{"id":48110,"date":"2023-09-14T21:53:11","date_gmt":"2023-09-14T21:53:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5020-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:11","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:11","slug":"stp5020-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5020-2019\/","title":{"rendered":"STP5020-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5020-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0103510 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n. \u00b0 98 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s \u00a0(23) de abril de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Myriam Cecilia Due\u00f1as \u00a0Parada contra el fallo de tutela proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0el 8 de febrero de 2019, que deneg\u00f3 el amparo invocado \u00a0contra el Juzgado 48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite fue vinculado el \u00a0Juzgado 80 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA \u00a0ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0Cecilia due\u00f1as Parada promueve acci\u00f3n \u00a0de tutela contra las autoridades citadas en precedencia, \u00a0con el fin de obtener la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, con fundamento en los siguientes hechos relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La ciudadana Myriam Cecilia due\u00f1as Parada \u00a0instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 y la Secretar\u00eda \u00a0Distrital de Planeaci\u00f3n, por los comportamientos sistem\u00e1ticos \u00a0y permanentes, constitutivos de acoso laboral, por parte del Director \u00a0de Integraci\u00f3n Regional, Nacional e Internacional, jefe \u00a0inmediato de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Tr\u00e1mite que por reparto conoci\u00f3 el Juzgado 80 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1 bajo el radicado 2018-0148 00, autoridad \u00a0judicial que el 22 de noviembre de 2018, resolvi\u00f3 negar, por \u00a0improcedente, el amparo invocado. Inconforme con lo decidido, la \u00a0accionante lo impugn\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado 48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0de Bogot\u00e1, mediante providencia del 17 de enero \u00a0de 2019, decret\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n por \u00a0indebida integraci\u00f3n del contradictorio, a efecto, de que el \u00a0Juzgado 80 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas \u00a0vinculara a la actuaci\u00f3n a la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, am\u00e9n de que \u00a0se pronunciara sobre la totalidad de los derechos fundamentales que \u00a0invoc\u00f3 la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La demandante, Myriam Cecilia due\u00f1as \u00a0Parada, considera que el actuar caprichoso y \u00a0arbitrario del juez de segunda instancia, al no resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n y, en su lugar, decretar la nulidad de la \u00a0actuaci\u00f3n, sumado al desconocimiento del acervo probatorio que \u00a0alleg\u00f3 al tr\u00e1mite de tutela, con el que demuestra la \u00a0persecuci\u00f3n laboral de la que es v\u00edctima, no solo \u00a0dilata la resoluci\u00f3n del asunto, sino que vulnera las \u00a0prerrogativas fundamentales invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En consecuencia, solicita dejar sin efecto, la decisi\u00f3n \u00a0proferida por el Juzgado 48 Penal del Circuito con Funciones \u00a0de Conocimiento de Bogot\u00e1, en su lugar, se le \u00a0ordene dictar providencia mediante la cual resuelva de fondo la \u00a0impugnaci\u00f3n que present\u00f3 contra el fallo de tutela de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante \u00a0decisi\u00f3n adoptada el 8 de febrero de 2019, neg\u00f3, por \u00a0improcedente, el amparo que invoc\u00f3 la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Determin\u00f3 \u00a0que el Juzgado 48 Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1 en la decisi\u00f3n \u00a0que se cuestiona no cometi\u00f3 ning\u00fan dislate, en la \u00a0medida que sustent\u00f3 de manera razonable los motivos por los \u00a0que era necesario decretar la nulidad de la actuaci\u00f3n, pues si \u00a0la accionante hab\u00eda interpuesto una queja ante la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n por el presunto acoso laboral, lo \u00a0procedente era integrar en debida forma el contradictorio, ordenando \u00a0su vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite constitucional y \u00a0garantiz\u00e1ndole con ello, el derecho de contradicci\u00f3n y \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0consider\u00f3 sensato el argumento del juzgado demandado para \u00a0ordenarle Juzgado 80 Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, no \u00a0solo retrotraer la actuaci\u00f3n, con la finalidad de corregir la \u00a0irregularidad advertida, sino para indicarle que emitiera un \u00a0pronunciamiento de fondo relativo al derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0que tambi\u00e9n invoc\u00f3 la tutelante y, respecto del cual \u00a0guard\u00f3 silencio.1 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de febrero de 2019, la \u00a0accionante Myriam Cecilia Due\u00f1as Parada impugn\u00f3 lo \u00a0decidido. \u00a0<\/p>\n<p>Como argumentos de disenso, adem\u00e1s \u00a0de reiterar los de la demanda de tutela, expuso que el Tribunal, al \u00a0igual que los jueces demandados, err\u00f3 al negar la acci\u00f3n \u00a0de tutela, en la medida que permite y perpet\u00faa la violaci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales, especialmente al trabajo en \u00a0condiciones dignas y justas, habida consideraci\u00f3n, que sigue \u00a0siendo objeto de actos de acoso laboral por parte de su jefe \u00a0inmediato, al punto que se encuentra ad portas de perder la \u00a0carrera administrativa, como consecuencia de la expedici\u00f3n de \u00a0varios actos administrativos emitidos en su contra sin fundamento \u00a0legal, ocasion\u00e1ndole graves perjuicios econ\u00f3micos y \u00a0colocando en riesgo su salud y su integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese contexto, solicita la \u00a0revocatoria del fallo de tutela de primera instancia, en \u00a0consecuencia, se amparen las prerrogativas fundamentales invocadas.2 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>La competencia de la Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta est\u00e1 \u00a0determinada por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo lo previsto por el \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de \u00a0tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a \u00a0proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible \u00a0amenaza o vulneraci\u00f3n que se derive de la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, siempre que \u00a0carezca de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que \u00a0convoca a la Sala consiste en determinar si contra la decisi\u00f3n \u00a0emitida el 17 de enero de 2019, mediante la cual el \u00a0Juzgado 48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1 decret\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n en la \u00a0acci\u00f3n de tutela n.\u00b0 11001400900920180148, se configuran \u00a0los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, por consiguiente, si es procedente revocar \u00a0el fallo impugnado y, conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0reiterado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para la \u00a0accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[4].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en atenci\u00f3n \u00a0a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda \u00a0judicial, la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, cuando se dirige a cuestionar una \u00a0decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter excepcional, y su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los requisitos de \u00a0procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a \u00a0ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino \u00a0de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto no puede afirmarse que \u00a0los motivos expuestos por la demandante se adec\u00faan a los \u00a0defectos a que alude la jurisprudencia, puesto que la providencia \u00a0censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier \u00a0viso de arbitrariedad capaz de hacerla perder legitimidad o su \u00a0condici\u00f3n de verdadera decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como lo avizor\u00f3 el \u00a0Tribunal, los razonamientos planteados en la decisi\u00f3n que se \u00a0cuestiona, emergen claros y sensatos, pues el Juzgado 80 Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 \u00a0pas\u00f3 por alto que si la accionante Myriam Cecilia Due\u00f1as \u00a0Parada, en raz\u00f3n al trato hostil y persecuci\u00f3n laboral, \u00a0al que presuntamente, ha sido sometida en forma sistem\u00e1tica \u00a0por parte de su jefe inmediato, present\u00f3 queja en su contra \u00a0ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, lo \u00a0procedente era ordenar su vinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que al omitirse dicha \u00a0vinculaci\u00f3n por a quo, como acertadamente lo advirti\u00f3 \u00a0el Juzgado 48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1, la consecuencia no era otra que ordenar la nulidad de \u00a0la actuaci\u00f3n, el no hacerlo conculcar\u00eda el debido \u00a0proceso de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, pues \u00a0le asiste inter\u00e9s para pronunciarse sobre los hechos y \u00a0pretensiones contendidos en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, el juzgado \u00a0demandado, puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que resulta adverso que precisamente, al resolverse de fondo la \u00a0presente acci\u00f3n, el juez haya considerado la posibilidad que \u00a0tiene la accionante de remitir la queja por acoso laboral a la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, de lo cual da cuenta \u00a0que ya hizo, pero sin tener pronunciamiento al respecto. De tal \u00a0manera que de ninguna forma puede pasarse por alto que la acci\u00f3n \u00a0tambi\u00e9n involucra al citado \u00d3rgano de Control, por lo \u00a0que debi\u00f3 llamarse al tr\u00e1mite de primera instancia para \u00a0que ejerza la defensa sobre la afirmaci\u00f3n de pasividad en la \u00a0actuaci\u00f3n que aduce la actora haber realizado, m\u00e1s \u00a0cuando la decisi\u00f3n que se impugna tuvo como fundamento para \u00a0decretarse la improcedencia, \u00f1a existencia de otras \u00a0alternativas de defensa para la seora Due\u00f1as Parada. Olvidando \u00a0por dem\u00e1s el fallo de instancia verificar si estas \u00a0precisamente se agotaron y si resultan efectivas para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, las razones y fundamentos plasmados en la decisi\u00f3n \u00a0proferida en sede de segunda instancia, no puede debatirse ahora en \u00a0el marco de la acci\u00f3n de tutela como si se tratara de una \u00a0instancia m\u00e1s, toda vez que en manera alguna no se perciben \u00a0ileg\u00edtimos, arbitrarios, caprichosos o irracionales, como lo \u00a0pretende hacer ver la demandante Myriam Cecilia Due\u00f1as \u00a0Parada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, es posible que, incluso, a la fecha en que se emite este \u00a0pronunciamiento el Juzgado \u00a080 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Bogot\u00e1 \u00a0luego de subsanar la irregularidad advertida por el Juzgado \u00a048 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0la misma ciudad, haya tramitado y fallado la acci\u00f3n de tutela \u00a0que la accionante instaur\u00f3 con miras al amparo de los derechos \u00a0fundamentales que consider\u00f3 lesionados con ocasi\u00f3n del \u00a0maltrato laboral del que, al parecer, es v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese panorama, la acci\u00f3n de tutela es improcedente, como \u00a0acertadamente lo concluy\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0raz\u00f3n por la que el fallo impugnado se confirmar\u00e1 en su \u00a0integridad. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 1, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR el \u00a0fallo de tutela de primera instancia, por las razones anotadas en \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- De no ser impugnada \u00a0esta sentencia, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y \u00a0c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 164 a 169, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 173-198, cuaderno n.\u00b01 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP5020-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0103510 \u00a0 Acta n. \u00b0 98 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s \u00a0(23) de abril de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Myriam Cecilia Due\u00f1as \u00a0Parada contra el fallo de tutela proferido por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48110","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48110","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48110"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48110\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48110"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48110"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48110"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}