{"id":48107,"date":"2023-09-14T21:53:11","date_gmt":"2023-09-14T21:53:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4959-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:11","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:11","slug":"stp4959-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4959-2019\/","title":{"rendered":"STP4959-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4959-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0103404 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n. \u00b0 98 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s \u00a0(23) de abril de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por German Bernal Manrique \u00a0contra el fallo de tutela proferido por la Sala \u00a0Primera de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Neiva el 7 de febrero de 2019, que deneg\u00f3 \u00a0el amparo invocado contra los Juzgados Primero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila) y \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga (Valle del \u00a0Cauca). \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite fue vinculado el \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Rivera (Huila). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA \u00a0ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Germ\u00e1n \u00a0Bernal Manrique, privado de la libertad en el \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Rivera, promueve \u00a0acci\u00f3n de tutela contra las autoridades citadas en \u00a0precedencia, con el fin de obtener la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, dignidad \u00a0humana y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, con \u00a0fundamento en los siguientes hechos relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga \u00a0(Valle del Cauca), el 24 de abril de 2013 conden\u00f3 \u00a0al accionante a la pena principal de 96 a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00a0como coautor responsable del delito de tr\u00e1fico de sustancias \u00a0para el procesamiento de narc\u00f3ticos. Decisi\u00f3n \u00a0confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el \u00a025 de junio del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2. La vigilancia de la sanci\u00f3n \u00a0le correspondi\u00f3 al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila), que en pronunciamiento \u00a0del 3 de octubre de 2018 neg\u00f3 al actor el subrogado de la \u00a0libertad condicional, bajo el argumento que no se daba el \u00a0cumplimiento del requisito subjetivo previsto en el art\u00edculo \u00a064 del C\u00f3digo Penal, por lo que deb\u00eda continuar \u00a0purgando su pena intramuros. Providencia que el 13 de diciembre de \u00a02018 dej\u00f3 inc\u00f3lume el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito Especializado de Buga (Valle del Cauca), al resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A juicio del actor, esas \u00a0providencias vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas, \u00a0pues, en su criterio las autoridades demandadas, incurrieron en \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional (C-757 de 2014) y en un \u00a0defecto sustantivo, relacionados con el car\u00e1cter \u00a0resocializador de la pena, como garant\u00eda de la dignidad \u00a0humana; la valoraci\u00f3n de la conducta que le corresponde \u00a0realizar al juez de penas y, el an\u00e1lisis de su gravedad. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Neiva, mediante decisi\u00f3n adoptada el 7 de febrero de 2019, \u00a0neg\u00f3 el amparo que invoc\u00f3 el accionante porque: \u00a0<\/p>\n<p>a) A su juicio, el \u00a0actor no demostr\u00f3 ninguno de los defectos que estructuran la \u00a0denominada \u201cv\u00eda de hecho\u201d b) Las pruebas son \u00a0insuficientes para deslegitimar el an\u00e1lisis efectuado por el \u00a0juzgado ejecutor y su superior funcional y c) Por evidenciar que las \u00a0providencias cuestionadas, a trav\u00e9s de las cuales, se neg\u00f3 \u00a0el subrogado de la libertad condicional no fueron el resultado de una \u00a0actitud caprichosa o arbitraria de las autoridades judiciales \u00a0demandadas sino del an\u00e1lisis de los presupuestos establecidos \u00a0en el art\u00edculo 64 del C.P. en el que el juez debe efectuar la \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible.1 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de febrero de 2019, el \u00a0accionante Germ\u00e1n Bernal Manrique impugn\u00f3 lo decidido. \u00a0Como argumentos de disenso, adem\u00e1s de reiterar los de la \u00a0demanda de tutela y recabar que en \u00e9sta expuso los defectos de \u00a0desconocimiento del precedente (CC T-640\/17) y evidente contradicci\u00f3n \u00a0entre los fundamentos de la sentencia y la calificaci\u00f3n de la \u00a0conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el Tribunal \u00a0pas\u00f3 por alto que cumple a cabalidad los aspectos objetivo y \u00a0subjetivo establecidos en el art\u00edculo 64 del C.P. para la \u00a0concesi\u00f3n del subrogado de la libertad condicional, es decir, \u00a0con el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena impuesta y \u00a0buen comportamiento durante el tratamiento penitenciario. 2 \u00a0<\/p>\n<p>Durante, el tr\u00e1mite de segunda \u00a0instancia el accionado design\u00f3 apoderado judicial y \u00e9ste \u00a0mediante memorial, solicit\u00f3 tener en consideraci\u00f3n que \u00a0al se\u00f1or Gustavo Torres Vargas, compa\u00f1ero de causa en \u00a0el proceso penal que se adelant\u00f3 en contra de su asistido, le \u00a0fue concedido el subrogado de la libertad condicional por el Juzgado \u00a03 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en \u00a0el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n instaurada contra el fallo emitido por la \u00a0Sala Primera de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo lo previsto por el \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de \u00a0tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a \u00a0proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible \u00a0amenaza o vulneraci\u00f3n que se derive de la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, siempre que \u00a0carezca de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que \u00a0convoca a la Sala consiste en determinar si contra las decisiones \u00a0emitidas el 3 de octubre y 13 de diciembre de 2018, mediante las \u00a0cuales los juzgados accionados negaron al accionante Germ\u00e1n \u00a0Bernal Manrique la libertad condicional con fundamento en la gravedad \u00a0de la conducta punible por la que fue encontrado penalmente \u00a0responsable, se configuran los requisitos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, por \u00a0consiguiente, si es procedente revocar el fallo impugnado y, conceder \u00a0el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0reiterado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para la \u00a0accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[4].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en atenci\u00f3n \u00a0a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda \u00a0judicial, la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, cuando se dirige a cuestionar una \u00a0decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter excepcional, y su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los requisitos de \u00a0procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a \u00a0ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino \u00a0de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto no puede afirmarse que \u00a0los motivos expuestos por el demandante se adec\u00faen a los \u00a0defectos a que alude la jurisprudencia, puesto que las providencias \u00a0censuradas se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier \u00a0viso de arbitrariedad capaz de hacerlas perder legitimidad o su \u00a0condici\u00f3n de verdadera decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, la Sala evidencia que las \u00a0autoridades accionadas tramitaron la \u00a0solicitud de libertad condicional que present\u00f3 el sentenciado \u00a0Germ\u00e1n Bernal Manrique, de conformidad con el marco jur\u00eddico \u00a0aplicable por favorabilidad, esto es, el art\u00edculo 30 de la Ley \u00a01709 de 2014 que modific\u00f3 el art\u00edculo 64 del C.P. y que \u00a0contempla la \u00abprevia valoraci\u00f3n de la conducta\u00bb \u00a0como requisito para la procedencia de tal subrogado penal. \u00a0<\/p>\n<p>De otro, lo que observa es que la \u00a0solicitud de amparo se sustenta en la discrepancia de criterios del \u00a0accionante y de los funcionarios decisores. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido indicado en otras \u00a0oportunidades, es funci\u00f3n del juez de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas y medidas de seguridad, analizar los requisitos para la \u00a0procedencia de la libertad condicional, previa valoraci\u00f3n de \u00a0la conducta punible. Esa facultad no excluye la evaluaci\u00f3n de \u00a0la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el \u00a0condenado, tal y como qued\u00f3 registrado en el fallo \u00a0condenatorio.5 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed fue determinado por la \u00a0Corte Constitucional mediante las sentencias\u00a0C-194 de 2005 y \u00a0C-757 de 2014, en las que dej\u00f3 claro que el art\u00edculo 64 \u00a0de la Ley 599 de 2000, con sus posteriores modificaciones, conlleva \u00a0valorar la conducta a la luz de la sentencia condenatoria, sin que \u00a0ello implique violar el non bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se percibe el presunto \u00a0desconocimiento de la sentencia T-640\/17 de la Corte Constitucional \u00a0porque el juzgado ejecutor incluy\u00f3 como premisa de su decisi\u00f3n \u00a0lo resuelto por esa Corporaci\u00f3n en el fallo C-757\/14, no \u00a0desconoci\u00f3 aspectos relativos a la conducta punible diferentes \u00a0a su gravedad y favorables al sentenciado que hubieran sido valorados \u00a0por el fallador y realiz\u00f3 su an\u00e1lisis desde la \u00a0perspectiva de la resocializaci\u00f3n con fin principal de la \u00a0pena. \u00a0<\/p>\n<p>El a quem, se apart\u00f3 \u00a0parcialmente de lo estimado por el juzgado de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas, pero aun as\u00ed consider\u00f3 que a\u00fan no era \u00a0procedente la concesi\u00f3n del subrogado, anticipando que en un \u00a0futuro pr\u00f3ximo el penado podr\u00eda acceder a \u00e9l, \u00a0con lo cual denot\u00f3 un criterio que le da preminencia al fin \u00a0resocializador de la sanci\u00f3n penal, seg\u00fan el cual el \u00a0beneficio se ha de conceder \u2013como lo se\u00f1al\u00f3 la \u00a0Corte Constitucional- cuando \u00ab(\u2026) el condenado tenga \u00a0la intensi\u00f3n y la capacidad de vivir respetando la ley penal, \u00a0en desarrollo de una actitud de respeto por su familia, el pr\u00f3jimo \u00a0y la sociedad en general (\u2026)\u00bb, toda vez que al juez \u00a0de ejecuci\u00f3n de penas tambi\u00e9n le compete \u00ab(\u2026) \u00a0proteger a la sociedad de nuevas conductas delictivas (\u2026)\u00bb \u00a0(CC T-640\/17). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, debe la Corte concluir que los autos proferidos en sede de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas objeto de reproche estuvieron precedidos \u00a0del an\u00e1lisis serio de la controversia planteada y de la \u00a0aplicaci\u00f3n de las normas pertinentes, en tanto, contrario a lo \u00a0afirmado en la demanda de tutela, las autoridades judiciales \u00a0accionadas s\u00ed examinaron la situaci\u00f3n actual del \u00a0demandante respecto del tratamiento penitenciario. Cosa diferente es \u00a0que aun teniendo en cuenta ese aspecto hayan conservado el criterio, \u00a0seg\u00fan el cual, es necesario que contin\u00fae privado de la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, debe recordarse que, si bien las \u00a0decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden \u00a0resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos \u00a0procesales, la Ley estableci\u00f3 diversos mecanismos para \u00a0cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y eval\u00fae \u00a0el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La simple discrepancia o desacuerdo \u00a0con el contenido de una decisi\u00f3n no habilita la interposici\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, porque este mecanismo excepcional no \u00a0fue dise\u00f1ado como una instancia adicional o alternativa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, en lo relativo a que el compa\u00f1ero de causa del \u00a0tutelante fue beneficiado con el subrogado pretendido, se advierte \u00a0que la concesi\u00f3n o no de la libertad condicional a un \u00a0condenado es dependiente de sus circunstancias particulares asociadas \u00a0a su participaci\u00f3n en el delito o al comportamiento en \u00a0reclusi\u00f3n, por lo que no es acertado por regla general \u00a0demandar que la decisi\u00f3n que favoreci\u00f3 a uno de los \u00a0coprocesados deba extenderse a los dem\u00e1s en virtud del \u00a0principio de igualdad, adem\u00e1s de que tal providencia no \u00a0resulta vinculante para otro juez de la misma categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la acci\u00f3n de tutela es improcedente, como \u00a0acertadamente lo concluy\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0raz\u00f3n por la que el fallo impugnado se confirmar\u00e1 en su \u00a0integridad. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 1, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR el \u00a0fallo de tutela de primera instancia, por las razones anotadas en \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- De no ser impugnada \u00a0esta sentencia, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y \u00a0c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 161 a 169, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 174-179, cuaderno n.\u00b01 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SCP STP12042-2017, 08 Ago 2017, rad. 93030; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP3428-2018, 06 Mar 2018, rad. 96992; STP8174-2018, 19 jun 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 98756; STP953-2019, 29 ene 2019, rad. 102040; entre otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP4959-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0103404 \u00a0 Acta n. \u00b0 98 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s \u00a0(23) de abril de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por German Bernal Manrique \u00a0contra el fallo de tutela proferido por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48107","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48107","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48107"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48107\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48107"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48107"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48107"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}