{"id":48113,"date":"2023-09-14T21:53:11","date_gmt":"2023-09-14T21:53:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5032-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:11","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:11","slug":"stp5032-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5032-2019\/","title":{"rendered":"STP5032-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5032-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 103521 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n. \u00b0 98 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de abril de \u00a0dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0ciudadano, Luis Eduardo Ram\u00edrez, contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Buga el 11 \u00a0de febrero del a\u00f1o en curso, \u00a0que neg\u00f3 el amparo de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, petici\u00f3n y acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, por la inexistencia de \u00a0menoscabo ius fundamental por parte del Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Palmira. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA \u00a0ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso el accionante que instaur\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra de la Unidad Especial para la \u00a0Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, \u00a0la cual, fue de conocimiento del Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0de Palmira, quien mediante sentencia No 031 del 1 de marzo de 2018, \u00a0ampar\u00f3 su derecho fundamental de petici\u00f3n y orden\u00f3 \u00a0al accionado contestar la petici\u00f3n enviada el 17 de agosto de \u00a02017, en la que solicit\u00f3, se informar\u00e1 la fecha \u00a0probable del pago de la Indemnizaci\u00f3n Administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Esta determinaci\u00f3n no se cumpli\u00f3 \u00a0por parte de la accionada, por lo que en el mes de agosto de 2018, \u00a0solicit\u00f3 el inicio del incidente de desacato, sin que \u00e9ste \u00a0se hubiese iniciado; raz\u00f3n por la que reiter\u00f3 su \u00a0pedimento el 1 de octubre siguiente y, sin embargo, a la fecha no se \u00a0tom\u00f3 la determinaci\u00f3n que en derecho corresponde; raz\u00f3n \u00a0por la que se consider\u00f3 vulnerado el derecho fundamental \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 22 de enero de 2019, la \u00a0Sala admiti\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela y otorg\u00f3 \u00a0el t\u00e9rmino de un d\u00eda para que el accionado ejerciera su \u00a0derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a los requerimientos de \u00a0rigor, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, indic\u00f3 \u00a0que, en efecto, el actor solicit\u00f3 el inicio de incidente de \u00a0desacato; tr\u00e1mite que culmin\u00f3 mediante auto de \u00a0sustanciaci\u00f3n No 224 del 23 de noviembre de 2018, con el \u00a0archivo del mismo; en raz\u00f3n de lo anterior, consider\u00f3 \u00a0que no existe la vulneraci\u00f3n ius fundamental que se aleg\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, \u00a0mediante fallo adiado 11 de febrero del a\u00f1o corriente2, \u00a0neg\u00f3 el amparo constitucional por no encontrar menoscabo ius \u00a0fundamental a los derechos invocados por la parte activa. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0arribar a dicha conclusi\u00f3n, el juez de tutela de primer orden \u00a0explic\u00f3 que no existe conducta concreta, activa u omisiva, que \u00a0suponga afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales alegados por \u00a0el accionante, toda vez que la solicitud de tr\u00e1mite de \u00a0incidente de desacato formulada por la parte activa fue tramitada y \u00a0finalizada mediante auto No. 224 del 23 de noviembre de 2018, \u00a0oportunidad para la cual se dispuso el archivo del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de \u00a0febrero de 2019, el ciudadano Luis Eduardo Ram\u00edrez \u00a0interpuso recurso de impugnaci\u00f3n, censurando que \u00a0<\/p>\n<p>la petici\u00f3n tratada al \u00a0interior de la acci\u00f3n de tutela adelantada ante el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Palmira, no se dirige a que se le \u00a0asigne fecha de pago de indemnizaci\u00f3n administrativa, sino a \u00a0que la Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0Integral cumpla con lo comunicado en oportunidades anteriores3. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo normado en el art\u00edculo 32 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 1\u00ba, numeral 5\u00ba del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 1983 de 2017 \u2013 modificatorio del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 \u2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesto por Luis Eduardo Ram\u00edrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra el fallo de tutela de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia proferido por Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Distrito Judicial de Buga, al ser su superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Al respecto, el problema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste en establecer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si procede el amparo de los derechos fundamentales de petici\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso y administraci\u00f3n de justicia invocados por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte actora, a partir del tr\u00e1mite impartido a la solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de apertura de incidente de desacato dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela No. 2018-00012, y en consecuencia, debe revocarse el fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho de petici\u00f3n es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una garant\u00eda constitucional que permite a los ciudadanos, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablicas, en ciertos casos, tambi\u00e9n a organizaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privadas, y por otra, les otorga el derecho a obtener una respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con lo pedido4. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0destinatario de una petici\u00f3n, debidamente presentada, debe \u00a0tener en cuenta, por un lado, los elementos a partir de los cuales \u00a0orbita el derecho fundamental que nos ocupa, y por otro, que la \u00a0respuesta debe ser efectivamente informada al peticionario. As\u00ed, \u00a0no cualquier comunicaci\u00f3n es suficiente para dar por cumplida \u00a0la obligaci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, la jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional ha se\u00f1alado que deben distinguirse dos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaciones: la primera se presenta cuando en ejercicio del derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de petici\u00f3n se requieren asuntos que est\u00e1n vinculados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera estricta a la funci\u00f3n judicial, la segunda, cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ella versa sobre aspectos de car\u00e1cter meramente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0primer evento, estas solicitudes encuentran sus l\u00edmites en las \u00a0reglas de las formas propias de cada juicio y, por tanto las \u00a0solicitudes deben ser examinadas de manera minuciosa ya que la \u00a0efectividad de la petici\u00f3n tendr\u00e1 un v\u00ednculo \u00a0estrecho con el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0segundo evento, los par\u00e1metros que deben guiar al tr\u00e1mite, \u00a0son los consagrados en las disposiciones especiales para el efecto, \u00a0actualmente la Ley Estatutaria Ley 1755 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia T-920 de 2008, la Corte Constitucional dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes \u00a0de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el \u00a0car\u00e1cter de derecho fundamental; pero para distinguir si se \u00a0hacen en uso del derecho de petici\u00f3n (art\u00edculo 23 C.P.) \u00a0o en el de postulaci\u00f3n (art\u00edculo 29 ib\u00eddem), y \u00a0por tanto, cu\u00e1l ser\u00eda el derecho esencial afectado con \u00a0su desatenci\u00f3n, es necesario establecer la esencia de la \u00a0petici\u00f3n, y a ello se llega por la naturaleza de la respuesta; \u00a0donde se debe identificar si \u00e9sta implica decisi\u00f3n \u00a0judicial sobre alg\u00fan asunto relacionado con la litis o con el \u00a0procedimiento; pues en este caso, la contestaci\u00f3n equivaldr\u00eda \u00a0a un acto expedido en funci\u00f3n jurisdiccional, que por tanto, \u00a0est\u00e1 reglado para el proceso que debe seguirse en la actuaci\u00f3n \u00a0y as\u00ed, el juez, por m\u00e1s que lo invoque el petente, no \u00a0est\u00e1 obligado a responder bajo las previsiones normativas del \u00a0derecho de petici\u00f3n, sino que, en acatamiento al debido \u00a0proceso, deber\u00e1 dar prevalencia a las reglas propias del \u00a0juicio que establecen los t\u00e9rminos, procedimiento y contenido \u00a0de las actuaciones que correspondan a la situaci\u00f3n, a las \u00a0cuales deben sujetarse tanto \u00e9l como las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n con el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justicia, se precisa que su n\u00facleo se dirige no solo a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garantizar que los ciudadanos solicitar puedan solicitar a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades judiciales la protecci\u00f3n y\/o restablecimiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos que se vean en discusi\u00f3n en cualquier tipo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conflicto, sino a que el problema sea resuelto por la autoridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competente dentro de un t\u00e9rmino razonable y el cumplimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectivo de lo ordenado por el operador jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed \u00a0que, el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0impone al funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisi\u00f3n \u00a0de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que \u00a0defina de fondo el asunto sometido a su consideraci\u00f3n, aunque \u00a0la esencia material de la respuesta no resulte coincidente con los \u00a0intereses y aspiraciones del peticionario. De ah\u00ed que si bien, \u00a0el juez de tutela es competente para proteger el derecho de acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, mediante una orden orientada a \u00a0que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta, tambi\u00e9n \u00a0lo es que su sentido no puede serle impuesto. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Atendido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los anteriores lineamientos jur\u00eddicos, la Sala advierte que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las solicitudes elevadas por la parte actora dentro de proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional adelantado ante el juzgado accionado se circunscribe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al \u00e1mbito jurisdiccional, por corresponder a un procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legalmente regulado, incluso lo relacionado con la expedici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de copias simples de las providencias judiciales, toda vez que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 114 de la Ley 1564 de 2012 \u2013 C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General del Proceso &#8211; regula el proceso de expedici\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0copias en la actuaci\u00f3n judicial \u2013 aplicable al caso por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remisi\u00f3n expresa del art\u00edculo 2.2.3.1.1.3. del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01069 de 20155 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-, y por tanto, deben dejarse de lado las previsiones que regulan el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n (Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01755 de 201515). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese orden de ideas, acorde con los elementos de pruebas obrantes en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el dossier, se da por probado que el ciudadano Luis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eduardo Ram\u00edrez, en efecto elev\u00f3 solicitudes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante el juzgado accionado en i) agosto de 2018 \u2013 solicitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0copia sentencia No. 013 del 1\u00ba de mayo de 2018 y auto No. 009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 30 de mayo de 2018, adem\u00e1s, peticion\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelantamiento de incidente de desacato -6, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siendo recibida por la autoridad judicial el 16 de agosto de 20187 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ii) octubre de 2018 \u2013 solicitando dar curso a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incidente de desacato -8, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0allegada a la agencia judicial demandada el 2 de octubre de 20189, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iii) octubre de 2018 \u2013 solicitando nuevamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0copia de la sentencia No. 013 del 1\u00ba de marzo de 2018, reitera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petici\u00f3n de tr\u00e1mite incidental y explicaci\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance del debido proceso amparado \u2013 recepcionada el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de octubre de 201810 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y, iv) noviembre de 2018 \u2013 solicita se surta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite de cumplimiento para fallo de tutela -11, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aproximada a las instalaciones judiciales el 14 de noviembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0201812. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De igual manera, el acervo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio tambi\u00e9n ense\u00f1a que las solicitudes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirigidas por el accionante, tendientes al adelantamiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incidente de desacato, tr\u00e1mite de cumplimiento de fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela y alcance del derecho del debido proceso amparado fueron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atendidas en momento previo a la fecha de interposici\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta acci\u00f3n constitucional \u2013 25 de enero de 2019 -13, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habida cuenta que por autos 080 del 3 de mayo14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 165 del 22 de agosto de 2018 el Juzgado Primero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Circuito de Palmira, adopt\u00f3 las medidas que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a su criterio eran suficientes y eficaces para dar cumplimiento a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de tutela, las cuales surtieron efectos, y por tanto, mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia interlocutoria adiada 23 de noviembre de 201815se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden\u00f3 el archivo del incidente de desacato por cumplimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al amparo constitucional contenido en la providencia 013 del 1\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Empero, otra suerte ha de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seguirse respecto de la solicitud elevada por el ciudadano, Luis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eduardo Ram\u00edrez, dirigidas a obtener la expedici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de copias simples de las providencias judiciales, sentencia No. 013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 1\u00ba de mayo de 2018 y auto No. 009 del 30 de mayo de 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues si bien el juzgado accionado sostuvo que las mismas fueron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedidas y entregadas al interesado el 19 de junio de 2018 \u00a0&#8211; seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constancia suscrita por la escribiente de ese despacho -16, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe advertirse que las copias simples enviadas en aquella \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunidad obedecieron a las proferidas en curso del tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incidental y no las requeridas por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Al margen de lo anterior, los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios suasorios demuestran que la autoridad judicial accionada, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 de febrero de 201917, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remiti\u00f3 las copias simples peticionadas por la parte actora a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico informada dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del tr\u00e1mite constitucional \u2013 cerva18@outlook.es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-18, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como de igual manera se hizo con el enteramiento del fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado19, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acto de comunicaci\u00f3n que se considera eficaz, m\u00e1xime, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando desde la misma cuenta de correo electr\u00f3nica el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante ejerci\u00f3 su derecho de impugnaci\u00f3n20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En ese orden de ideas, una de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las situaciones considerada por el accionante como vulneradora de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las prerrogativas fundamentales del debido proceso y de acceso a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n de justicia, ces\u00f3 en el curso procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, y por ende, los efectos pretendidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con este amparo no tendr\u00edan eficacia al encontrarnos frente a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una situaci\u00f3n que ha sido definida por la jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional como carencia actual de objeto por hecho superado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como a bien lo tiene la jurisprudencia constitucional bajo la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente f\u00f3rmula: \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El hecho superado ha sido definido por esta Corporaci\u00f3n de la \u00a0siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte entiende por hecho \u00a0superado cuando durante \u00a0el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0o de su revisi\u00f3n en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de \u00a0hechos que demuestren que la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales, en principio informada a trav\u00e9s \u00a0de la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, ha \u00a0dejado de ocurrir. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado \u00a0algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con \u00a0el fin de confirmar si efectivamente se est\u00e1 frente a la \u00a0existencia de un hecho superado, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que con anterioridad a la interposici\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n exista un hecho o se carezca de una determinada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestaci\u00f3n que viole o amenace violar un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del accionante o de aqu\u00e9l en cuyo favor se act\u00faa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que durante el tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n de tutela el hecho que dio origen a la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza haya cesado. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si lo que se pretende por medio de la acci\u00f3n de tutela es el \u00a0suministro de una prestaci\u00f3n y, dentro del tr\u00e1mite de \u00a0dicha acci\u00f3n se satisface \u00e9sta, tambi\u00e9n se puede \u00a0considerar que existe un hecho superado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. Siendo esto as\u00ed, es importante constatar en \u00a0qu\u00e9 momento se super\u00f3 el hecho que dio origen a la \u00a0petici\u00f3n de tutela, es decir, establecer si: (i) antes de la \u00a0interposici\u00f3n de la tutela ces\u00f3 la afectaci\u00f3n al \u00a0derecho que se reclama como vulnerado, o (ii) durante el tr\u00e1mite \u00a0de la misma el demandado tom\u00f3 los correctivos necesarios, que \u00a0desembocaron en el fin de la vulneraci\u00f3n del derecho invocado. \u00a0(CC T 481\/10) (Se enfatiza). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con la inconformidad expresada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el recurrente en su recurso de alzada, debe decirse que en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0virtud de lo consagrado en el art\u00edculo 27 del decreto 2591 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01991, la autoridad judicial que profiere el fallo de tutela en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia, es quien debe velar por su cumplimiento, as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la orden de protecci\u00f3n provenga de providencia de segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia o sede de revisi\u00f3n (Cfr. CC T \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0185\/13) &#8211; como efectivamente lo hizo la agencia judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandada -, significando esto, que este Juez Colegiado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional no puede asumir competencias que no le corresponden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por Ley, \u00a0<\/p>\n<p>Sin m\u00e1s \u00a0consideraciones, al no advertir la Sala reparo trascendental alguno \u00a0en la decisi\u00f3n de tutela de primera instancia, se impartir\u00e1 \u00a0confirmaci\u00f3n, conforme las razones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de febrero de 2019 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por \u00a0las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a032 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y \u00a0C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 93 a 24, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 93 a 98, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 103, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencia T-692 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2.3.1.1.3\u00a0De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el Decreto 2591 de 1991.\u00a0Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la interpretaci\u00f3n de las disposiciones sobre tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se aplicar\u00e1n los principios generales del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicho Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 35 del expediente de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 36 del expediente de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 37 del expediente de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 38 del expediente de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 41 del expediente de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 42 del expediente de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 43 del expediente de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 45 del expediente de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 62 del expediente de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 80 del expediente de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 54 parte anversa del expediente de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 55 del expediente de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 5 y 42 del expediente de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 102 del expediente de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 103 del expediente de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP5032-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 103521 \u00a0 Acta \u00a0n. \u00b0 98 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de abril de \u00a0dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0ciudadano, Luis Eduardo Ram\u00edrez, contra \u00a0el fallo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48113","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48113","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48113"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48113\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48113"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48113"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48113"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}