{"id":48118,"date":"2023-09-14T21:53:12","date_gmt":"2023-09-14T21:53:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5049-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:12","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:12","slug":"stp5049-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5049-2019\/","title":{"rendered":"STP5049-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5049-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104114 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 98 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por V\u00cdCTOR \u00a0ALFONSO TRIVI\u00d1O IPIA contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado \u00a0Veintiuno de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, \u00a0a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0dentro \u00a0del asunto penal en el que se le ejecuta la pena que actualmente se \u00a0encuentra cumpliendo. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela y de la documentaci\u00f3n obrante en el \u00a0expediente se llega al conocimiento de lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Veintiuno de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1, vigila la pena de 150 meses de prisi\u00f3n \u00a0impuesta al accionante, ante la condena de 11 de diciembre de 2013 \u00a0proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de \u00a0esta capital, por los punibles de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado y \u00a0concierto \u00a0para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 12 de septiembre de 2017, V\u00cdCTOR \u00a0ALFONSO TRIVI\u00d1O IPIA solicit\u00f3 \u00a0al Juzgado Ejecutor que dispusiera su traslado de la c\u00e1rcel La \u00a0Picota, donde se encuentra privado de la libertad, al Centro de \u00a0Armonizaci\u00f3n de la Central de Asentamientos Ind\u00edgenas \u00a0KWE`SX YU KIWE de Florida (Valle del Cauca), la cual fue avalada por \u00a0la Gobernadora Mayor de dicho asentamiento ind\u00edgena al que \u00a0pertenece. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante auto \u00a0interlocutorio de 16 de mayo de 2018, el Juzgado Veintiuno de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0neg\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n del actor, en consideraci\u00f3n a que, adem\u00e1s \u00a0de ya haber sido trasladado al patio de servidores p\u00fablicos \u00a0del establecimiento penitenciario La Picota, el centro de \u00a0armonizaci\u00f3n ind\u00edgena, no re\u00fane los requisitos \u00a0de seguridad que permitan garantizar el cumplimiento de la pena. \u00a0Determinaci\u00f3n confirmada el 26 de marzo de 2019, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0V\u00cdCTOR \u00a0ALFONSO TRIVI\u00d1O IPIA \u00a0promueve demanda de \u00a0tutela, \u00a0al considerar que sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y aquellos que le asisten dada su condici\u00f3n de \u00a0ind\u00edgena, fueron vulnerados, \u00a0ya que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 a pesar \u00a0de reconocer que es un principio constitucional la protecci\u00f3n \u00a0especial de la diversidad \u00e9tnica y cultural, as\u00ed como, \u00a0el deber de las autoridades de otorgar un tratamiento con un enfoque \u00a0diferencial en materia carcelaria y penitenciaria a favor de la \u00a0poblaci\u00f3n ind\u00edgena, decide apartarse de la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues en criterio de la \u00a0Corporaci\u00f3n accionada debe prevalecer la finalidad de la pena \u00a0sobre dichos principios de raigambre constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se\u00f1al\u00f3 el actor que no se ha desvinculado de la \u00a0comunidad ind\u00edgena a la cual pertenece, al punto que la m\u00e1xima \u00a0autoridad del Cabildo Central afirm\u00f3 que \u00absiempre \u00a0ha permanecido en su territorio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, inform\u00f3 que Walter Ramos, compa\u00f1ero de \u00a0causa, atendiendo su especial condici\u00f3n como miembro de la \u00a0comunidad ind\u00edgena en cita, el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n, dispuso su \u00a0privaci\u00f3n de la libertad en dicho resguardo ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, requiri\u00f3 \u00a0el amparo de sus garant\u00edas constitucionales y, como \u00a0consecuencia de ello, se deje sin efecto las decisiones objeto de \u00a0censura, y se ordene su traslado al Centro \u00a0de Armonizaci\u00f3n de la Central de Asentamientos Ind\u00edgenas \u00a0KWE`SX YU KIWE de Florida (Valle del Cauca), m\u00e1xime si se \u00a0tiene en cuenta que, circunstancias como el cambio de patio de \u00a0reclusi\u00f3n en la c\u00e1rcel La Picota y la presunta ausencia \u00a0de instalaciones id\u00f3neas para garantizar su privaci\u00f3n \u00a0de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad \u00a0de dicho resguardo, no tienen la entidad suficiente para negar los \u00a0derechos que le asisten como ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el \u00a0conocimiento del asunto se orden\u00f3 correr traslado de la \u00a0demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio \u00a0del derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0as\u00ed como, \u00a0el \u00a0Juzgado Veintiuno de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0Bogot\u00e1 solicit\u00f3 negar el amparo deprecado ya que no ha \u00a0vulnerado los derechos fundamentales del accionante, ni ha incurrido \u00a0en v\u00eda de hecho, pues en cada una de las actuaciones surtidas \u00a0se han observado los principios y garant\u00edas constitucionales y \u00a0legales que le asisten al actor como condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0realiz\u00f3 un recuento de la actuaci\u00f3n seguida contra el \u00a0accionante y remiti\u00f3 copia de la decisi\u00f3n censurada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela instaurada por V\u00cdCTOR \u00a0ALFONSO TRIVI\u00d1O IPIA, \u00a0al comprometer presuntas irregularidades de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0de quien es su superior funcional, en actuaci\u00f3n que vincula al \u00a0Juzgado Veintiuno de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A su turno, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece \u00a0que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela \u00a0ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata \u00a0de sus derechos fundamentales, cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0la demanda de tutela surge claro que la intenci\u00f3n de V\u00cdCTOR \u00a0ALFONSO TRIVI\u00d1O IPIA, \u00a0se dirige, en \u00faltimas, a que por este excepcional mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n constitucional, se ordene, por su condici\u00f3n \u00a0de ind\u00edgena, su traslado inmediato del Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario \u201cLa Picota\u201d de Bogot\u00e1, \u00a0a la Central \u00a0de Asentamientos Ind\u00edgenas KWE\u2019SX YU KIWE \u00a0de Florida (Valle del Cauca), \u00a0para continuar all\u00ed el cumplimiento de la pena de 150 meses de \u00a0prisi\u00f3n impuesta por el Juzgado Octavo Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1, mediante sentencia de 11 de diciembre \u00a0de 2013, proferida en el marco del proceso adelantado en su contra \u00a0por los punibles de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado y \u00a0concierto \u00a0para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que el fundamento de la pretensi\u00f3n del accionante, lo \u00a0constituye la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a \u00a0la identidad \u00a0\u00e9tnica y cultural, por la circunstancia de hallarse privado \u00a0legalmente de su libertad en un establecimiento de reclusi\u00f3n \u00a0ordinario, cuando, dada su condici\u00f3n de ind\u00edgena, a su \u00a0parecer, deber\u00eda estar cumpliendo la pena que le fue impuesta \u00a0en el resguardo de su comunidad, resulta oportuno traer a colaci\u00f3n \u00a0lo dicho por la jurisprudencia nacional sobre el tema en particular. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Corte Constitucional, en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen \u00a0de privaci\u00f3n de la libertad de los ind\u00edgenas en \u00a0Colombia, ha explicado: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El art\u00edculo 29 de la Ley 65 de 1993 (C\u00f3digo \u00a0Penitenciario y Carcelario), prev\u00e9 que \u00abcuando \u00a0el hecho punible haya sido cometido por personal del Instituto \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario, funcionarios y empleados de la \u00a0Justicia Penal, Cuerpo de Polic\u00eda Judicial y del Ministerio \u00a0P\u00fablico, servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n \u00a0popular, por funcionarios que gocen de fuero legal o constitucional, \u00a0ancianos o ind\u00edgenas, \u00a0la \u00a0detenci\u00f3n preventiva se llevar\u00e1 a cabo en \u00a0establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el \u00a0Estado. \u00a0Esta situaci\u00f3n se extiende a los ex servidores p\u00fablicos \u00a0respectivos\u00bb. (Resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, en \u00a0la modificaci\u00f3n al C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario \u00a0colombiano, contenida en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1709 de \u00a02014, se adicion\u00f3 una nueva disposici\u00f3n en lo referente \u00a0al \u00abprincipio \u00a0de enfoque diferencial\u00bb, \u00a0consistente \u00a0en que con el mismo se \u00abse \u00a0reconoce que hay poblaciones con caracter\u00edsticas particulares \u00a0en raz\u00f3n de su edad, g\u00e9nero, religi\u00f3n, identidad \u00a0de g\u00e9nero, orientaci\u00f3n sexual, raza etnia, situaci\u00f3n \u00a0de discapacidad y cualquiera otra. Por tal raz\u00f3n, las medidas \u00a0penitenciarias contenidas en la presente ley, contaran con dicho \u00a0enfoque\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0As\u00ed mismo, se advierte que en lo que ata\u00f1e a una \u00a0regulaci\u00f3n \u00a0concreta sobre la privaci\u00f3n de la libertad de los ind\u00edgenas \u00a0en c\u00e1rceles nacionales, la precitada Ley 1709 de 2014 le \u00a0confiri\u00f3 facultades \u00a0extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, para que dentro \u00a0de los seis meses siguientes a su expedici\u00f3n y previa consulta \u00a0con los pueblos ind\u00edgenas, las comunidades afrocolombianas, \u00a0raizales y palenqueras, y los grupos ROM, expidiera un decreto con \u00a0fuerza de ley que regulara lo relativo a la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad con enfoque diferencial. No obstante, vencido el t\u00e9rmino \u00a0dado por la norma referida, ese Decreto no fue expedido. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Ahora, la Corte Constitucional \u00a0en la sentencia T-921 de 2013, precis\u00f3 que la identidad y \u00a0la dignidad humana de los ind\u00edgenas son derechos fundamentales \u00a0que deben ser protegidos independientemente de que est\u00e9n \u00a0privados de la libertad y de que se aplique o no el fuero penal \u00a0ind\u00edgena, pues siempre tendr\u00e1n derecho a conservar su \u00a0cultura. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la Corte Constitucional ha reconocido en diversas sentencias que en \u00a0la privaci\u00f3n de la libertad de los ind\u00edgenas se debe \u00a0respetar la identidad cultural de los ind\u00edgenas y se deben \u00a0buscar alternativas que favorezcan el cumplimiento de la orden del \u00a0juez de un modo que respete y no atente contra las costumbres y la \u00a0conciencia colectiva de esta parte de la poblaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sentencia C &#8211; 394 de 19951 \u00a0se\u00f1al\u00f3 que los ind\u00edgenas no deb\u00edan ser \u00a0recluidos en establecimientos penitenciarios corrientes si esto \u00a0significaba un atentado contra sus valores culturales y desconoc\u00eda \u00a0el reconocimiento exigido por la Constituci\u00f3n: [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sentencia T-097 de 20122 \u00a0reconoci\u00f3 \u201cla \u00a0necesidad de que en la ejecuci\u00f3n de la condena, se opte por \u00a0soluciones que favorezcan el cumplimiento de la orden del juez de un \u00a0modo que respete y no atente contra las costumbres y la conciencia \u00a0colectiva de los ind\u00edgenas, para lo cual resulta imperioso \u00a0armonizar de manera efectiva los mandatos de la justicia y el respeto \u00a0por la diversidad cultural\u201d. Por otro lado, esta sentencia \u00a0tambi\u00e9n destac\u00f3 que cuando\u00a0las autoridades \u00a0ind\u00edgenas lo soliciten en raz\u00f3n de su particular visi\u00f3n \u00a0frente a la pena y a su finalidad, ser\u00eda importante establecer \u00a0mecanismos de coordinaci\u00f3n e interlocuci\u00f3n entre las \u00a0comunidades y las autoridades nacionales, para que en el cumplimiento \u00a0de la sanci\u00f3n, se respete el principio de diversidad \u00e9tnica \u00a0y cultural: [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, puede concluirse que la diversidad cultural de los \u00a0ind\u00edgenas privados de la libertad debe protegerse \u00a0independientemente de que se aplique en el caso concreto el fuero \u00a0ind\u00edgena, lo cual deber\u00e1 ser tenido en cuenta desde la \u00a0propia imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento y deber\u00e1 \u00a0extenderse tambi\u00e9n a la condena. En este sentido, la figura \u00a0constitucional del fuero ind\u00edgena autoriza para que en unos \u00a0casos una persona sea juzgada por la justicia ordinaria y en otros, \u00a0por la ind\u00edgena, pero en ning\u00fan momento permite que se \u00a0desconozca la identidad cultural de una persona, quien \u00a0independientemente del lugar de reclusi\u00f3n, debe poder \u00a0conservar sus costumbres, pues de lo contrario, la resocializaci\u00f3n \u00a0occidental de los centros de reclusi\u00f3n operar\u00eda como un \u00a0proceso de p\u00e9rdida masiva de su cultura. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente \u00a0para evitar el desconocimiento del derecho a la identidad de los \u00a0ind\u00edgenas al ser recluidos en establecimientos ordinarios sin \u00a0ninguna consideraci\u00f3n relacionada con su cultura, la Corte \u00a0Constitucional, adopt\u00f3 las siguientes reglas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Siempre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el investigado en un proceso tramitado por la jurisdicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinaria sea ind\u00edgena se comunicar\u00e1 a la m\u00e1xima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad de su comunidad o su representante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consistente en detenci\u00f3n preventiva el juez de control de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00edas (para procesos tramitados en vigencia de la Ley 906 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2004) o el fiscal que tramite el caso (para procesos en vigencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Ley 600 de 2000) deber\u00e1 consultar a la m\u00e1xima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a que se cumpla la detenci\u00f3n preventiva dentro de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0territorio. En ese caso, el juez deber\u00e1 verificar si la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunidad cuenta con instalaciones id\u00f3neas para garantizar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privaci\u00f3n de la libertad en condiciones dignas y con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencias constitucionales y legales el INPEC deber\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizar visitas a la comunidad para verificar que el ind\u00edgena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ind\u00edgena no se encuentre en el lugar asignado deber\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revocarse inmediatamente este beneficio. A falta de infraestructura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el resguardo para cumplir la medida se deber\u00e1 dar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento estricto al art\u00edculo 29 de la Ley 65 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vez emitida la sentencia se consultar\u00e1 a la m\u00e1xima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad de la comunidad ind\u00edgena si el condenado puede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplir la pena en su territorio. En ese caso, el juez deber\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0verificar si la comunidad cuenta con instalaciones id\u00f3neas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para garantizar la privaci\u00f3n de la libertad en condiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus competencias constitucionales y legales el INPEC deber\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizar visitas a la comunidad para verificar que el ind\u00edgena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ind\u00edgena no se encuentre en el lugar asignado deber\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revocarse inmediatamente esta medida. A falta de infraestructura en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el resguardo para cumplir la pena se deber\u00e1 dar cumplimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estricto al art\u00edculo 29 de la Ley 65 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, como en el presente asunto, V\u00cdCTOR \u00a0ALFONSO TRIVI\u00d1O IPIA controvierte \u00a0los autos en virtud de los cuales, en primera y segunda instancia fue \u00a0negado el traslado requerido, es importante resaltar que, trat\u00e1ndose \u00a0de tutela contra decisiones judiciales, salvo que comporten v\u00edas \u00a0de hecho, la acci\u00f3n es improcedente, porque su finalidad no es \u00a0la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer \u00a0t\u00e9rminos de ejecutoria que permitan la impugnaci\u00f3n de \u00a0las decisiones y, tampoco, constituirse en el escenario donde puedan \u00a0efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realiz\u00f3 \u00a0el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de \u00a0acuerdo con la competencia que le asigna la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0as\u00ed \u00a0fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de \u00a0defensa de derechos fundamentales, trocar\u00eda en medio adverso a \u00a0la seguridad jur\u00eddica y a la estabilidad social. Por estas \u00a0razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas \u00a0atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela puede ejercitarse \u00a0para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta \u00a0vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial \u00a0act\u00faa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en \u00a0aquellos eventos en los cuales la decisi\u00f3n es emitida \u00a0desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma manifiestamente \u00a0contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, cuando se \u00a0configuran las llamadas v\u00edas de hecho, ello lo es bajo la \u00a0condici\u00f3n que en tales circunstancias el afectado no disponga \u00a0de otro medio judicial id\u00f3neo para abogar por la defensa de \u00a0sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En este asunto, estudiadas \u00a0las providencias objeto de reproche, se verifica que las mismas \u00a0contienen motivos razonables, porque, para arribar a la conclusi\u00f3n \u00a0cuestionada de no acceder a la petici\u00f3n de traslado deprecada \u00a0por el actor, fueron expuestos varios argumentos con base en una \u00a0ponderaci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica, propia de la \u00a0adecuada actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el Tribunal accionado pese a reconocer la prerrogativa que ostentan \u00a0los miembros pertenecientes a resguardos ind\u00edgenas en materia \u00a0punitiva, consistente en purgar la pena en los respectivos cabildos, \u00a0de acuerdo con lo se\u00f1alado por la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional, indic\u00f3 que, \u00abpor \u00a0virtud de la garant\u00eda de autonom\u00eda judicial, el juez \u00a0puede desligarse del precedente; sin embargo, tiene el deber de \u00a0argumentar de manera contundente, rigurosa y clara las razones por \u00a0las cuales opt\u00f3 por esa v\u00eda: no basta considerar que la \u00a0interpretaci\u00f3n actual es mejor que la anterior\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0enfatizar lo anterior, v\u00e9ase la argumentaci\u00f3n con \u00a0fundamento en la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0resolvi\u00f3 confirmar lo decidido por el Juzgado Veintiuno de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. Y es \u00a0que si bien, no es acertado sostener que en el caso, el \u00a0principio de los fines de la pena debe ceder frente al principio de \u00a0la diversidad \u00a0\u00e9tnica y cultural, lo cierto es que, dicho yerro, no tiene la \u00a0relevancia constitucional necesaria para que el juez de tutela \u00a0intervenga, porque las principales razones que llevaron a denegar la \u00a0solicitud de ejecuci\u00f3n de la condena impuesta al accionante en \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria en el territorio de la comunidad \u00a0ind\u00edgena a la cual pertenece, tuvieron sustento en aspectos \u00a0que denotan que en ese lugar no se cuenta con las instalaciones \u00a0necesarias para el cumplimiento de la pena y no se desvirtu\u00f3 \u00a0que el lugar donde actualmente est\u00e1 recluido no cumpla con las \u00a0condiciones previstas en el art\u00edculo 29 de la Ley 65 de 1993. \u00a0As\u00ed, discerni\u00f3 el Tribunal accionado: \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En primer lugar, la Gobernadora Mayor afirm\u00f3 que V\u00edctor \u00a0Alfonso Trivi\u00f1o Ipia siempre ha permanecido en su comunidad \u00a0ind\u00edgena, que no ha tenido comportamientos desviados y que se \u00a0dedica a labores agr\u00edcolas y pecuarias; sin embargo, dentro \u00a0del proceso penal aquel acept\u00f3 que entre los a\u00f1os 2011 \u00a0a 2013 hizo parte de una organizaci\u00f3n criminal transnacional \u00a0dedicada al tr\u00e1fico de estupefacientes, que en 11 \u00a0oportunidades particip\u00f3 en operaciones delictivas y que ello \u00a0lo hizo, no desde su comunidad ind\u00edgena, sino desde el Cauca, \u00a0Bogot\u00e1, Medell\u00edn, C\u00facuta y Maicao. Y, \u00a0recientemente, tambi\u00e9n acept\u00f3 su responsabilidad por la \u00a0comisi\u00f3n de conductas similares, durante el mismo periodo de \u00a0tiempo, pero este Tribunal desconoce los detalles de ese fallo. Esta \u00a0circunstancia le permite a esta Sala inferir que si las tradiciones y \u00a0costumbres ind\u00edgenas de V\u00edctor Alfonso Trivi\u00f1o \u00a0Ipia se encuentran amenazadas, no ha sido por la ejecuci\u00f3n de \u00a0la pena de prisi\u00f3n, sino por la voluntad de aquel de \u00a0desvincularse de su comunidad ind\u00edgena y adscribirse hace ocho \u00a0a\u00f1os a una organizaci\u00f3n criminal transnacional. Adem\u00e1s, \u00a0si pese a ello, la m\u00e1xima autoridad del Cabildo Central est\u00e1 \u00a0en capacidad de afirmar que el sentenciado \u201c\u2026siempre \u00a0ha permanecido en el territorio tiempo en que nunca se le ha visto \u00a0comportamientos extra\u00f1os\u2026\u201d, \u00a0es posible deducir que no existe un control efectivo sobre los \u00a0miembros de la comunidad. A esta \u00faltima conclusi\u00f3n \u00a0tambi\u00e9n se llega, del hecho de que V\u00edctor Alfonso \u00a0Trivi\u00f1o Ipia se encuentre censado en el auto-censo de la \u00a0comunidad ind\u00edgena Las Guacas de los a\u00f1os 2016 y 2018, \u00a0a pesar de que desde el 16 de septiembre de 2013 se encuentra \u00a0recluido en el COMEB La Picota de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En segundo lugar, tal como lo puso de presente el juzgado de primera \u00a0instancia, para que proceda la solicitud, el centro de armonizaci\u00f3n \u00a0debe contar con instalaciones id\u00f3neas para garantizar la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad en condiciones dignas y con \u00a0vigilancia de su seguridad; sin embargo, con base en lo expuesto y \u00a0con fundamento en las fotograf\u00edas allegadas por los l\u00edderes \u00a0de la comunidad ind\u00edgena, este Tribunal tampoco considera que \u00a0las instalaciones sean id\u00f3neas para garantizar la vigilancia \u00a0de una persona que perteneci\u00f3 a una organizaci\u00f3n \u00a0criminal transnacional y que ha sido condenada por la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, por un lado, a 10 a\u00f1os y 6 meses de prisi\u00f3n \u00a0y, por otro, a 11 a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala no desconoce, tal como lo pidi\u00f3 el apoderado del \u00a0sentenciado, que no es posible exigirle a los resguardos ind\u00edgenas \u00a0contar con instalaciones sofisticadas y tecnol\u00f3gicas al estilo \u00a0de la cultura occidental, pues sus tratamientos de armonizaci\u00f3n \u00a0responden a su particular cosmovisi\u00f3n. No obstante, la Sala no \u00a0puede dejar de lado las siguientes consideraciones: 1). El \u00a0sentenciado fue procesado por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, se \u00a0presume, por no acreditar los factores del fuero ind\u00edgena, 2). \u00a0En esta, el tr\u00e1fico de estupefacientes es un delito que tiene \u00a0la potencialidad de afectar m\u00faltiples bienes jur\u00eddicos, \u00a0como la salud de las personas que las consumen, la seguridad del \u00a0entorno en el cual son traficadas, comercializadas y consumidas y, a \u00a0gran escala, el orden econ\u00f3mico y social de la naci\u00f3n, \u00a03). El legislador desarroll\u00f3 una pol\u00edtica criminal \u00a0ardua en relaci\u00f3n con el tratamiento punitivo de los \u00a0responsables por la comisi\u00f3n de los delitos que m\u00e1s \u00a0da\u00f1o le causan a la sociedad colombiana y mundial, por ello, \u00a0excluy\u00f3 a los condenados por tr\u00e1fico de estupefacientes \u00a0a gran escala de todos los beneficios y subrogados penales \u2013art\u00edculos \u00a038G y 68 A del CP-. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior le permite a esta Corporaci\u00f3n afirmar que, por la \u00a0gravedad y la magnitud de las conductas por las que result\u00f3 \u00a0condenado V\u00edctor Alfonso Trivi\u00f1o Ipia y la contundencia \u00a0en el tratamiento punitivo otorgada por el legislador, s\u00ed es \u00a0exigible que las condiciones de vigilancia y seguridad del lugar en \u00a0el que haya de ser recluido ofrezcan al juez ejecutor, en particular, \u00a0y a la sociedad colombiana, en general, mayores garant\u00edas de \u00a0las que puede ofrecer el centro de armonizaci\u00f3n de su \u00a0comunidad ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En tercer lugar, el Gobernador Principal del Cabildo Ind\u00edgena \u00a0KWE\u2019SX TATA KIWE LAS GUASCAS le solicit\u00f3 al Tribunal \u00a0tener en cuenta que dos de sus comuneros, que tambi\u00e9n fueron \u00a0condenados por la justicia ordinaria por el delito de tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes, a penas de 128 meses de prisi\u00f3n, est\u00e1n \u00a0pagando sus penas en el centro de armonizaci\u00f3n de la comunidad \u00a0y recibiendo un tratamiento compatible con su cosmovisi\u00f3n, \u00a0como tambi\u00e9n deber\u00eda recibirla V\u00edctor Alfonso \u00a0Trivi\u00f1o Ipia. Pues bien, salta a la vista que el argumento \u00a0anteriormente esgrimido es igualmente pertinente en este punto. \u00a0V\u00edctor Alfonso Trivi\u00f1o Ipia fue condenado por \u00a0pertenecer a una organizaci\u00f3n criminal transnacional y \u00a0desplegar conductas delictivas en 11 oportunidades diferentes; \u00a0entonces, no se est\u00e1 frente a un caso en el que pueda \u00a0avizorarse que se trat\u00f3 de un evento desviado aislado y frente \u00a0al cual el Estado deba desplegar las acciones a su alcance para \u00a0proteger su derecho a la integridad \u00e9tnica y cultural. No. Por \u00a0el contrario, se est\u00e1 frente a una persona que creci\u00f3 \u00a0en el seno de una comunidad ind\u00edgena, que hace 9 a\u00f1os \u00a0aproximadamente voluntariamente decidi\u00f3 apartarse de las \u00a0labores agr\u00edcolas y pecuarias con las que sosten\u00eda a su \u00a0familia y aportaba a su comunidad y vincularse a una estructura \u00a0dedicada al crimen internacional que indiscutiblemente afect\u00f3 \u00a0a la salud y la seguridad p\u00fablica y el orden econ\u00f3mico \u00a0y social. En consecuencia, la Sala no encuentra proporcionalidad \u00a0entre los casos puestos a consideraci\u00f3n y no advierte \u00a0vinculante el requerimiento de la autoridad ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En definitiva, por las particularidades f\u00e1cticas de este \u00a0asunto, las reglas de derecho que se extraen del precedente \u00a0jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional no tienen la \u00a0fuerza gravitacional suficiente para atraer este caso. El Tribunal ha \u00a0verificado que a pesar de que el condenado recluido en un penal \u201csin \u00a0ninguna consideraci\u00f3n relacionada con su cultura\u201d ha \u00a0solicitado su tratamiento penitenciario en su resguardo y que es \u00a0posible la realizaci\u00f3n de visitas peri\u00f3dicas por el \u00a0INPEC, el requerimiento efectuado por las m\u00e1ximas autoridades \u00a0ind\u00edgenas de su comunidad y las instalaciones del centro de \u00a0armonizaci\u00f3n no son adecuados para garantizar la privaci\u00f3n \u00a0de su libertad y acceder a su traslado. Entonces, debido a las \u00a0especificidades expuestas en precedencia, esta Corporaci\u00f3n \u00a0encuentra que debe prevalecer el principio de los fines de la pena, \u00a0sobre el de la diversidad \u00e9tnica y cultural y, por ello, no \u00a0hay lugar a reconocerle a V\u00edctor Alfonso Trivi\u00f1o Ipia \u00a0el derecho a un tratamiento penitenciario y al cumplimiento de la \u00a0condena en su resguardo ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Sin dificultad se advierte, de la simple lectura de lo resuelto, que \u00a0el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no s\u00f3lo consider\u00f3 \u00a0la doctrina constitucional al tratamiento penitenciario diferenciado \u00a0para miembros de comunidades ind\u00edgenas \u2013 con alusi\u00f3n \u00a0expresa a los pronunciamientos en que la Corte Constitucional se ha \u00a0ocupado de la materia -, sino tambi\u00e9n reconoci\u00f3, que el \u00a0requerimiento efectuado por las m\u00e1ximas autoridades ind\u00edgenas \u00a0de la comunidad del accionante y las instalaciones del centro de \u00a0armonizaci\u00f3n no son adecuados para garantizar la privaci\u00f3n \u00a0de su libertad y acceder a su traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0puede verse, los motivos expuestos por la autoridad que vigila la \u00a0pena del accionante no se ofrecen caprichosos o arbitrarios, sino que \u00a0est\u00e1n soportados en las disposiciones jurisprudenciales sobre \u00a0la materia, as\u00ed como en una labor interpretativa razonable, \u00a0desplegada en ejercicio de la discrecionalidad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Las \u00a0consideraciones que anteceden, entonces, ponen de presente que las \u00a0decisiones contra las cuales se dirigi\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela no carecen de sustento probatorio, sino que, por el contrario, \u00a0se fundamentan en una apreciaci\u00f3n razonable y v\u00e1lida de \u00a0la situaci\u00f3n f\u00e1ctica relevante y los medios suasorios \u00a0allegados a la actuaci\u00f3n. T\u00e9ngase presente, por dem\u00e1s, \u00a0que no obstante haber sido vinculado a este tr\u00e1mite, al \u00a0Cabildo Ind\u00edgena KWE\u00b4SX YU KIWE de la comunidad ind\u00edgena \u00a0Las Guascas, con sede en el municipio de Florida (Valle del Cauca), \u00a0no se pronunci\u00f3 sobre las pretensiones del accionante, por lo \u00a0que no se establecieron circunstancias relevantes novedosas que \u00a0pudieran proveer elementos de juicio distintos de los que fueron \u00a0considerados por las autoridades demandadas para tomar la decisi\u00f3n \u00a0de negar el traslado de V\u00cdCTOR \u00a0ALFONSO TRIVI\u00d1O IPIA \u00a0al territorio de esa comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Valga precisar, de otro lado, que conforme lo tiene discernido la \u00a0Corte Constitucional, la condici\u00f3n formal de pertenencia a una \u00a0comunidad ind\u00edgena no implica que las medidas de aseguramiento \u00a0o penas privativas de la libertad impuestas por la justicia ordinaria \u00a0a un individuo deban cumplirse necesaria o fatalmente en centros de \u00a0reclusi\u00f3n provistos por aqu\u00e9lla: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026la \u00a0reclusi\u00f3n especial de los ind\u00edgenas no \u00a0implica que deban ser ubicados en recintos exclusivos, \u00a0sino que los establecimientos penitenciarios,\u00a0con \u00a0la permanente colaboraci\u00f3n de las autoridades \u00a0tradicionales,\u00a0deben \u00a0hacer efectivo el principio superior de respeto por la diversidad \u00a0\u00e9tnica y cultural consagrado en la Constituci\u00f3n\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el accionante afirm\u00f3 que el centro \u00a0penitenciario donde cumple la pena de prisi\u00f3n impuesta \u00abnada \u00a0tiene que ver con las costumbres y tradiciones ind\u00edgenas\u00bb4; \u00a0pero no demostr\u00f3 que las condiciones de reclusi\u00f3n en \u00a0las que se encuentra comporten, en realidad y por s\u00ed mismas, \u00a0una afectaci\u00f3n a su identidad socio cultural, por ende, que el \u00a0hecho de estar detenido en un establecimiento penitenciario dirigido \u00a0por las autoridades estatales implique la afectaci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales. Sobre dicho t\u00f3pico, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, adujo: \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Ahora bien, la Sala advierte que la soluci\u00f3n adoptada por el \u00a0Juzgado 21 de Ejecuci\u00f3n de Penas de Bogot\u00e1 para brindar \u00a0un tratamiento penal diferenciado al sentenciado es acertada y \u00a0coherente con la otra l\u00ednea jurisprudencial trazada por la \u00a0Corte Constitucional: las personas ind\u00edgenas condenadas a una \u00a0pena de prisi\u00f3n por la jurisdicci\u00f3n ordinaria tienen \u00a0derecho a permanecer en pabellones especiales dentro de \u00a0establecimientos penitenciarios del INPEC que les permita preservar \u00a0en la mayor medida posible las costumbres y tradiciones y recibir un \u00a0tratamiento con enfoque diferencial. En opini\u00f3n de este \u00a0Tribunal, y con respaldo en la sentencia T-921 de 2013, este derecho \u00a0tambi\u00e9n surge cuando no acredita los presupuestos para acceder \u00a0al traslado a su comunidad ind\u00edgena, como en el presente caso. \u00a0Es por ello que el hecho de que V\u00edctor Alfonso Trivi\u00f1o \u00a0Ipia se encuentre actualmente recluido en el pabell\u00f3n ERE del \u00a0COMEB La Picota satisface ese deber que tienen las autoridades de \u00a0brindar un tratamiento diferenciado. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Tal como lo disponen los art\u00edculos 16, 20 y 29 de la Ley 65 de \u00a01992, es el INPEC la autoridad encargada de crear y administrar los \u00a0establecimientos de reclusi\u00f3n especiales para ind\u00edgenas \u00a0y debe garantizar que el tratamiento involucre el acompa\u00f1amiento \u00a0de las autoridades tradicionales de los resguardos a los que \u00a0pertenecen. En consecuencia, es ante esta autoridad y el juez \u00a0ejecutor que debe requerirse la efectividad del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n de \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, bajo el \u00a0principio de la sana cr\u00edtica; por lo cual, la providencia \u00a0censurada es intangible por el sendero de \u00e9ste accionamiento. \u00a0Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las \u00a0disposiciones jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n ponderada \u00a0de los falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de \u00a0su competencia, pertenece a su autonom\u00eda como administradores \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el razonamiento de la mencionada autoridad no puede controvertirse en \u00a0el marco de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se \u00a0percibe ileg\u00edtimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que \u00a0la misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en este \u00a0evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Argumentos como los presentados por V\u00cdCTOR \u00a0ALFONSO TRIVI\u00d1O IPIA son \u00a0incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que \u00a0el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites \u00a0por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, as\u00ed \u00a0como el apartamiento de los precedentes judiciales, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>11. De igual \u00a0modo, no es dable pregonar la configuraci\u00f3n de alguna \u00a0irregularidad que active de manera excepcional el amparo \u00a0constitucional, cuando se advierte que las argumentaciones de los \u00a0funcionarios en sede de ejecuci\u00f3n de penas no resultan ser \u00a0caprichosas ni arbitrarias, sino por el contrario, respetuosas de la \u00a0potestad legal atribuida para el ejercicio de sus competencias. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Ahora, \u00a0respecto la presunta transgresi\u00f3n al derecho fundamental de \u00a0igualdad alegado por el actor, lo cierto es que \u00e9ste no \u00a0estableci\u00f3 un par\u00e1metro objetivo, razonable, \u00a0determinado y espec\u00edfico que permita hacer una comparaci\u00f3n \u00a0y ponderaci\u00f3n de la cual se infiera una aplicaci\u00f3n \u00a0normativa discriminatoria en su caso particular, pues aunque se\u00f1al\u00f3 \u00a0que uno de sus compa\u00f1eros de causa fue traslado al \u00a0Centro de Armonizaci\u00f3n de la Central de Asentamientos \u00a0Ind\u00edgenas KWE`SX YU KIWE de Florida (Valle del Cauca) \u00a0para que purgar\u00e1 all\u00ed la pena impuesta por la justicia \u00a0ordinaria, tambi\u00e9n lo es, que la \u00a0garant\u00eda constitucional prevista en el art\u00edculo 13 de \u00a0la Carta Pol\u00edtica s\u00f3lo puede predicarse cuando hay \u00a0identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se \u00a0realiza la comparaci\u00f3n, exigencia que en el sub j\u00fadice \u00a0no se acredit\u00f3, dado que lo expuesto por el accionante no pas\u00f3 \u00a0de ser una simple afirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Acorde \u00a0con lo anterior, al no observarse ninguna vulneraci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas fundamentales, la demanda de amparo no tiene \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad, por lo que el amparo solicitado ser\u00e1 \u00a0denegado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Negar \u00a0el amparo de tutela presentado por V\u00cdCTOR \u00a0ALFONSO TRIVI\u00d1O IPIA, \u00a0por las razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n al proceso penal objeto de \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual \u00a0revisi\u00f3n de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T \u2013 208 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 5. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5049-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104114 \u00a0 Acta \u00a0No 98 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por V\u00cdCTOR \u00a0ALFONSO TRIVI\u00d1O IPIA contra \u00a0la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48118","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48118","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48118"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48118\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48118"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48118"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48118"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}