119","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48119"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48119\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48119"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48119"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48119"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}