{"id":48104,"date":"2023-09-14T21:53:11","date_gmt":"2023-09-14T21:53:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4936-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:11","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:11","slug":"stp4936-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4936-2019\/","title":{"rendered":"STP4936-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4936-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 103991 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a098 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por SANDRA \u00a0PATRICIA PINZ\u00d3N CAMARGO, \u00a0contra la SALA PENAL \u00a0DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y \u00a0el JUZGADO SEGUNDO \u00a0PENAL DEL CIRCUITO de \u00a0Girardot, por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados, JOS\u00c9 \u00a0NELSON CARRANZA VAR\u00d3N, quien \u00a0actu\u00f3 como agente oficioso de LUZ \u00a0AM\u00c9RICA CALDER\u00d3N dentro \u00a0del proceso de tutela que promovi\u00f3 el mencionado contra la \u00a0JEFATURA SECCIONAL DE \u00a0SANIDAD BOGOT\u00c1 Y CUNDINAMARCA DE LA POLIC\u00cdA NACIONAL \u00a0(dirigida \u00a0por la ahora accionante), \u00a0as\u00ed como los DEM\u00c1S \u00a0INTERVINIENTES en \u00a0dicho asunto. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Nelson Carranza Var\u00f3n promovi\u00f3 demanda de tutela contra \u00a0la Jefatura Seccional de Bogot\u00e1 y Cundinamarca de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, en condici\u00f3n de agente oficioso de su c\u00f3nyuge \u00a0Luz Am\u00e9rica Calder\u00f3n, por la vulneraci\u00f3n de su \u00a0derecho fundamental a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0proceso constitucional conoci\u00f3 el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de Girardot, que en fallo del 2 de noviembre de 2016 \u00a0dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la VIDA DIGNA y a \u00a0la salud de la paciente LUZ AM\u00c9RICA CALDER\u00d3N, \u00a0conculcados por la JEFATURA DE LA SECCIONAL SANIDAD CUNDINAMARCA \u00a0POLIC\u00cdA NACIONAL\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0ORDENAR al representante legal de la JEFATURA DE LA SECCIONAL SANIDAD \u00a0CUNDINAMARCA POLIC\u00cdA NACIONAL, que\u2026 si no lo ha hecho, \u00a0se realicen los tr\u00e1mites pertinentes para que se efect\u00faen \u00a0los ex\u00e1menes, valoraci\u00f3n falla card\u00edaca, p\u00e9ptido \u00a0natriur\u00e9lico (BNP), anticoagulaci\u00f3n, examen de TIEMPO \u00a0DE PROTOMBINA o I.N.R., consulta por medicina interna y se le \u00a0suministren los medicamentos EZOMEPRAZOL 20 mg., CANDESARTAN x 8 mg., \u00a0IVABRADINA x 7.5 mg, a la paciente LUZ AM\u00c9RICA CALDER\u00d3N \u00a0conforme lo ordenado por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0ORDENAR a la JEFATURA DE LA SECCIONAL SANIDAD CUNDINAMARCA POLIC\u00cdA \u00a0NACIONAL, que dentro del mismo t\u00e9rmino antes indicado, se \u00a0realicen los tr\u00e1mites administrativos correspondientes para \u00a0autorizar el transporte ida y regreso, alimentaci\u00f3n y \u00a0hospedaje de la accionante y un acompa\u00f1ante cuando se \u00a0requieran desplazamientos fuera de la ciudad de Girardot para acudir \u00a0a los servicios de salud como tratamiento para las patolog\u00edas \u00a0que padece. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0decisi\u00f3n fue impugnada por la jefe de la Seccional de Sanidad \u00a0de Bogot\u00e1 y Cundinamarca, Teniente Coronel SANDRA PATRICIA \u00a0PINZ\u00d3N CAMARGO, y la alzada correspondi\u00f3 al Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca, que en fallo del 7 de diciembre de 2016 \u00a0determin\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0MODIFICAR el fallo proferido el 2 de noviembre de 2016 por el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Girardot \u2013 Cundinamarca, en el \u00a0sentido de ORDENAR a la Teniente Coronel Sandra Patricia Pinz\u00f3n \u00a0Camargo en calidad de Jefe de Sanidad Seccional de Cundinamarca de la \u00a0Polic\u00eda Nacional, para que en adelante, se suministre de \u00a0manera eficiente, el tratamiento integral que requiera la accionante \u00a0LUZ AM\u00c9RICA CALDER\u00d3N, sin dilaciones en los tr\u00e1mites \u00a0administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0CONFIRMAR en los dem\u00e1s aspectos la decisi\u00f3n recurrida, \u00a0conforme lo expuesto en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0incumplimiento a las \u00f3rdenes descritas en precedencia, el \u00a0agente oficioso de Luz Am\u00e9rica Calder\u00f3n formul\u00f3, \u00a0mediante escrito del 20 de enero de 2017, incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa actuaci\u00f3n conoci\u00f3 el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de Girardot que mediante prove\u00eddo del 30 de enero de \u00a02019 dispuso sancionar a SANDRA PATRICIA PINZ\u00d3N CAMARGO, en su \u00a0condici\u00f3n de Jefe Seccional de Sanidad Seccional Cundinamarca \u00a0de la Polic\u00eda Nacional y le impuso tres d\u00edas de arresto \u00a0y dos salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes de multa. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0decisi\u00f3n fue sometida al grado jurisdiccional de consulta y \u00a0tramitada por el Tribunal Superior de Cundinamarca, que en auto del \u00a01\u00ba de marzo de 2019 la confirm\u00f3 integralmente. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0a la v\u00eda de amparo SANDRA PATRICIA PINZ\u00d3N CAMARGO tras \u00a0se\u00f1alar que los jueces a cargo del tr\u00e1mite incidental \u00a0de desacato vulneraron sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, explica que las motivaciones del Tribunal se centraron, \u00a0fundamentalmente, en un supuesto incumplimiento de la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio de transporte dentro del per\u00edmetro urbano y a \u00a0otras localidades, pero en los traslados del incidente \u00abel \u00a0accionante no manifiesta su inconformismo en la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio de transporte\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade, \u00a0que aun cuando el agente oficioso reclam\u00f3 el servicio de \u00a0ambulancia, no \u00abexiste \u00a0orden m\u00e9dica donde se prescriba la necesidad de dicho \u00a0servicio\u00bb y \u00a0adem\u00e1s, el fallo de tutela fue claro al advertir que ese rubro \u00a0ser\u00eda costeado \u00abcuando \u00a0se requieran desplazamientos fuera de la ciudad de Girardot\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que, en esas condiciones, no se satisface el presupuesto de la \u00a0responsabilidad subjetiva necesaria para imponer sanci\u00f3n por \u00a0desacato, m\u00e1s a\u00fan cuando le ha explicado \u00a0suficientemente al agente oficioso el procedimiento expedito para \u00a0brindarle oportunamente el servicio de transporte. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0por esas razones, que se tutele su derecho fundamental al debido \u00a0proceso y se dejen sin efectos el arresto y la multa que se emitieron \u00a0al interior del incidente de desacato que se adelant\u00f3 en su \u00a0contra, en tanto ha cumplido el fallo que ampar\u00f3 las garant\u00edas \u00a0de Luz Am\u00e9rica Calder\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES INVOLUCRADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante auto del 1\u00ba de abril del a\u00f1o que avanza, la \u00a0Magistrada Ponente de este asunto admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la \u00a0demanda y, tras integrar el contradictorio por pasiva, concedi\u00f3 \u00a0la medida provisional solicitada por la demandante, en el sentido de \u00a0suspender la ejecuci\u00f3n de las sanciones de arresto y multa \u00a0impuestas, hasta la emisi\u00f3n del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino de traslado, se pronunciaron los siguientes \u00a0involucrados: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que hizo un \u00a0recuento de la actuaci\u00f3n surtida en el marco de la demanda de \u00a0tutela que promovi\u00f3 Luz Am\u00e9rica Calder\u00f3n a \u00a0trav\u00e9s de agente oficioso, del incidente de desacato y de la \u00a0decisi\u00f3n que profiri\u00f3 en sede de consulta, que \u00abse \u00a0fundament\u00f3 en el an\u00e1lisis razonado de los soportes \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos pertinentes\u00bb, \u00a0por lo que resulta ajena a alguna irregularidad que habilite la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El agente oficioso de Luz Am\u00e9rica Calder\u00f3n explic\u00f3 \u00a0que desde el 7 de diciembre de 2016 han existido fallas en la \u00a0atenci\u00f3n en salud de su esposa por falta de actualizaci\u00f3n \u00a0de los convenios de la Polic\u00eda Nacional con las IPS en el \u00a0municipio de Girardot y los medicamentos no son suministrados de \u00a0manera oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0frente al servicio de transporte, que \u00aben \u00a0un principio no se me dio claridad sobre esto, y se me inform\u00f3 \u00a0verbalmente\u2026 el c\u00f3mo deber\u00eda hacer para lograr \u00a0este apoyo\u00bb. \u00a0 Explic\u00f3 adem\u00e1s que se le exige, para los reembolsos de \u00a0las sumas costeadas, facturas legales pero no le es posible \u00a0obtenerlas porque ha debido contratar veh\u00edculos particulares \u00a0para los traslados. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que deben garantizarse los traslados de su esposa de manera adecuada, \u00a0bajo condiciones id\u00f3neas para su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que los d\u00edas 26 de septiembre, 30 de octubre de 2017 y marzo \u00a011 de 2018 pidi\u00f3 el servicio de ambulancia, pero la ahora \u00a0accionante guard\u00f3 silencio. \u00a0Adem\u00e1s, que los reembolsos \u00a0no han sido aprobados debidamente e indica que no pretende \u00abcausar \u00a0ning\u00fan tipo de problemas a los funcionarios e Instituci\u00f3n\u00bb, \u00a0pero s\u00ed que se cumplan las \u00f3rdenes que dictaron las \u00a0autoridades ahora demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Los dem\u00e1s involucrados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela propuesta por SANDRA \u00a0PATRICIA PINZ\u00d3N CAMARGO, que se dirige, entre otras \u00a0autoridades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Mediante providencia del 30 de enero de 2019, el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito de Girardot se pronunci\u00f3 sobre el incidente \u00a0de desacato que promovi\u00f3 Jos\u00e9 Nelson Carranza Var\u00f3n, \u00a0como agente oficioso de su esposa, Luz Am\u00e9rica Calder\u00f3n. \u00a0 All\u00ed dispuso ese despacho sancionar a SANDRA PATRICIA PINZ\u00d3N \u00a0CAMARGO, en su condici\u00f3n de jefe seccional de Sanidad \u00a0Cundinamarca de la Polic\u00eda Nacional, con arresto de tres d\u00edas \u00a0y multa de dos salarios mensuales por desacato al fallo de tutela del \u00a02 de noviembre de 2016, que ampar\u00f3 el derecho a la salud de la \u00a0agenciada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 el incidente fue objeto del grado \u00a0jurisdiccional de consulta, que desat\u00f3 la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca en prove\u00eddo del 1\u00ba de \u00a0marzo de 2019, mediante el cual confirm\u00f3 la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El primer aspecto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, es el \u00a0t\u00e9rmino que transcurri\u00f3 desde que Carranza Var\u00f3n \u00a0pidi\u00f3 que se diera inicio al incidente \u2013 \u00a023 de enero de 2017 \u2013 \u00a0hasta que el juzgado ahora accionado se pronunci\u00f3 \u2013 \u00a030 de enero de 2019 \u2013 \u00a0es decir, dilat\u00f3 en poco m\u00e1s de dos \u00a0(2) a\u00f1os la \u00a0resoluci\u00f3n del incidente de desacato, con lo cual desconoci\u00f3 \u00a0que la Corte Constitucional, en sentencia CC C-367\/14, fij\u00f3 un \u00a0perentorio t\u00e9rmino de diez \u00a0(10) d\u00edas \u00a0para desatarlo2. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0no existe alguna justificaci\u00f3n para tal demora, porque la \u00a0\u00faltima de las respuestas de la incidentada es de julio de \u00a02018, m\u00e1xime que el agente oficioso acudi\u00f3 \u00a0oportunamente al mecanismo incidental en aras de garantizar el \u00a0derecho a la salud de su c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, se le har\u00e1 un llamado de atenci\u00f3n al \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, con el fin de que, en \u00a0lo sucesivo, cumpla el t\u00e9rmino fijado por la jurisprudencia \u00a0constitucional para resolver el incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0La queja de SANDRA PATRICIA PINZ\u00d3N CAMARGO se centra, en lo \u00a0fundamental, en que no se acredit\u00f3 la responsabilidad \u00a0subjetiva necesaria para sancionarla por desacato al fallo de tutela \u00a0del 2 de noviembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la providencia del 30 de enero de 2019, el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de Girardot encontr\u00f3 acreditado ese componente, por \u00a0cuenta, \u00fanicamente, de que \u00abla \u00a0prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos se ha visto afectada \u00a0gracias a la falta de contrato con la entidad prestadora del servicio \u00a0de salud [y] no \u00a0ofrecen una soluci\u00f3n pronta y adecuada a esta falencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que las dilaciones en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, por \u00a0cuenta de la exigencia de tr\u00e1mites administrativos propios de \u00a0la Jefatura Seccional de Sanidad, permit\u00edan acreditar la \u00a0\u00abfalta de \u00a0inter\u00e9s y la negligencia\u00bb \u00a0necesarias para imponerle sanci\u00f3n a PINZ\u00d3N CAMARGO3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Tribunal Superior de Cundinamarca encontr\u00f3, con \u00a0sustento en memorial que la incidentada aport\u00f3 el 12 de \u00a0febrero de 2019, que ella \u00abha \u00a0dado cumplimiento a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud \u00a0que ha requerido la accionante\u00bb, \u00a0pero en su criterio solo se generaba un acatamiento parcial del fallo \u00a0porque la entidad no le brind\u00f3 a la demandante en tutela \u00abla \u00a0prestaci\u00f3n del servicio de transporte de ida y regreso, \u00a0alimentaci\u00f3n y hospedaje a la accionante y un acompa\u00f1ante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0en ese punto, que si bien PINZ\u00d3N CAMARGO le brind\u00f3 \u00a0instrucciones al incidentante para el acceso a tal servicio, esa \u00a0informaci\u00f3n \u00abno \u00a0se compadece de la prestaci\u00f3n oportuna del servicio de \u00a0transporte\u00bb \u00a0que requiere Luz Am\u00e9rica Calder\u00f3n, porque adem\u00e1s \u00a0su esposo debi\u00f3 \u00abasumir \u00a0de manera directa los gastos de dicho desplazamiento\u00bb, \u00a0como lo indic\u00f3 en escritos del 25 de agosto de 2017 y 23 de \u00a0abril de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, para el ad quem \u00a0no pod\u00eda predicarse alg\u00fan \u00abhecho \u00a0superado\u00bb que \u00a0diera lugar al cabal cumplimiento del fallo y la afectaci\u00f3n \u00a0persist\u00eda, lo que derivaba en mantener en firme la sanci\u00f3n \u00a0impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0En la sentencia C-055\/93, la Corte Constitucional expuso que el grado \u00a0jurisdiccional de consulta que se surte en el marco del tr\u00e1mite \u00a0incidental de desacato tiene como finalidad \u00abestablecer \u00a0la legalidad de la decisi\u00f3n adoptada por el inferior\u00bb. \u00a0 A\u00f1adi\u00f3, en fallo T-421\/03 que el estudio a cargo del \u00a0funcionario de superior jerarqu\u00eda, se limita a la providencia \u00a0que sanciona por desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior, advierte la Sala que el Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca excedi\u00f3 las competencias que le correspond\u00edan \u00a0en el marco del grado jurisdiccional de consulta sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, ha debido analizar si fue atinada o no la sanci\u00f3n \u00a0impuesta a PINZ\u00d3N CAMARGO, asociada al supuesto incumplimiento \u00a0que le atribuy\u00f3 el a \u00a0quo, que gir\u00f3 \u00a0en torno, exclusivamente, \u00a0a la prestaci\u00f3n del servicio de salud de la afectada. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0aun cuando el Tribunal advirti\u00f3 que esa garant\u00eda hab\u00eda \u00a0sido protegida, confirm\u00f3 la sanci\u00f3n agregando un \u00a0supuesto que no fue valorado por la primera instancia, esto es, el \u00a0incumplimiento en el suministro de transporte a Luz Am\u00e9rica \u00a0Calder\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, extralimit\u00f3 sus competencias en lo que al grado \u00a0jurisdiccional de consulta correspond\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s, no analiz\u00f3 adecuadamente si exist\u00eda un \u00a0nexo causal entre \u00a0el incumplimiento y la presencia de \u00abculpa \u00a0o dolo\u00bb derivados \u00a0de \u00abcontumacia \u00a0o negligencia comprobadas\u00bb (ver \u00a0SU-034\/18). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, advierte la Corte que en m\u00faltiples oportunidades \u00a0la incidentada y ahora demandante le advirti\u00f3 a Jos\u00e9 \u00a0Nelson Carranza que si pretend\u00eda acceder al servicio de \u00a0transporte deb\u00eda cumplir las siguientes cargas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se debe programar con 24 horas de anticipaci\u00f3n al correo \u00a0[ilegible]. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Registrar nombre y apellidos del usuario que requiere el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Registrar hora, fecha y lugar de recogida del domicilio a cumplir \u00a0cita m\u00e9dica o terapia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Indicar de igual manera hora de recogida para ser devuelta al \u00a0domicilio de ese mismo d\u00eda4. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0dijo el Tribunal si el agente oficioso cumpli\u00f3 tal obligaci\u00f3n. \u00a0 Adem\u00e1s, en cuanto al supuesto incumplimiento en el servicio \u00a0de transporte al que se refiri\u00f3 el incidentante en escrito del \u00a025 de agosto de 2017, solo indic\u00f3 que no se le hab\u00eda \u00a0brindado \u00abel \u00a0transporte municipal\u00bb \u00a0(que no fue \u00a0autorizado en el fallo de tutela), \u00a0ni el intermunicipal, a pesar de que se le \u00abenvi\u00f3 \u00a0la programaci\u00f3n de citas m\u00e9dicas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, Carranza Var\u00f3n entendi\u00f3 que la sola programaci\u00f3n \u00a0de citas, derivaba, per \u00a0se, en una \u00a0autorizaci\u00f3n inmediata de los gastos de transporte sin cumplir \u00a0la carga arriba se\u00f1alada, que le indicaba la necesidad de \u00a0suministrar, con 24 horas de anticipaci\u00f3n, la hora y el lugar \u00a0donde se deb\u00eda recoger a su esposa, as\u00ed como la hora en \u00a0que deb\u00eda ser recogida para que retornara a su domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0sucede frente al memorial del 23 de abril de 2018 al que se refiri\u00f3 \u00a0el Tribunal para ratificar el incumplimiento de la orden de tutela. \u00a0 Aunque el agente oficioso afirm\u00f3 que su c\u00f3nyuge \u00a0requer\u00eda traslado en ambulancia, no existe constancia de \u00a0alguna petici\u00f3n dirigida a la Jefatura Seccional de Sanidad en \u00a0la cual haya formulado tal pedimento y, se reitera, ha debido cumplir \u00a0con la carga m\u00ednima de anunciar, con 24 horas de anticipaci\u00f3n, \u00a0la necesariedad de esa modalidad de transporte, pero no lo hizo, o al \u00a0menos, ello no consta en la foliatura, m\u00e1s a\u00fan, si se \u00a0considera que la sancionada inform\u00f3 la imposibilidad de \u00abtener \u00a0un veh\u00edculo disponible las 24 horas para una sola persona cada \u00a0vez que lo requiere ya que en promedio se tienen 190.000 \u00a0beneficiarios del Subsistema de Salud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea, si el suministro de transporte no fue uno de los \u00a0elementos sobre los cuales el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Girardot le impuso sanci\u00f3n por desacato a SANDRA PATRICIA \u00a0PINZ\u00d3N CAMARGO, mal hizo el Tribunal al ratificar dicha \u00a0condena, exclusivamente, con base en ese supuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0de a\u00f1adirse que tampoco indagaron los funcionarios ahora \u00a0demandados si en la actualidad la Jefatura Seccional de Sanidad le \u00a0estaba garantizando el tratamiento integral a Luz Am\u00e9rica \u00a0Calder\u00f3n. \u00a0Se limitaron a soportar la sanci\u00f3n en los \u00a0elementos que su agente oficioso aport\u00f3 en los a\u00f1os \u00a02017 y 2018, pero no verificaron el actual y efectivo cumplimiento de \u00a0la orden de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, destaca la Sala que no existi\u00f3, en las providencias \u00a0emitidas en el tr\u00e1mite incidental de desacato, la efectiva \u00a0demostraci\u00f3n de la responsabilidad subjetiva \u00a0necesaria para sancionar a PINZ\u00d3N CAMARGO, dentro de los \u00a0m\u00e1rgenes fijados en la decisi\u00f3n que tutel\u00f3 los \u00a0derechos de Luz Am\u00e9rica Calder\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, es posible advertir que las situaciones que motivaron \u00a0la activaci\u00f3n del incidente de desacato, al menos a la fecha, \u00a0se encuentran superadas, seg\u00fan acredit\u00f3 la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0falencias descritas imponen tutelar los derechos fundamentales de la \u00a0libertad y el debido proceso que le asisten a SANDRA PATRICIA PINZ\u00d3N \u00a0CAMARGO. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se dejar\u00e1 sin efectos lo actuado dentro del \u00a0tr\u00e1mite incidental de desacato que se surti\u00f3 contra la \u00a0mencionada, a partir del auto del 30 de enero de 2019 mediante el \u00a0cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot la sancion\u00f3 \u00a0por desacato al fallo que ampar\u00f3 los derechos fundamentales de \u00a0Luz Am\u00e9rica Calder\u00f3n. \u00a0Dicha medida, naturalmente, \u00a0cobija las sanciones de arresto y multa que le fueron impuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ordenar\u00e1 a ese despacho, que \u00a0dentro del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n del presente fallo, emita una nueva decisi\u00f3n \u00a0en la que resuelva el tr\u00e1mite incidental, analizando en debida \u00a0forma la responsabilidad subjetiva \u00a0de \u00a0la incidentada, bajo los lineamientos descritos en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0de aclararse, sin embargo, que la orden aqu\u00ed adoptada no \u00a0exonera a la Jefatura Seccional de Sanidad Cundinamarca de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, del cumplimiento peri\u00f3dico del fallo que ampar\u00f3 \u00a0las garant\u00edas fundamentales de Luz Am\u00e9rica Calder\u00f3n \u00a0y de futuros desacatos que puedan adelantarse en contra de PINZ\u00d3N \u00a0CAMARGO por desobedecer el fallo que tutel\u00f3 los derechos de la \u00a0mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>TUTELAR \u00a0los derechos fundamentales de SANDRA PATRICIA PINZ\u00d3N CAMARGO. \u00a0<\/p>\n<p>DEJAR \u00a0SIN EFECTOS lo \u00a0actuado dentro del tr\u00e1mite incidental de desacato que se \u00a0surti\u00f3 contra la accionante, a partir del auto del 30 de enero \u00a0de 2019 mediante el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Girardot la sancion\u00f3 por desacato del fallo que ampar\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales de Luz Am\u00e9rica Calder\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ORDENAR \u00a0a ese despacho, que \u00a0dentro del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n del presente fallo, emita una nueva decisi\u00f3n \u00a0en la que resuelva el tr\u00e1mite incidental, analizando en debida \u00a0forma la responsabilidad subjetiva \u00a0de \u00a0la incidentada, bajo los lineamientos descritos en la parte motiva de \u00a0esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ACLARAR \u00a0que la orden aqu\u00ed adoptada no exonera a la Jefatura Seccional \u00a0de Sanidad Cundinamarca de la Polic\u00eda Nacional del \u00a0cumplimiento peri\u00f3dico del fallo que ampar\u00f3 las \u00a0garant\u00edas fundamentales de Luz Am\u00e9rica Calder\u00f3n \u00a0y de futuros desacatos que puedan adelantarse en contra de PINZ\u00d3N \u00a0CAMARGO por su eventual desobediencia del fallo que tutel\u00f3 el \u00a0derecho a la salud de la mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>HACER \u00a0UN LLAMADO DE ATENCI\u00d3N \u00a0al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, con el fin de que, \u00a0en lo sucesivo, cumpla el t\u00e9rmino fijado por la jurisprudencia \u00a0constitucional para resolver los incidentes de desacato a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>ENVIAR \u00a0COPIA de esta \u00a0providencia a todos los intervinientes en el proceso constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las acciones de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirigidas contra los Jueces o Tribunales ser\u00e1n repartidas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dijo el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alto Tribunal lo siguiente: \u00abAl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0regular la Constituci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela, en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 86, y precisar que tanto la protecci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos como el cumplimiento de los fallos deben ser inmediatos, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disponer que dicha inmediatez no debe superar los diez d\u00edas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de este mandato se sigue que para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolver el\u00a0tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incidental de desacato a un fallo de tutela no habr\u00e1n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transcurrir m\u00e1s de diez d\u00edas, contados desde su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apertura\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 43 a 45 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 104 reverso del cuaderno de la Corte. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP4936-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 103991 \u00a0 Acta \u00a098 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por SANDRA \u00a0PATRICIA PINZ\u00d3N CAMARGO, \u00a0contra la SALA PENAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48104","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48104","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48104"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48104\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48104"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48104"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48104"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}