{"id":48116,"date":"2023-09-14T21:53:12","date_gmt":"2023-09-14T21:53:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5036-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:12","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:12","slug":"stp5036-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5036-2019\/","title":{"rendered":"STP5036-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5036-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n. \u00b0 \u00a0103941 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 98 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide esta Sala la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por el se\u00f1or EDWIN MANUEL BUSTOS GUTI\u00c9RREZ \u00a0contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja \u00a0(Santander), y el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Penal, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y a la libertad. A la actuaci\u00f3n fueron \u00a0vinculados, el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Bucaramanga, y las partes e intervinientes dentro del \u00a0proceso penal 68081600013620090229700, que curs\u00f3 en el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Barrancabermeja contra \u00a0el actor. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con las pruebas \u00a0allegadas, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, \u00a0mediante sentencia del 17 de abril de 2012, conden\u00f3 al \u00a0accionante a la pena de 330 meses de prisi\u00f3n, como autor de \u00a0acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os en concurso \u00a0heterog\u00e9neo con actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os, \u00a0ambos agravados, en perjuicio de la menor de iniciales KYAP. Decisi\u00f3n \u00a0confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisi\u00f3n Penal, el 14 de mayo \u00a0de 2013, con la aclaraci\u00f3n de que solamente concurr\u00eda \u00a0la circunstancia de agravaci\u00f3n prevista en el numeral 5\u00ba \u00a0del art\u00edculo 211 del C\u00f3digo Penal, y que la duraci\u00f3n \u00a0de la pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas se fijaba en 20 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2. Afirm\u00f3 el accionante \u00a0en el escrito de tutela que en dicha actuaci\u00f3n penal solamente \u00a0se tuvo en cuenta lo manifestado por la denunciante, Aledys Pava \u00a0Guti\u00e9rrez, en relaci\u00f3n a que \u00e9l realiz\u00f3 \u00a0actos libidinosos y accedi\u00f3 carnalmente a su hija menor de \u00a0iniciales KYAP, sin que la fiscal\u00eda efectuara una \u00a0investigaci\u00f3n integral. Simplemente acomod\u00f3 la \u00a0actuaci\u00f3n para establecer su culpabilidad, sin sustento \u00a0probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. De otra parte, que la Juez \u00a0de primera instancia, en su af\u00e1n de condenar, no se percat\u00f3 \u00a0de que la Fiscal\u00eda agrav\u00f3 las conductas imputadas en su \u00a0contra, de conformidad con el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 211 \u00a0del C\u00f3digo Penal, sin que hubiese explicado en la audiencia de \u00a0acusaci\u00f3n la raz\u00f3n de ser de dicha agravante. No \u00a0obstante, en los alegatos de conclusi\u00f3n afirm\u00f3 que la \u00a0misma se basaba en el supuesto grado de consanguinidad que lo un\u00eda \u00a0con la denunciante -ni siquiera con la menor v\u00edctima- sin \u00a0haberse allegado al proceso prueba id\u00f3nea que demostrara el \u00a0referido v\u00ednculo de parentesco. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Tambi\u00e9n adujo que la \u00a0Juez de primera instancia no aplic\u00f3 los criterios de la sana \u00a0cr\u00edtica en el an\u00e1lisis probatorio. En ciertos momentos \u00a0reconoci\u00f3 la deconstrucci\u00f3n cr\u00edtica pero \u00a0prefiri\u00f3 que el Tribunal accionado decidiera si la conducta \u00a0estaba demostrada o si surg\u00edan dudas frente a su ocurrencia. \u00a0Corporaci\u00f3n que se limit\u00f3 a estudiar los argumentos, \u00a0criterios y conclusiones del fallo condenatorio, coloc\u00e1ndole \u00a0\u201clas pinceladas faltantes\u201d para que el mismo \u00a0quedara en firme, \u00a0siendo ello reflejo de la manera como se aplica \u00a0justicia en Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>5. En relaci\u00f3n con la \u00a0responsabilidad, precis\u00f3 que su defensor no desconoci\u00f3 \u00a0la existencia de un acceso carnal cometido en perjuicio de la menor \u00a0KYAP, toda vez que en el informe de Medicina Legal aportado como \u00a0evidencia N\u00ba 5, se acredit\u00f3 que \u00e9sta presentaba \u00a0una desfloraci\u00f3n antigua, pero s\u00ed neg\u00f3 su \u00a0autor\u00eda en dicha conducta. A la par, reproch\u00f3 que la \u00a0valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica de la ni\u00f1a no la hubiese \u00a0practicado una psic\u00f3loga infantil, raz\u00f3n por la cual \u00a0carec\u00eda de poder suasorio. Sin embargo, los sujetos procesales \u00a0nada hicieron al respecto, dejando que esta falencia viciara todo el \u00a0proceso, con la \u00fanica intenci\u00f3n de condenarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este t\u00f3pico, adujo \u00a0que el m\u00e9dico legista Oscar Alberto Gonz\u00e1lez Pedraza, \u00a0con quien se incorpor\u00f3 el aludido dictamen forense, manifest\u00f3 \u00a0haber tenido conocimiento que la v\u00edctima, a\u00f1os atr\u00e1s, \u00a0hab\u00eda sido objeto de ataques sexuales por parte de otros \u00a0hombres cuyos nombres suministr\u00f3, afirmaciones que debieron \u00a0llevar a la Fiscal\u00eda a abrir investigaci\u00f3n contra esas \u00a0personas. Tampoco investig\u00f3 si la desfloraci\u00f3n de la \u00a0menor fue el producto de la auto-estimulaci\u00f3n, dado que la \u00a0psic\u00f3loga del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que \u00a0la atendi\u00f3 con ocasi\u00f3n de estos hechos, detect\u00f3 \u00a0en ella antecedentes masturbatorios. De lo anterior dedujo que lo \u00a0pretendido por la Fiscal\u00eda era buscar un \u201cchivo \u00a0expiatorio\u201d (sic) para justificar el hecho de que la \u00a0infante agredida hab\u00eda tenido contacto sexual con adultos. \u00a0<\/p>\n<p>6. Consider\u00f3 que el \u00a0peritaje de credibilidad del testimonio de la menor incorporado como \u00a0evidencia N\u00ba 6, tampoco arrojaba certeza sobre su \u00a0responsabilidad, atendiendo a que el psic\u00f3logo forense Juan \u00a0Jos\u00e9 Ca\u00f1as Serrano, psic\u00f3logo forense, advirti\u00f3 \u00a0que sus conclusiones eran de probabilidad. Aunado a ello, el \u00a0profesional no precis\u00f3 el m\u00e9todo cient\u00edfico o \u00a0t\u00e9cnica utilizada en dicho dictamen, es decir que se apart\u00f3 \u00a0de los ex\u00e1menes y t\u00e9cnicas id\u00f3neas que se deben \u00a0utilizar para valorar los testimonios de menores que han sido \u00a0v\u00edctimas de abuso sexual. \u00a0<\/p>\n<p>7. Reproch\u00f3 que en los \u00a0delitos por los que fue condenado haya hecho carrera el que \u201clos \u00a0ni\u00f1os no mienten\u201d (sic), sin que ello sea verdad, ya \u00a0que seg\u00fan la psicolog\u00eda, los mismos son bastante \u00a0manipulables. Igualmente, advirti\u00f3 que, entre m\u00e1s grave \u00a0sea el delito, \u201cm\u00e1s amplia y especializada debe ser \u00a0la presentaci\u00f3n de la prueba que soporte su existencia\u201d \u00a0(sic). En consecuencia, si la declaraci\u00f3n de un menor sirve \u00a0para tipificar un acto sexual abusivo, no es suficiente para \u00a0acreditar un acceso carnal. \u00a0<\/p>\n<p>8. Advirti\u00f3 que el \u00a0lenguaje utilizado por la menor KYAP daba a entender que la misma fue \u00a0manipulada por un adulto para declarar en su contra, situaci\u00f3n \u00a0que la Juez de primera instancia no percat\u00f3 o en caso \u00a0contrario, se hizo la desentendida. As\u00ed mismo, hizo \u00e9nfasis \u00a0en que tanto el psic\u00f3logo forense Juan Jos\u00e9 Ca\u00f1as \u00a0como la denunciante atribuyeron los cambios y trastornos \u00a0comportamentales presentados por la menor, a los actos sexuales por \u00a0los cuales result\u00f3 condenado, sin sopesar que aquella hab\u00eda \u00a0sido abusada sexualmente por otros hombres con antelaci\u00f3n a \u00a0esos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>9. Solicit\u00f3 que se \u00a0analizara con detenimiento la versi\u00f3n ofrecida por la madre de \u00a0la v\u00edctima, al considerar que la misma falt\u00f3 a la \u00a0verdad al haber se\u00f1alado que el d\u00eda de los hechos \u00e9l \u00a0la llam\u00f3 insistentemente para que le echara una crema en la \u00a0espalda, y que cuando ella entr\u00f3 a la vivienda lo encontr\u00f3 \u00a0efectuando los actos sexuales, al ense\u00f1ar las reglas de la \u00a0experiencia que el abusador sexual siempre busca privacidad para \u00a0acceder a sus v\u00edctimas, con el fin de evitar que un tercero lo \u00a0sorprenda en la ejecuci\u00f3n del delito. Sumado a que, de haber \u00a0sido cierto ello, la denunciante hubiese reaccionado de forma \u00a0inmediata, incluso violenta, evitando que el actor continuara \u00a0viviendo en ese lugar, lo que no sucedi\u00f3. Tambi\u00e9n \u00a0relat\u00f3 la denunciante que se vio en la necesidad de amenazar a \u00a0la ni\u00f1a con agredirla f\u00edsicamente para que le contara \u00a0la verdad, lo que lleva a deducir que la declaraci\u00f3n de la \u00a0menor acaeci\u00f3 en un contexto de violencia, lo cual le restaba \u00a0credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>10. Igualmente, pidi\u00f3 \u00a0examinar con el m\u00e1ximo rigor el testimonio de la v\u00edctima, \u00a0pues el haber afirmado que fue objeto de 4 ataques sexuales por parte \u00a0de otras personas, sumado a lo expuesto por la progenitora y por el \u00a0perito Ca\u00f1as Serrano acerca de que lo concluido en las \u00a0experticias no siempre es verdad, coloca en duda la veracidad de su \u00a0dicho en lo que ata\u00f1e a la autor\u00eda de los delitos por \u00a0los que fue sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>11. Estim\u00f3 que la juez \u00a0de primera instancia incurri\u00f3 en error al dosificar la pena, \u00a0al no haber partido del cuarto m\u00ednimo puesto que el agravante \u00a0se enunci\u00f3 pero no se estableci\u00f3 en el juicio oral. \u00a0Adem\u00e1s, sum\u00f3 aritm\u00e9ticamente las penas en lugar \u00a0de acumularlas jur\u00eddicamente, conforme lo dispone el art\u00edculo \u00a031 del C\u00f3digo Penal. De otra parte, utiliz\u00f3 un \u00a0contenido pol\u00edtico y no jur\u00eddico para justificarlas e \u00a0hizo referencia a la intensidad del dolo, a su reprochable actuar y a \u00a0la indefensi\u00f3n de los menores en Colombia, para sustentar la \u00a0necesidad de que la sanci\u00f3n fuera ejemplarizante, demostrando \u00a0con ello su mala fe y la forma temeraria en que actu\u00f3, \u00a0auspiciada por la Fiscal\u00eda y los restantes sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, \u00a0consider\u00f3 el actor que en el fallo atacado se estructura un \u00a0error por falso juicio de convicci\u00f3n, al no haberse aplicado \u00a0la sana cr\u00edtica en la valoraci\u00f3n probatoria, ni la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia que lo ampara, sino que, de manera \u00a0inquisidora, Fiscal\u00eda y Juez culminaron el proceso con pleno \u00a0desconocimiento de su formalidad, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 \u00a0su revocatoria para que, en su lugar, se profiera una sentencia \u00a0acorde a la ley. Ello, al estimar que no se prob\u00f3 su \u00a0responsabilidad m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable, \u00a0insistiendo en que la finalidad de la tutela no es debatir la prueba \u00a0y mucho menos su inocencia, sino demostrar la parcialidad de los \u00a0sujetos procesales que intervinieron en dicha actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la procedencia de la \u00a0tutela pidi\u00f3 tener en cuenta que: (i) La \u00faltima acci\u00f3n \u00a0la ejerci\u00f3 ante el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas para solicitar una revisi\u00f3n de su proceso, si\u00e9ndole \u00a0negada en el a\u00f1o 2015; (ii) No interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n al no contar con medios para ello; \u00a0(iii) Las acciones adelantadas ante el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad encargado de vigilar su pena, resultaron \u00a0fallidas a pesar de tener sustento jur\u00eddico; (iv) En \u00a0Bucaramanga no existe seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que, de no \u00a0concederse el amparo, se le explique de manera detallada y completa \u00a0como debe apelar la decisi\u00f3n. As\u00ed mismo, refut\u00f3 \u00a0el hecho de que algunas tutelas dirigidas a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, son notificadas de manera \u201cpoco convencional\u201d \u00a0(sic), esto es, mediante telegrama informan al interno que la tutela \u00a0se neg\u00f3 y que puede impugnar sin suministrarle detalles del \u00a0fallo, lo cual conlleva a que venza el t\u00e9rmino consagrado en \u00a0la ley para ello. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Avocado por \u00a0esta Sala el conocimiento de la presente acci\u00f3n, se dispuso lo \u00a0pertinente para la debida integraci\u00f3n del contradictorio y el \u00a0cumplimiento del principio de publicidad. Dentro del t\u00e9rmino \u00a0concedido, se allegaron las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0doctora Luz Marina Ar\u00e9valo Caviedes, Juez Primera Penal \u00a0Municipal de Barrancabermeja, inform\u00f3 que, de acuerdo con los \u00a0libros radicadores que reposan en ese Estrado Judicial, \u00a0se \u00a0constataron las siguientes actuaciones dentro del proceso radicado \u00a0bajo el n\u00famero 68081600013620090229700, adelantado \u00a0contra el actor: Se imparti\u00f3 legalizaci\u00f3n de captura en \u00a0su contra. Se le formul\u00f3 imputaci\u00f3n por los delitos de \u00a0actos sexuales abusivos con menor de catorce a\u00f1os en concurso \u00a0con acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os. \u00a0Igualmente, se le impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario. El 30 de \u00a0septiembre de 2011, las diligencias fueron remitidas al \u201cJuzgado \u00a0Primero Penal del Circuito\u201d (sic) \u00a0por competencia, dej\u00e1ndose al procesado a disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0que el Juzgado a su cargo realiz\u00f3 las diligencias pertinentes, \u00a0en el \u00e1mbito de su competencia, y no efectu\u00f3 actuaci\u00f3n \u00a0contraria a la ley ni vulneradora de los derechos fundamentales \u00a0invocados, raz\u00f3n por la que solicit\u00f3 denegar la tutela, \u00a0en lo que ata\u00f1e a esa sede judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El doctor Jes\u00fas Villabona Barajas, Magistrado del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal, inform\u00f3 que a esa Corporaci\u00f3n correspondi\u00f3 \u00a0conocer el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el defensor \u00a0del accionante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Barrancabermeja, el 17 de abril de 2012, por medio de la cual se le \u00a0conden\u00f3 a la pena de 330 meses de prisi\u00f3n como autor de \u00a0los delitos antes mencionados, ambos agravados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0mediante fallo del 14 de mayo de 2013, la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0presidida por el Magistrado Lu\u00eds Edgar Albarrac\u00edn \u00a0Posada, confirm\u00f3 el fallo impugnado, aclar\u00e1ndose en el \u00a0sentido de que s\u00f3lo concurr\u00eda la circunstancia de \u00a0agravaci\u00f3n prevista en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo \u00a0211 del C\u00f3digo Penal. As\u00ed mismo, se modific\u00f3 la \u00a0pena accesoria, fij\u00e1ndose en 20 a\u00f1os. La anterior \u00a0determinaci\u00f3n no fue objeto del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo \u00a0con lo expuesto, sostuvo que la tutela no era procedente, ya que por \u00a0regla general, la v\u00eda constitucional no era viable para \u00a0impugnar providencias y actuaciones judiciales en tr\u00e1mite o \u00a0concluidas, ello en salvaguarda de la independencia y autonom\u00eda \u00a0propias de los funcionarios que administran justicia, y en protecci\u00f3n \u00a0de la seguridad jur\u00eddica. Tampoco concurre el presupuesto de \u00a0inmediatez, al haber transcurrido m\u00e1s de 5 a\u00f1os desde \u00a0la fecha en que se profiri\u00f3 el fallo condenatorio, sin que el \u00a0actor hubiese agotado la totalidad de medios de defensa a su alcance. \u00a0De otra parte, la providencia cuestionada fue debidamente sustentada, \u00a0lo que descarta la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0secretario del Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja \u00a0solicit\u00f3 que la tutela fuera negada al no reunir el \u00a0presupuesto de subsidiariedad, dado que el accionante tuvo la \u00a0oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n \u00a0en el transcurso del tr\u00e1mite tutelar, sin que as\u00ed \u00a0procediera al no haber interpuesto el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n contra la sentencia atacada. \u00a0<\/p>\n<p>Anex\u00f3 \u00a0a la contestaci\u00f3n, copia de la sentencia proferida contra \u00a0BUSTOS GUTI\u00c9RREZ, el 17 de abril de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo \u00a0establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela \u00a0instaurada por EDWIN MANUEL BUSTOS GUTI\u00c9RREZ, al \u00a0involucrar actuaci\u00f3n de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga, por ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. De otra parte, la \u00a0jurisprudencia constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en \u00a0se\u00f1alar que cuando se trata de providencias judiciales, la \u00a0acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales debe de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. No obstante, por \u00a0v\u00eda igualmente jurisprudencial, la interpretaci\u00f3n de \u00a0dicho postulado ha dado paso a \u00a0diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos \u00a0generales y espec\u00edficos de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0conformidad con la l\u00ednea jurisprudencial uniforme y actual de \u00a0la Corte Constitucional, desde la\u00a0sentencia\u00a0C-590 \u00a0de 2005, \u00a0los\u00a0requisitos \u00a0generales\u00a0de \u00a0procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales son: (i) \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia \u00a0constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con \u00a0el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, es \u00a0decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; (iii) que\u00a0se \u00a0cumpla el requisito de inmediatez, o sea, que la tutela se interponga \u00a0en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto decisivo en \u00a0la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, \u00a0como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el presente asunto, lo \u00a0pretendido por el accionante es que se revoque el fallo condenatorio \u00a0proferido en su contra por el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Barrancabermeja, el 17 de abril de 2012, por medio de la cual se le \u00a0impuso la pena de 330 meses de prisi\u00f3n como autor de los \u00a0delitos de actos sexuales abusivos con menor de catorce a\u00f1os \u00a0en concurso con acceso carnal con menor de catorce a\u00f1os, ambos \u00a0agravados. Ello, al considerar que la Fiscal\u00eda y la Juez de \u00a0primera instancia no actuaron de manera imparcial en el transcurso \u00a0del juicio oral. As\u00ed mismo, estim\u00f3 que se \u00a0estructura un error por falso juicio de convicci\u00f3n, al no \u00a0haberse aplicado la sana cr\u00edtica en la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, lo que, de haber ocurrido, hubiese llevado a su \u00a0absoluci\u00f3n al estimar que las pruebas practicadas en el \u00a0proceso penal adelantado en su contra resultaban insuficientes para \u00a0derruir la presunci\u00f3n de inocencia que lo ampara. \u00a0<\/p>\n<p>5. Amparo que de entrada negar\u00e1 \u00a0esta Sala, al no concurrir los requisitos generales de procedibilidad \u00a0necesarios cuando se interpone contra providencias judiciales. Si \u00a0bien es evidente que lo discutido tiene relevancia constitucional al \u00a0invocarse la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y a la libertad, lo cierto es que la presente acci\u00f3n \u00a0no se interpuso en un t\u00e9rmino razonable, toda vez que la \u00a0decisi\u00f3n en que bas\u00f3 la inconformidad se profiri\u00f3 \u00a0en el a\u00f1o 2012 y fue confirmada en el a\u00f1o siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, de conformidad \u00a0con la respuesta enviada por el Tribunal accionado, el actor no agot\u00f3 \u00a0la totalidad de v\u00edas de defensa judicial con las que contaba, \u00a0al no haber interpuesto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0Al respecto, se\u00f1al\u00f3 el se\u00f1or BUSTOS GUTI\u00c9RREZ \u00a0que no cont\u00f3 con medios econ\u00f3micos para ello, sin \u00a0embargo, tales afirmaciones no sirven de excusa para justificar dicha \u00a0omisi\u00f3n por carecer de respaldo probatorio, sin que se pueda \u00a0dejar de lado la posibilidad con que el mismo contaba de acudir por \u00a0intermedio de la oficina jur\u00eddica del establecimiento \u00a0carcelario, a los servicios del Sistema Nacional de Defensor\u00eda \u00a0P\u00fablica, a efectos de que adelantara \u00a0el tr\u00e1mite especial orientado a determinar la procedencia del \u00a0recurso de casaci\u00f3n y la designaci\u00f3n de un abogado \u00a0experto que se encargara de llevar su caso. \u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase que, si como \u00a0afirma, en la sentencia de primera instancia no se apreciaron \u00a0adecuadamente las pruebas, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0contra el fallo condenatorio se erig\u00eda en el mecanismo id\u00f3neo \u00a0y eficaz para el logro de ese prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto, sin embargo, no es \u00a0\u00f3bice para que el accionante acuda a la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n, de llegar a considerar que se configura alguna de \u00a0las causales previstas en la ley para viabilizar su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, el amparo \u00a0invocado se torna improcedente por ausencia de los requisitos de \u00a0inmediatez y subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>6. No obstante, en gracia de \u00a0discusi\u00f3n, a\u00fan de concurrir los mencionados requisitos \u00a0de procedencia, la tutela tampoco proceder\u00eda por raz\u00f3n \u00a0de su car\u00e1cter subsidiario y residual. Significa \u00a0lo anterior que no fue creada para remplazar procesos judiciales, \u00a0revivir t\u00e9rminos ni pretermitir instancias, sino que por el \u00a0contrario, debe procurar una coordinaci\u00f3n con \u00e9stos, en \u00a0orden a evitar interferencias indebidas o invasi\u00f3n de \u00a0competencias prohibidas por el Constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>Ello para indicar que el \u00a0proceso penal supone un escenario de controversia con medios \u00a0judiciales a los que el sujeto pasivo de la acci\u00f3n penal puede \u00a0acudir en garant\u00eda de sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0Ahora, si el accionante consideraba que la Juez que lo conden\u00f3 \u00a0o alguna de las partes o intervinientes en el proceso penal \u00a0adelantado en su contra, contaba con mecanismos judiciales id\u00f3neos \u00a0y eficaces para evitar las supuestas arbitrariedades cometidas en su \u00a0contra, tales como acudir ante el superior de los funcionarios \u00a0supuestamente parcializados para que se pronunciaran al respecto, o \u00a0denunciarlos penal o disciplinariamente. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En segundo lugar, las afirmaciones del actor, por s\u00ed solas, no \u00a0tienen suficiente entidad para justificar la protecci\u00f3n \u00a0constitucional, en la medida en que no descartan que la sentencia \u00a0condenatoria cuestionada fue el resultado de un an\u00e1lisis \u00a0probatorio respaldado en normas jur\u00eddicas, y el producto de la \u00a0autonom\u00eda e independencia del funcionario que la profiri\u00f3, \u00a0por lo que no puede calificarse de arbitraria e irrazonable. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que quien administra justicia tiene autonom\u00eda para interpretar \u00a0la ley que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar las pruebas y \u00a0decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y \u00a0constitucionales pertinentes. La hermen\u00e9utica, como \u00a0consecuencia de la autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta \u00a0Pol\u00edtica, permite que la comprensi\u00f3n que pueda tener de \u00a0una misma disposici\u00f3n, por distintos operadores jur\u00eddicos \u00a0sea diversa, pero ello, en s\u00ed mismo, no hace procedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se ha reconocido en \u00a0reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias T-167 y T-780 de \u00a02006), cuando una disposici\u00f3n o un problema jur\u00eddico \u00a0admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la \u00a0selecci\u00f3n que haga el fallador de una de ellas, siempre que \u00a0sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede \u00a0ser cuestionada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, so \u00a0pena de afectar la independencia y autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>8. Insisti\u00f3 el actor en \u00a0que, en la sentencia condenatoria proferida en su contra se incurri\u00f3 \u00a0en una v\u00eda de hecho por falso juicio de convicci\u00f3n, el \u00a0cual fue definido por la Jurisprudencia de esta Sala en la sentencia \u00a0SP \u00a08611-2014 \u00a0(Rad. No. 34131) de la siguiente \u00a0manera: \u201cTambi\u00e9n, \u00a0aunque de restringida aplicaci\u00f3n por haber desaparecido del \u00a0sistema procesal la tarifa legal, se incurre en esta especie de error \u00a0cuando el juzgador desconoce el valor prefijado al medio de \u00a0conocimiento en la ley, o la eficacia que \u00e9sta le asigna \u00a0(falso \u00a0juicio de convicci\u00f3n), \u00a0correspondiendo al actor, en todo caso, se\u00f1alar las normas \u00a0procesales que reglan los medios de conocimiento sobre los que \u00a0predica el yerro, y acreditar c\u00f3mo se produjo su trasgresi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Definici\u00f3n bajo la cual, \u00a0no le asiste raz\u00f3n, teniendo en cuenta que en nuestro sistema \u00a0procedimental penal no opera la tarifa probatoria sino el sistema de \u00a0la sana cr\u00edtica o persuasi\u00f3n racional, en el cual el \u00a0juzgador debe establecer por s\u00ed mismo el valor de las pruebas \u00a0con base en las reglas de la l\u00f3gica, la ciencia y la \u00a0experiencia. Requiere este sistema igualmente de una motivaci\u00f3n \u00a0consistente en la expresi\u00f3n de las razones que el funcionario \u00a0ponder\u00f3 para determinar el valor de las pruebas, con \u00a0fundamento en las citadas reglas. Situaci\u00f3n que en los fallos \u00a0de primera y segunda instancia se avizora di\u00e1fana, al \u00a0expresarse en cada uno de ellos las razones f\u00e1cticas y \u00a0jur\u00eddicas que llevaron a concluir que el se\u00f1or EDWIN \u00a0BUSTOS GUTI\u00c9RREZ era el responsable de los delitos antes \u00a0mencionados. Lo anterior, con fundamento en un an\u00e1lisis \u00a0probatorio serio, ponderado y acorde las reglas de la sana cr\u00edtica \u00a0mencionadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa directriz, se traen a colaci\u00f3n las siguientes \u00a0consideraciones efectuadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0de Barrancabermeja, sobre la responsabilidad del se\u00f1or EDWIN \u00a0BUSTOS GUTI\u00c9RREZ: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBas\u00e1ndose \u00a0en el testimonio de los expertos, CARMEN CECILIA CASTA\u00d1O \u00a0MATUTE, JUAN JOS\u00c9 CA\u00d1AS SERRANO, psic\u00f3logos \u00a0forenses cuyas valoraciones realizadas sobre la situaci\u00f3n \u00a0llevadas (sic) a su conocimiento, base de la opini\u00f3n pericial, \u00a0correlacionadas con el relato de la propia v\u00edctima K.Y.A.P, \u00a0fortificado con los testimonios del m\u00e9dico legista OSCAR \u00a0GONZ\u00c1LEZ PEDRAZA, quien depone en particular sobre el aspecto \u00a0del relato, y los hallazgos observados en la menor. Apoy\u00e1ndose \u00a0tambi\u00e9n el despacho, en el testimonio de la madre y presencial \u00a0del suceso, Sra. OLEDIS PAVA GUTI\u00c9RREZ, quien conoce la \u00a0situaci\u00f3n y la vierte con su exposici\u00f3n en el juicio. \u00a0Todos los cuales permitieron establecer y conocer que los hechos \u00a0enunciados se ejecutaron sobre \u00a0la ni\u00f1a K.Y.A.P., que no se \u00a0trata de una invenci\u00f3n de ella o de una inversi\u00f3n (sic) \u00a0manipulada en detrimento del acusado, que desecha la existencia de un \u00a0m\u00f3vil que denote inter\u00e9s en perjudicarlo como as\u00ed \u00a0lo manifest\u00f3 EDWIN MANUEL BUSTO (sic) GUTI\u00c9RREZ al \u00a0rendir su interrogatorio en la audiencia, argumento que se tiene como \u00a0mecanismo defensivo para desvirtuar autor\u00eda y responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0oportunidad, el Despacho acoge los planteamientos realizados por la \u00a0Corte Constitucional en sentencia T-554 de 2003, donde se estableci\u00f3 \u00a0que cuando se trata de la investigaci\u00f3n de delitos sexuales \u00a0contra menores, adquiere adem\u00e1s relevancia la prueba \u00a0indiciaria. En efecto, dadas las circunstancias en las que estas \u00a0infracciones suelen producirse, con v\u00edctima y autor solos en \u00a0un espacio sustra\u00eddo a la observaci\u00f3n por parte de \u00a0testigos, debe procederse en muchos casos a una prueba de indicios en \u00a0la que adquiere una relevancia muy especial la declaraci\u00f3n de \u00a0la v\u00edctima. Tambi\u00e9n consider\u00f3 el Alto Tribunal \u00a0que, en los casos donde sean menores las v\u00edctimas de la \u00a0violencia sexual, estos principios adquieren una mayor relevancia y \u00a0aplicaci\u00f3n, es decir, la declaraci\u00f3n de la v\u00edctima \u00a0constituye una prueba esencial en estos casos y como tal tiene un \u00a0enorme valor probatorio al momento de ser analizadas en conjunto con \u00a0las dem\u00e1s que reposan en el expediente. No le corresponde al \u00a0menor agredido demostrar la ocurrencia del hecho sino al Estado, a\u00fan \u00a0m\u00e1s en situaciones donde por razones culturales alguno de los \u00a0padres considera como algo normal el ejercicio de la violencia sexual \u00a0contra los ni\u00f1os o alguno de ellos considera ser titular de \u00a0una especie de derecho sobre el cuerpo del menor\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera similar, el Tribunal accionado refiri\u00f3 las razones por \u00a0las cuales el testimonio de la infante resultaba cre\u00edble como \u00a0\u00fanica prueba directa de la realizaci\u00f3n del hecho \u00a0punible: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora, \u00a0como puede verse, la \u00fanica prueba directa de la realizaci\u00f3n \u00a0del hecho punible la constituye la declaraci\u00f3n de la menor \u00a0ofendida, lo que no es raro, pues de la \u00edndole misma de los \u00a0delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, \u00a0los cuales suelen cometerse en la sociedad y ocult\u00e1ndose a las \u00a0miradas de la gente, es consustancial lo limitado de las pruebas, de \u00a0ah\u00ed que surja la importancia que en ellas tiene la declaraci\u00f3n \u00a0de la menor, tanto en lo que hace relaci\u00f3n con el se\u00f1alamiento \u00a0por \u00e9ste del sujeto activo, como respecto de las \u00a0circunstancias dentro de las cuales se dice fue llevada a cabo la \u00a0conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed \u00a0entonces la necesidad de que el an\u00e1lisis de una prueba de tal \u00a0naturaleza deba ser hecho con sumo cuidado, lo cual equivale a decir \u00a0que en la apreciaci\u00f3n razonada de su credibilidad debe el \u00a0funcionario tener en cuenta para su valoraci\u00f3n las reglas de \u00a0la cr\u00edtica del testimonio, que hacen relaci\u00f3n al sujeto \u00a0deponente, a la forma y al contenido del mismo, ejercicio que realiz\u00f3 \u00a0con acierto la cognoscente. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que en los \u00a0procesos que cursan por la comisi\u00f3n de conductas punibles que \u00a0atentan contra la libertad y la integridad sexual, por regla general \u00a0no existe prueba de car\u00e1cter directa, sino que la \u00a0reconstrucci\u00f3n hist\u00f3rica se debe hacer con base en el \u00a0testimonio de las v\u00edctimas y en referencias circunstanciales \u00a0que correlacionados entre s\u00ed, indicar\u00e1n la existencia \u00a0del hecho y la responsabilidad del procesado; respecto de \u00e9ste \u00a0punto tanto la doctrina como la jurisprudencia han se\u00f1alado \u00a0ciertas pautas para llegar al grado de conocimiento de certeza, en \u00a0torno a la existencia del hecho y la responsabilidad del infractor. \u00a0Tales son\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Elementos estos \u00a0presentes en el caso de trato, ya que pese a lo manifestado por el \u00a0procesado en relaci\u00f3n a que la madre de la menor le ten\u00eda \u00a0animadversi\u00f3n y se quer\u00eda vengar de \u00e9l por \u00a0cuanto rechaz\u00f3 su propuesta de vivir juntos dada la relaci\u00f3n \u00a0sentimental que sosten\u00edan, lo que ser\u00eda la causa para \u00a0que formulara el (sic) denuncia penal, se tiene, en primer t\u00e9rmino, \u00a0que quien se\u00f1al\u00f3 de forma contundente al sentenciado \u00a0como el autor de estos comportamientos fue la menor K.Y.A.P., y no su \u00a0progenitor, quien s\u00f3lo se limit\u00f3 a informar a las \u00a0autoridades lo que le hab\u00eda comunicado su hija y lo que \u00a0presenci\u00f3 aquel d\u00eda cuando entr\u00f3 a la habitaci\u00f3n \u00a0de la menor y sorprendi\u00f3 a su primo cuando ten\u00eda a su \u00a0ni\u00f1a \u201ccon las pantaletas abajo\u201d; adem\u00e1s \u00a0que, para la Sala, los se\u00f1alamientos que hace el sentenciado, \u00a0sobre la supuesta relaci\u00f3n amorosa que sosten\u00eda con la \u00a0madre de la ni\u00f1a, no s\u00f3lo carecen de respaldo \u00a0probatorio, sino a su vez se tornan sospechosos y nada cre\u00edbles. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en \u00a0el presente caso no se advierte exageraci\u00f3n en el relato que \u00a0hace la menor de la forma como fue accedida carnalmente y tocada por \u00a0su primo, tampoco se nota artificioso o preparado, por el contrario \u00a0se aprecia espont\u00e1neo, utilizando un lenguaje adecuado a su \u00a0edad y a su escasa formaci\u00f3n intelectual, resultando las \u00a0manifestaciones que hace perfectamente veros\u00edmiles, sin que se \u00a0revele en ella malicia aluna ni \u00e1nimo protervo por perjudicar \u00a0al procesado, pues por la diferencia de edades, de conformaci\u00f3n \u00a0f\u00edsica, la confianza de la que gozaba, permit\u00edan que \u00a0los actos se consumaran en la forma como lo cuenta la ofendida, lo \u00a0que hace que su testimonio sea cre\u00edble, de ah\u00ed que la A \u00a0quo y tambi\u00e9n la Sala le otorguen suficiente valor persuasivo, \u00a0como revelador de la verdad de lo ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0anterior, se tiene que la narraci\u00f3n ofrecida en juicio oral \u00a0-marzo del a\u00f1o 2012- por parte de la menor K.Y.A.P es \u00a0consistente con la que rindi\u00f3 en fechas diferentes ante los \u00a0psic\u00f3logos atr\u00e1s mencionados y el m\u00e9dico legista \u00a0del IML, toda vez que siempre ha descrito lo mismo en lo \u00a0trascendental para el proceso, pues las impresiones que se vislumbran \u00a0en uno y otro recaen en aspectos poco relevantes, lo que es com\u00fan \u00a0que se presente porque de lo contrario se puede llegar a pensar que \u00a0est\u00e1 recitando algo que se aprendi\u00f3 de memoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0expuso el Tribunal las razones por las cuales encontraba infundados \u00a0los argumentos de la defensa en torno a la credibilidad de la menor \u00a0v\u00edctima, para lo cual trajo a colaci\u00f3n la valoraci\u00f3n \u00a0psicol\u00f3gica que le fuera realizada por el Instituto Colombiano \u00a0de Bienestar Familiar, como tambi\u00e9n lo manifestado por el \u00a0psic\u00f3logo forense Juan \u00a0Jos\u00e9 Ca\u00f1as Serrano, en cuanto a que la versi\u00f3n \u00a0de la menor KYAP se consideraba cre\u00edble \u201cpues \u00a0en sus apreciaciones, plante\u00f3, en esencia, las mismas cosas; \u00a0complementariamente, el an\u00e1lisis de sus respuestas indican que \u00a0\u00e9stas son espec\u00edficas, concretas, susceptibles de \u00a0verificaci\u00f3n, aspectos \u00e9stos que no est\u00e1n \u00a0presentes en las versiones inventadas o imaginares (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, explicit\u00f3 los motivos por los que consideraba que \u00a0infante K.Y.A.P. no hab\u00eda faltado a la verdad en su \u00a0incriminaci\u00f3n, a pesar de haber referido que sufri\u00f3 \u00a0ataques sexuales por cuenta de otros hombres y de haberse detectado \u00a0en ella antecedentes de conductas masturbatorias. A la par, descart\u00f3 \u00a0la supuesta manipulaci\u00f3n a que alude el impugnante por el solo \u00a0hecho de tener un vocabulario que seg\u00fan el actor, resulta ser \u00a0poco apropiado para su edad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, aclar\u00f3 que no era cierto que se le estuviera \u00a0atribuyendo al actor, de manera directa y exclusiva, la perturbaci\u00f3n \u00a0ps\u00edquica presentada por la menor, y descart\u00f3 la \u00a0inidoneidad de la psic\u00f3loga Martha Cecilia Casta\u00f1o \u00a0Matute, planteada por el actor para restarle credibilidad a su \u00a0versi\u00f3n y a la valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica practicada \u00a0a la menor. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0con referencia a la censura del actor relacionada con que la \u00a0circunstancia espec\u00edfica de agravaci\u00f3n prevista en el \u00a0numeral 2\u00ba del art\u00edculo 211 del C\u00f3digo Penal, \u00a0atribuida, no se prob\u00f3 ni la fiscal\u00eda en el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n explic\u00f3 su raz\u00f3n de ser, concluy\u00f3 \u00a0la Corporaci\u00f3n que de conformidad con los hechos expuestos en \u00a0la acusaci\u00f3n y el juicio, y lo probado en el debate p\u00fablico, \u00a0la causal que efectivamente concurr\u00eda era la descrita en el \u00a0numeral 5\u00ba de la disposici\u00f3n citada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, \u00a0bajo esas condiciones, no surge duda que la circunstancia de \u00a0agravaci\u00f3n que se estructura, conforme al acontecer f\u00e1ctico \u00a0por el que se enjuici\u00f3 a EDWIN MANUEL, es la prevista en el \u00a0numeral 5\u00ba del art. 211 del C.P., ya que de las pruebas \u00a0debatidas en juicio no s\u00f3lo se arriba a la conclusi\u00f3n \u00a0sobre la existencia de un v\u00ednculo de confianza entre el \u00a0procesado y la ofendida, el cual le permiti\u00f3 al sujeto agente \u00a0la comisi\u00f3n del delito, sino adem\u00e1s que dicha condici\u00f3n \u00a0surgi\u00f3 por el hecho de cohabitar de manera permanente el \u00a0procesado en el hogar de la v\u00edctima. N\u00f3tese que la \u00a0denunciante afirma en juicio que BUSTO (SIC) GUTI\u00c9RREZ viv\u00eda \u00a0en su residencia y que compart\u00eda habitaci\u00f3n con sus dos \u00a0hijos, entre esos, la ofendida, igualmente K.Y.A.P en las diversas \u00a0entrevistas que rindi\u00f3, es clara al precisar que para la \u00e9poca \u00a0de los hechos el sentenciado viv\u00eda en su casa y dorm\u00eda \u00a0en su habitaci\u00f3n; situaci\u00f3n, adem\u00e1s, que el \u00a0victimario corrobora en juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, por lo \u00a0anterior no puede pensarse que se est\u00e1 desconociendo el \u00a0principio de congruencia, el cual implica que el \u201cacusado no \u00a0puede ser declarado culpable y condenado por hechos que no consten en \u00a0la acusaci\u00f3n, ni por delitos por los cuales no se haya \u00a0solicitado condena\u201d (art. 448 del C.P.P.), ya que en el \u00a0presente asunto, de los registros y la carpeta se desprende que al \u00a0procesado desde la acusaci\u00f3n se le endilgaron los punibles de \u00a0ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 A\u00d1OS y \u00a0ACTO SEXUAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 A\u00d1OS, AGRAVADAS (SIC),y \u00a0fue por tales que se le conden\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9. En esas condiciones, es \u00a0evidente que lo pretendido por el accionante no es nada distinto a \u00a0censurar la actuaci\u00f3n desplegada por el Juzgado que lo \u00a0conden\u00f3, lo cual torna improcedente el amparo, m\u00e1xime \u00a0cuando los argumentos expuestos por BUSTOS GUTIERREZ, a trav\u00e9s \u00a0de su defensor, fueron examinados y debatidos por el juez natural, en \u00a0primera y segunda instancia, de manera razonada y sustentada en las \u00a0pruebas practicadas en el juicio y en las normas jur\u00eddicas que \u00a0regulan el asunto puesto en consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. Cabe anotar que el simple \u00a0desacuerdo del actor con la sentencia condenatoria proferida en su \u00a0contra, en manera alguna posibilita concluir que fue caprichosa o \u00a0antojadiza, o carece de an\u00e1lisis probatorio o se profiri\u00f3 \u00a0con desconocimiento de sus garant\u00edas constitucionales, para \u00a0efectos de la procedencia del amparo. \u00a0 En tal sentido, recuerda la Sala que las discrepancias hermen\u00e9uticas \u00a0o valorativas no son violatorias por s\u00ed solas de derechos \u00a0fundamentales, y en esa medida la acci\u00f3n de tutela no procede \u00a0para impugnar providencias judiciales cuando el accionante \u00a0simplemente no coincide con las posturas e interpretaciones de las \u00a0autoridades judiciales que la profirieron, como sucede en este caso, \u00a0atendiendo a que las v\u00edas de hecho son defectos graves en el \u00a0ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido \u00a0proceso y la integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda \u00a0en la que no encajan las divergencias de interpretaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. La censura planteada por el \u00a0demandante concerniente a que algunas tutelas dirigidas contra la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil son notificadas a trav\u00e9s de \u00a0telegrama, lo cual impide a los interesados enterarse del motivo por \u00a0el cual fueron negadas, lo que a su juicio genera una demora \u00a0injustificada y perjudicial para impugnarlos, no tiene raz\u00f3n \u00a0de ser. En primer lugar, el actor no hace referencia a hechos \u00a0concretos que posibiliten deducir de manera razonada que sus \u00a0afirmaciones en tal sentido son ciertas. Tampoco hizo referencia a \u00a0alguna solicitud que involucrara una actuaci\u00f3n estrictamente \u00a0judicial, que no hubiese sido atendida o resuelta oportunamente por \u00a0causa de una irregularidad en la notificaci\u00f3n. Lo anterior, \u00a0sin que se pueda soslayar la ausencia de legitimaci\u00f3n del \u00a0se\u00f1or BUSTOS GUTI\u00c9RREZ para actuar a nombre de la \u00a0poblaci\u00f3n reclusa. \u00a0<\/p>\n<p>12. Finalmente, del recuento \u00a0f\u00e1ctico expuesto en la demanda no avizora la Sala una \u00a0situaci\u00f3n particular que amerite su intervenci\u00f3n en \u00a0orden a evitar un perjuicio irremediable, el cual debe ser personal y \u00a0exige una demostraci\u00f3n concreta y espec\u00edfica que \u00a0incluye la repercusi\u00f3n que tuvo sobre los derechos \u00a0fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Por las \u00a0razones expresadas, la acci\u00f3n de tutela se negar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Se le informa al accionante \u00a0que, de conformidad con el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de \u00a01991, el fallo de tutela podr\u00e1 ser impugnado dentro de los 3 \u00a0d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n. As\u00ed mismo, se \u00a0le hace saber que la simple manifestaci\u00f3n de querer impugnarlo \u00a0o apelarlo, basta para que proceda la alzada, caso en el cual, el \u00a0juez al que le corresponda conocer de la misma, decidir\u00e1 con \u00a0fundamento en la solicitud inicial y los dem\u00e1s elementos que \u00a0obran en el expediente. A su vez, el car\u00e1cter informal de la \u00a0tutela le brinda la oportunidad de presentar la argumentaci\u00f3n \u00a0de la impugnaci\u00f3n con posterioridad a que se conceda el \u00a0recurso, producto de su manifestaci\u00f3n simple de apelarlo, \u00a0siempre y cuando lo haga con antelaci\u00f3n al proferimiento del \u00a0fallo de segunda instancia, para lo cual cuenta el funcionario \u00a0judicial con el t\u00e9rmino de 20 d\u00edas h\u00e1biles \u00a0contados a partir de la recepci\u00f3n del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0Uno de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar por \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por EDWIN \u00a0MANUEL BUSTOS GUTI\u00c9RREZ, \u00a0de conformidad con lo expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar este fallo \u00a0a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir copia de la \u00a0presente decisi\u00f3n al proceso objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enviar el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n de este \u00a0fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 STP5036-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n. \u00b0 \u00a0103941 \u00a0 Acta n.\u00b0 98 \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., \u00a0veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide esta Sala la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por el se\u00f1or EDWIN MANUEL BUSTOS GUTI\u00c9RREZ \u00a0contra el Juzgado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48116","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48116","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48116"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48116\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48116"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48116"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48116"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}