{"id":48115,"date":"2023-09-14T21:53:12","date_gmt":"2023-09-14T21:53:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5035-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:12","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:12","slug":"stp5035-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5035-2019\/","title":{"rendered":"STP5035-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5035-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 103791 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n. \u00b0 98 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, por la accionante, CLAUDIA ELENA SU\u00c1REZ IBARRA, \u00a0contra el fallo proferido el 20 de febrero de 2019 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, mediante el cual neg\u00f3 el amparo de \u00a0sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad y debido \u00a0proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Laboral del Circuito \u00a0de Envigado y el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Tercera \u00a0de Decisi\u00f3n Laboral. Al tr\u00e1mite fueron vinculados, el \u00a0hospital Venancio D\u00edaz D\u00edaz ubicado en el municipio de \u00a0Sabaneta, la empresa de empleos temporales El Punto del Aseo S.A.S., \u00a0y las dem\u00e1s partes e intervinientes en el proceso ordinario \u00a0laboral con radicado 052663105001-2014-00361-00. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron delimitados \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cClaudia \u00a0Elena Su\u00e1rez Ibarra, por intermedio \u00a0de apoderado judicial, promovi\u00f3 la presente acci\u00f3n, con \u00a0el prop\u00f3sito de que le fueran amparados los derechos \u00a0fundamentales a la dignidad, igualdad, y debido proceso, as\u00ed \u00a0como, los principios de primac\u00eda de la realidad sobre las \u00a0 \u00a0formalidades, y favorabilidad, presuntamente \u00a0conculcados por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, \u00a0que ante el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, promovi\u00f3 \u00a0demanda laboral, contra la ESE Hospital Venancio D\u00edaz \u00a0D\u00edaz, \u00a0y la sociedad Punto del Aseo S.A.S, con el prop\u00f3sito de que \u00a0manera principal, se declarara la existencia de un contrato de \u00a0trabajo a t\u00e9rmino indefinido entre el 19\/08\/1999 y 30\/03\/2002, \u00a0y que en consecuencia, se condenaran al reconocimiento y pago del \u00a0auxilio de cesant\u00edas, los intereses a las cesant\u00edas, \u00a0las primas de servicios, las vacaciones, el pago de salarios en \u00a0dominicales y festivos, las dotaciones de vestido y calzado, las \u00a0horas extras, el auxilio familiar, los aportes a la seguridad social \u00a0en salud, pensi\u00f3n y riesgos profesionales, las indemnizaciones \u00a0de que tratan los art\u00edculos 64 y 65 del CPL, y 16 de la Ley \u00a0446 de 1998, y la indexaci\u00f3n de las sumas adeudadas; y en \u00a0forma subsidiaria, solicit\u00f3 se declare que entre ella y la ESE \u00a0 y el Punto del Aseo, se celebr\u00f3 un contrato de trabajo, el \u00a0que se le adeudan los conceptos ya descritos. \u00a0<\/p>\n<p>Que por \u00a0sentencia del 26 de octubre de 2017, el juzgado declar\u00f3 la \u00a0existencia de un contrato de trabajo con la ESE Hospital Venancio \u00a0D\u00edaz D\u00edaz, \u00a0con extremos temporales del 31 de mayo de \u00a02000 y el 31 de marzo de 2002, conden\u00e1ndola a reconocerle y \u00a0pagarle los siguientes conceptos: auxilio de cesant\u00edas \u00a0$515.822,33; intereses a las cesant\u00edas \u00a0$47.310.3; prima de \u00a0servicios $515.833,33; sanci\u00f3n por no pago de los intereses a \u00a0las cesant\u00edas $47.310.3; vacaciones $283.000; \u00a0sanci\u00f3n \u00a0moratoria por no pago de prestaciones sociales a raz\u00f3n de \u00a0$10.300 diarios, a partir del 16 de mayo de 2002 hasta la fecha en \u00a0que se cancele la obligaci\u00f3n, y la indemnizaci\u00f3n por \u00a0despido sin justa causa, debidamente indexada, decisi\u00f3n que al \u00a0ser apelada por su apoderado, fue confirmada por el Tribunal mediante \u00a0sentencia del 31 de mayo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3, \u00a0que las despachos judiciales accionados, conculcaron sus derechos \u00a0fundamentales al no conceder las dem\u00e1s pretensiones de la \u00a0demanda, concretamente los festivos, la sanci\u00f3n por no \u00a0consignaci\u00f3n de las cesant\u00edas, los \u00a0intereses de las \u00a0mismas, \u00a0la dotaci\u00f3n de calzado y vestido, la indemnizaci\u00f3n \u00a0por despido injusto, el subsidio familiar, la indemnizaci\u00f3n \u00a0prevista en el art\u00edculo 16 de la Ley 446 de 1998, \u00abreferente \u00a0a los PERJUICIOS INMATERIALES (MORALES)\u00bb \u00a0 a pesar de existir suficiente acervo probatorio que daba fe \u00abde \u00a0los abusos, arbitrariedades, defraudaciones y otros\u00bb, \u00a0de la ESE demandada, no obstante la calidad de madre cabeza de \u00a0familia que ostentaba para el a\u00f1o 1999, cuando empez\u00f3 a \u00a0laborar. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo los \u00a0anteriores supuestos f\u00e1cticos, solicit\u00f3, \u00a0que \u00abse \u00a0REFORME, ADICIONE, Y CONCEDA las s\u00faplicas del cuadernillo de \u00a0la demanda \u00a0[\u2026] incluyendo la indemnizaci\u00f3n consagrada \u00a0en el art\u00edculo 16 de la Ley 446 de 1998, relacionada \u00a0con los \u00a0perjuicios inmateriales (morales), As\u00ed como los intereses e \u00a0indexaci\u00f3n de esos conceptos\u00bb, m\u00e1s \u00a0las costas judiciales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el \u00a0conocimiento del asunto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral corri\u00f3 \u00a0traslado a las autoridades judiciales accionadas y personas \u00a0vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta, \u00a0el Juez Laboral del Circuito de Envigado manifest\u00f3 que ese \u00a0juzgado curs\u00f3 el proceso ordinario laboral con radicaci\u00f3n \u00a0052663105001201436100, gestado por la se\u00f1ora CLAUDIA ELENA \u00a0SU\u00c1REZ IBARRA contra la sociedad El Punto del Aseo S.A.S., y \u00a0el Hospital Venancio D\u00edaz, a trav\u00e9s del cual pretend\u00eda \u00a0la declaratoria de la primac\u00eda de la realidad sobre las formas \u00a0y el pago de acreencias laborales. El 26 de octubre de 2017 se emiti\u00f3 \u00a0decisi\u00f3n definitiva, en la cual se declar\u00f3 la primac\u00eda \u00a0del contrato realidad respecto de la ESE Hospital Venancio D\u00edaz \u00a0y se orden\u00f3 el pago de las acreencias laborales generadas \u00a0durante el tiempo en que la accionante prest\u00f3 sus servicios a \u00a0la entidad. De otra parte, se absolvi\u00f3 a la sociedad citada, \u00a0al haberse acreditado respecto de \u00e9sta, la existencia de un \u00a0contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, debidamente liquidado y \u00a0finalizado a voluntad de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que no se acogieron algunas pretensiones de la demanda ni los \u00a0perjuicios por la terminaci\u00f3n del contrato de servicios, \u00a0porque no fueron demostradas con precisi\u00f3n y claridad. En \u00a0cuanto a los subsidios familiares, no se tuvieron en cuenta al no \u00a0haberse acreditado la existencia de hijos menores de edad. Am\u00e9n \u00a0de lo expuesto, el apoderado judicial de la parte demandante no apel\u00f3 \u00a0dichos aspectos, por lo que el Superior no pudo pronunciarse sobre \u00a0ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario para la defensa \u00a0de derechos fundamentales y no una instancia adicional de \u00a0controversia de decisiones judiciales, aunado a que, la parte actora \u00a0contaba con el recurso de casaci\u00f3n, al cual no acudi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0expuesto, concluy\u00f3 que el despacho a su cargo no vulner\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>2. La doctora Luz \u00a0Amparo G\u00f3mez Aristizabal, Magistrada del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, Sala Tercera de Decisi\u00f3n Laboral, remiti\u00f3 \u00a0audio de la diligencia celebrada el 31 de mayo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>3. El apoderado de \u00a0la accionante alleg\u00f3 audio contentivo de la sentencia \u00a0proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, el 26 de \u00a0octubre de 2017, dentro del proceso laboral en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. La apoderada de \u00a0la sociedad El Punto del Aseo S.A.S., manifest\u00f3 que entre la \u00a0se\u00f1ora CLAUDIA ELENA SU\u00c1REZ y la entidad que \u00a0representa, se celebr\u00f3 un contrato a t\u00e9rmino fijo el 19 \u00a0de agosto de 1999, por un t\u00e9rmino inferior a un a\u00f1o, en \u00a0virtud del cual la citada desempe\u00f1\u00f3 el cargo de \u00a0operaria de aseo, mismo que finaliz\u00f3 el 30 de mayo de 2000, \u00a0por renuncia voluntaria de la accionante. Frente a este \u00faltimo \u00a0hecho aclar\u00f3 que a la ex trabajadora se le hab\u00eda \u00a0enviado el preaviso con 30 d\u00edas de antelaci\u00f3n, en el \u00a0cual se le anunciaba que el contrato finalizar\u00eda el 28 de ese \u00a0mes. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que no tuvo conocimiento sobre la relaci\u00f3n laboral que existi\u00f3 \u00a0entre la actora y el hospital Venancio D\u00edaz. En cuanto a la \u00a0sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, \u00a0consider\u00f3 la misma ajustada a la ley, toda vez que El Punto \u00a0del Aseo S.A.S., le garantiz\u00f3 a la actora sus derechos \u00a0laborales y le cancel\u00f3 la totalidad de prestaciones laborales \u00a0al momento de finalizar el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela en \u00a0lo que respecta a la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0de 20 de febrero de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado por ausencia del requisito de inmediatez, al \u00a0haber transcurrido m\u00e1s de 8 meses entre la fecha en que se \u00a0profiri\u00f3 la \u00faltima de las decisiones reprochadas, 31 de \u00a0mayo de 2018, y aquella en que se instaur\u00f3 la demanda de \u00a0tutela, 5 de febrero del cursante a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn, Sala Tercera de Decisi\u00f3n Laboral, profiri\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n cuestionada por la actora con apoyo en las normas \u00a0que regulaban la situaci\u00f3n controvertida en el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n por ella interpuesto, y en las pruebas allegadas al \u00a0plenario, expresando con claridad las razones por las cuales no \u00a0prosperaban sus pretensiones relacionadas con el reconocimiento y \u00a0pago de las horas extras, dominicales y festivos, calzado y vestido \u00a0de labor, subsidio familiar, devoluci\u00f3n de montos por \u00a0retenci\u00f3n en la fuente y pago de p\u00f3lizas, indemnizaci\u00f3n \u00a0de los art\u00edculos 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00a0y 16 de la Ley 446 de 1998. As\u00ed mismo, se pronunci\u00f3 \u00a0sobre la improcedencia de condenar solidariamente a la empresa El \u00a0Punto del Aseo S.A.S., la legalidad de las liquidaciones de las \u00a0condenas efectuadas por el juez de instancia y inviabilidad de \u00a0condenar en costas. \u00a0<\/p>\n<p>Razonamientos que \u00a0para la Sala de Casaci\u00f3n Laboral no pod\u00edan reprocharse, \u00a0al ser el resultado de una labor hermen\u00e9utica propia de la \u00a0autoridad judicial que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n, en tanto \u00a0se fundament\u00f3 en las normas que regulaban el asunto examinado \u00a0y en las pruebas allegadas, raz\u00f3n por la que la decisi\u00f3n \u00a0no denotaba arbitrariedad alguna que justificara la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Aludi\u00f3 a \u00a0que el simple desacuerdo de la actora con lo all\u00ed decidido no \u00a0era suficiente para \u201cinvalidar\u201d \u00a0(sic) la decisi\u00f3n. \u00a0As\u00ed mismo, se refiri\u00f3 a la \u00a0potestad legal con que cuentan los jueces para apreciar libremente \u00a0las pruebas que se alleguen al proceso, con el fin de \u00a0formar su \u00a0convencimiento sobre los hechos objeto de controversia. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral declar\u00f3 la \u00a0improcedencia de la protecci\u00f3n constitucional solicitada por \u00a0la actora. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado del \u00a0contenido del fallo, el apoderado de la accionante lo impugn\u00f3, \u00a0insistiendo en que, en el mismo se desconocieron los derechos \u00a0fundamentales a la dignidad y el debido proceso de la actora, al \u00a0haberse omitido la aplicaci\u00f3n de principios como el de la \u00a0realidad sobre las formas, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 que \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala \u00a0Tercera de Decisi\u00f3n Laboral, err\u00f3 al colocar \u201cuna \u00a0fecha diferente anterior, a la sentencia de Segunda instancia\u201d \u00a0(sic). Error que descarta que entre el \u00faltimo fallo atacado, y \u00a0la demanda de tutela, hubiesen transcurrido m\u00e1s de 6 meses, \u00a0por ende la inexistencia del requisito de inmediatez necesario para \u00a0la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Corrobor\u00f3 \u00a0los hechos expuestos en la demanda, se\u00f1alando que no se tuvo \u00a0en cuenta que la accionante era la parte d\u00e9bil del proceso ni \u00a0se aplicaron en su favor los principios de primac\u00eda de la \u00a0realidad sobre las formas, reconocimiento de la situaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0favorable al trabajador en caso de duda, e igualdad, previstos en los \u00a0art\u00edculos 53 y 13 de la Constituci\u00f3n Nacional, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 42 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, aplicable por analog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se tuvo en \u00a0cuenta que la Administraci\u00f3n de Justicia, 2 o 3 a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s de haber admitido la demanda administrativa en \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0derecho en materia laboral, decret\u00f3 la nulidad del proceso y \u00a0se declar\u00f3 incompetente para conocer de la demanda, transcurso \u00a0de tiempo que conllev\u00f3 perjuicios materiales y morales a la ex \u00a0trabajadora, cuando es precisamente el Estado el obligado a \u00a0garantizarle sus derechos constitucionales y la protecci\u00f3n a \u00a0que tiene derecho en su condici\u00f3n de madre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en lo \u00a0expuesto, solicit\u00f3 revocar la sentencia que resolvi\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela, para en su lugar amparar los derechos \u00a0fundamentales invocados. Como consecuencia de ello, se ordene \u00a0reformar la sentencia en los t\u00e9rminos indicados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con el art\u00edculo 1\u00ba, numeral 2\u00ba, del Decreto 1382 de \u00a012 de julio de 2000, en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 52 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala \u00a0es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada por la Corte Suprema \u00a0de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. De otra parte, \u00a0la jurisprudencia constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en \u00a0se\u00f1alar que cuando se trata de providencias judiciales, la \u00a0acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales debe de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. No obstante, \u00a0por v\u00eda igualmente jurisprudencial, la interpretaci\u00f3n \u00a0de dicho postulado ha dado paso a \u00a0diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos \u00a0generales de procedencia y los requisitos espec\u00edficos de \u00a0procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En ese orden y de conformidad con la l\u00ednea jurisprudencial \u00a0uniforme y actual de la Corte Constitucional, desde \u00a0la\u00a0sentencia\u00a0C-590 \u00a0de 2005, \u00a0los\u00a0requisitos \u00a0generales\u00a0de \u00a0procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales son: (i) \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia \u00a0constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con \u00a0el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, es \u00a0decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; (iii) que\u00a0se \u00a0cumpla el requisito de inmediatez, o sea, que la tutela se interponga \u00a0en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto decisivo en \u00a0la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, \u00a0como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. Estim\u00f3 \u00a0el apoderado de la actora vulneradas las garant\u00edas \u00a0fundamentales a la dignidad, igualdad y debido proceso, con ocasi\u00f3n \u00a0de las sentencias proferidas en las instancias y que tales \u00a0conculcaciones fueron \u201cacolitadas\u201d \u00a0(sic) por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral el 20 de febrero de \u00a02019, al negar el amparo invocado a nombre de CLAUDIA ELENA SU\u00c1REZ, \u00a0al considerar que el mismo no proced\u00eda por falta del requisito \u00a0de inmediatez, sumado al hecho de que, los argumentos tenidos en \u00a0cuenta en la decisi\u00f3n no pod\u00edan reprocharse desde el \u00a0punto de vista constitucional, al ser el resultado de una labor \u00a0hermen\u00e9utica propia de la autoridad judicial que la profiri\u00f3, \u00a0al haberse fundamentado en la normatividad aplicable al caso y en las \u00a0pruebas obrantes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0ausencia del presupuesto de la inmediatez, estima esta Sala que le \u00a0asiste raz\u00f3n a la hom\u00f3loga Laboral, al haber \u00a0transcurrido m\u00e1s de 6 meses, desde el 31 de mayo de 2018, en \u00a0que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0Sala Tercera de Decisi\u00f3n Laboral, profiri\u00f3 el fallo \u00a0mediante el cual confirm\u00f3 la sentencia proferida por el \u00a0Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, el 26 de octubre de 2017, y \u00a0la fecha en que se instaur\u00f3 la presente acci\u00f3n, 5 de \u00a0febrero de 2019. T\u00e9rmino que se considera poco razonable, \u00a0m\u00e1xime cuando las actuaciones procesales de la se\u00f1ora \u00a0SU\u00c1REZ IBARRA han acaecido por intermedio de un profesional \u00a0del derecho, lo que lleva a descartar la imposibilidad de aquella \u00a0para acudir a este mecanismo constitucional en un plazo prudente. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se adujo \u00a0en la demanda ninguna raz\u00f3n que justificara dicha inactividad, \u00a0como por ejemplo la ocurrencia de un suceso constitutivo de fuerza \u00a0mayor o caso fortuito, la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta de \u00a0la actora o la ocurrencia de una situaci\u00f3n nueva y sorpresiva \u00a0que explique y justifique la demora en que aquella incurri\u00f3 \u00a0para instaurar la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0insisti\u00f3 el apelante en la demanda de tutela y en el escrito \u00a0apelatorio, en que la sentencia de segunda instancia se profiri\u00f3 \u00a0el 9 de agosto de 2018, y se notific\u00f3 en estrados al d\u00eda \u00a0siguiente. Sin embargo, la Sala constat\u00f3 en el audio remitido \u00a0por el Tribunal accionado, en el acta de audiencia y en el archivo de \u00a0word correspondiente a la sentencia que obra en el CD visto al folio \u00a033 del cuaderno que contiene la actuaci\u00f3n de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, que la diligencia se surti\u00f3 el 31 de \u00a0mayo de 2018. As\u00ed lo afirm\u00f3 tambi\u00e9n la \u00a0magistrada que contest\u00f3 la solicitud de amparo (fl. 17). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0consultado el historial del proceso en la p\u00e1gina web de la \u00a0Rama Judicial (que se imprimi\u00f3 e incorpor\u00f3 a la \u00a0actuaci\u00f3n) se observa que el acto de emisi\u00f3n de la \u00a0sentencia de segunda instancia se encuentra registrado con fecha 31 \u00a0de mayo de 2018 y la devoluci\u00f3n del proceso al juzgado de \u00a0origen el 4 de julio del mismo a\u00f1o, luego entonces no es \u00a0admisible la afirmaci\u00f3n de la parte accionante en el sentido \u00a0de que la audiencia en realidad se celebr\u00f3 el 9 de agosto de \u00a02018. (fl. 7 del cuaderno de la demanda). \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0circunstancias son suficientes para confirmar la improcedencia de la \u00a0presente acci\u00f3n, ante la necesidad de que concurran la \u00a0totalidad de causales gen\u00e9ricas antes expuestas para la \u00a0viabilidad del amparo contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, \u00a0en gracia de discusi\u00f3n, esta Sala har\u00e1 referencia a los \u00a0otros aspectos incluidos en el memorial de impugnaci\u00f3n, los \u00a0cuales se concretan en que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral no tuvo \u00a0en cuenta los principios constitucionales de primac\u00eda de la \u00a0realidad sobre los formalismos, aplicaci\u00f3n de la situaci\u00f3n \u00a0m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda e igualdad de la \u00a0accionante frente a la ley. Afirmaciones que se tornan insuficientes \u00a0para revocar el fallo, al no haber enunciado el apelante las razones \u00a0f\u00e1cticas y jur\u00eddicas en que bas\u00f3 tales \u00a0conclusiones. Tampoco rebati\u00f3 los argumentos que la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral tuvo en cuenta para negar la protecci\u00f3n \u00a0constitucional reclamada; es decir, no demostr\u00f3 que la \u00a0sentencia proferida por esa corporaci\u00f3n en primera instancia, \u00a0fuera arbitraria o antojadiza por ser manifiestamente contraria a la \u00a0normatividad aplicable al caso examinado, o a lo demostrado \u00a0probatoriamente en el proceso ordinario laboral a que se hizo \u00a0alusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe \u00a0resaltar que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral parti\u00f3 de la \u00a0base de que, el problema jur\u00eddico a resolver se remit\u00eda \u00a0a establecer si a la actora le asist\u00eda el derecho al \u00a0reconocimiento y pago de las horas extras, dominicales y festivos, \u00a0calzado y vestido de labor, devoluci\u00f3n de montos por retenci\u00f3n \u00a0en la fuente y pago de p\u00f3lizas, indemnizaciones previstas en \u00a0los art\u00edculos 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y 16 \u00a0de la Ley 446 de 1998. Finalmente, si era procedente la condena \u00a0solidaria del Hospital Venancio D\u00edaz con la \u00a0empresa de empleos temporales El Punto del Aseo S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0avizora esta Sala que en la sentencia atacada se hizo referencia a \u00a0cada uno de tales aspectos por separado. Incluso se transcribieron \u00a0las razones por las cuales el Tribunal accionado estim\u00f3 que no \u00a0eran procedentes algunos pagos como aquellos relacionados con horas \u00a0extras, d\u00edas dominicales y festivos, al no haberse allegado \u00a0elementos probatorios que posibilitaran establecer, con claridad y \u00a0precisi\u00f3n su ocurrencia, enfatiz\u00e1ndose en que la \u00a0demandante ten\u00eda la carga de probar tales labores. \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente \u00a0a la solicitud de vestido y calzado de labor, se insisti\u00f3 en \u00a0la necesidad de acreditar tal indemnizaci\u00f3n al no encontrarse \u00a0tarifada en la ley. En cuanto al reembolso de las sumas descontadas \u00a0por retenci\u00f3n en la fuente, se expuso que tales dineros, por \u00a0disposici\u00f3n legal, deb\u00edan transferirse a la DIAN. Por \u00a0tanto, al no encontrarse en poder de la demandada, era imposible \u00a0impartir condena por este rubro, debiendo la accionante adelantar las \u00a0acciones pertinentes ante la citada direcci\u00f3n. Concerniente al \u00a0subsidio familiar, se puntualiz\u00f3 que el mismo no era viable \u00a0por cuanto la demandante no hab\u00eda aportado los registros \u00a0civiles de sus hijos ni suministrado su estado civil, ni acredit\u00f3 \u00a0que el monto de sus ingresos, sumados a los de su c\u00f3nyuge, no \u00a0superaban los 6 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, \u00a0requisitos que era necesario demostrar para acceder a la mencionada \u00a0ayuda estatal. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n \u00a0a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 16 de la Ley 446 de 1998, \u00a0reprodujo la Sala lo sostenido por el referido Tribunal, atinente a \u00a0que la misma no era viable porque no se hab\u00eda acreditado el \u00a0perjuicio sufrido. Finalmente, con respecto a la condena solidaria \u00a0pretendida frente a la empresa El Punto del Aseo S.A.S., se indic\u00f3 \u00a0que \u201csi \u00a0bien la demandante estuvo vinculada con El Punto del Aseo SAS, dicha \u00a0relaci\u00f3n culmin\u00f3 y la vez, dada la prueba existente y \u00a0la confesi\u00f3n realizada en interrogatorio se cancelaron las \u00a0correspondientes acreencias laborales procediendo a la absoluci\u00f3n \u00a0de todas las pretensiones a esta empresa, punto frente al cual no se \u00a0present\u00f3 inconformidad por las partes; segundo, porque la \u00a0existencia del v\u00ednculo se predic\u00f3 frente a la ESE \u00a0Venancio D\u00edaz, y desde la fecha en que se firmaron los \u00a0supuestos contratos de servicios, esto el, 31 de mayo de 2000, sin \u00a0que se formulara recurso de alzada frete (sic) a dicho supuesto a fin \u00a0de que se estableciera una relaci\u00f3n continua desde el 19 de \u00a0agosto de 1999, y que ello incidiera en las condenas como se expres\u00f3 \u00a0en el escrito de demanda, tercero, la pretensi\u00f3n de condena \u00a0solidaria fue solicitada como subsidiaria\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Atinente a la \u00a0revisi\u00f3n de las liquidaciones de las condenas efectuadas por \u00a0el juez de instancia, las mismas se encontraron ajustadas a derecho \u00a0con excepci\u00f3n de las vacaciones, las cuales arrojaron un valor \u00a0inferior al efectuado en primera instancia. No obstante, en virtud \u00a0del principio de no reforma en peor, se mantuvieron dichas condenas, \u00a0al ser la parte demandante, apelante \u00fanica y no operar \u00a0consulta a favor de la entidad a la que se impuso condena. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo \u00a0tocante a la modificaci\u00f3n de la condena en costas para que se \u00a0ajustara al monto impuesto por agencias en derecho en favor de la \u00a0demandante, se expuso que, de conformidad con el art\u00edculo 366 \u00a0del C.G.P aplicable por remisi\u00f3n al proceso laboral, el monto \u00a0de aquellas solamente podr\u00eda controvertirse mediante los \u00a0recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra el auto que \u00a0aprobara la liquidaci\u00f3n de costas, \u00a0y que si bien en la \u00a0sentencia se hab\u00eda cuantificado el valor de las agencias en \u00a0derecho, a\u00fan no se ha surtido el tr\u00e1mite de \u00a0liquidaci\u00f3n, por lo que no era posible resolver en este \u00a0momento procesal sobre dicho valor. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0argumentaciones son m\u00e1s que suficientes para deducir que las \u00a0sentencias cuestionadas mediante la tutela no fueron consecuencia de \u00a0un razonamiento apresurado, caprichoso o contrario al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, sino el producto de un an\u00e1lisis probatorio \u00a0respaldado en normas jur\u00eddicas, propio de la autonom\u00eda \u00a0e independencia de los funcionarios que la profirieron. \u00a0<\/p>\n<p>Las falencias \u00a0detectadas en \u00a0la demostraci\u00f3n de los supuestos f\u00e1cticos, \u00a0predicables de la parte demandante, explican y justifican de manera \u00a0razonada que en la decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal no se acogieran todas las pretensiones de la demanda \u00a0laboral. Tampoco acredit\u00f3 el censor que otros ex trabajadores \u00a0en similitud de circunstancias f\u00e1cticas, hubiesen recibido un \u00a0trato privilegiado frente a la actora, \u00a0que lleve a deducir que con \u00a0la decisi\u00f3n confutada se vulner\u00f3 el \u00a0derecho a la \u00a0igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, es \u00a0evidente que lo pretendido por el apoderado de la accionante no es \u00a0nada distinto a censurar la actuaci\u00f3n desplegada por el \u00a0Tribunal y su evaluaci\u00f3n por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, lo cual torna improcedente el amparo solicitado, porque el \u00a0Constituyente no le otorg\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela el \u00a0car\u00e1cter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o \u00a0paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, m\u00e1xime \u00a0cuando los hechos expuestos en la demanda laboral y en la tutela \u00a0fueron \u00a0examinados y debatidos por el juez natural, de manera razonada y \u00a0sustentada en las normas jur\u00eddicas aplicables a su caso. \u00a0<\/p>\n<p>Si se admitiera \u00a0que el juez de tutela verifique la juridicidad de los tr\u00e1mites \u00a0o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n de las \u00a0normas jur\u00eddicas por los funcionarios de instancia, no s\u00f3lo \u00a0se desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio laboral contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0reproche del censor orientado a que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral patrocin\u00f3 una actuaci\u00f3n presuntamente irregular \u00a0y violatoria de los derechos fundamentales de su representada, \u00a0atendiendo a que, despu\u00e9s de admitida la demanda \u00a0administrativa en ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho de car\u00e1cter laboral, se declar\u00f3 \u00a0la nulidad de la actuaci\u00f3n por incompetencia del funcionario, \u00a0se tiene que fue esa situaci\u00f3n la que determin\u00f3 que el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala \u00a0Tercera de Decisi\u00f3n Laboral, le diera prelaci\u00f3n al caso \u00a0de la se\u00f1ora SU\u00c1REZ IBARRA, y profiriera fallo \u00a0alternando el turno correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, del \u00a0recuento f\u00e1ctico expuesto en la demanda no avizora \u00a0la Sala una situaci\u00f3n particular que amerite su intervenci\u00f3n \u00a0en orden a evitar un perjuicio irremediable, el cual debe ser \u00a0personal y exige una demostraci\u00f3n concreta y espec\u00edfica \u00a0que incluye la repercusi\u00f3n \u00a0que tuvo sobre los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0expuestas, la sentencia impugnada se confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. Uno, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5035-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 103791 \u00a0 Acta n. \u00b0 98 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, por la accionante, CLAUDIA ELENA SU\u00c1REZ 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