{"id":48103,"date":"2023-09-14T21:53:11","date_gmt":"2023-09-14T21:53:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4935-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:11","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:11","slug":"stp4935-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4935-2019\/","title":{"rendered":"STP4935-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4935-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n. \u00ba 103831 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 94 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala \u00a0sobre la demanda de tutela presentada, a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0por la se\u00f1ora ZORAIDA \u00a0GUZM\u00c1N \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9, Sala Laboral, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de \u00a0la misma ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones, \u00a0COLPENSIONES, y el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del \u00a0Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n P.A.R. ISS en \u00a0liquidaci\u00f3n, representada por FIDUAGRARIA. S.A., por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0igualdad y al m\u00ednimo vital, por la falta de aplicaci\u00f3n \u00a0del precedente jurisprudencial, el principio de favorabilidad en \u00a0materia laboral y la primac\u00eda del derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a021 de marzo del a\u00f1o en curso, la se\u00f1ora ZORAIDA GUZM\u00c1N \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra las autoridades \u00a0judiciales y entidades mencionadas, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales a que se hizo alusi\u00f3n. Los \u00a0hechos en que se funda, se sintetizan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora \u00a0ZORAIDA GUZM\u00c1N naci\u00f3 el 15 de noviembre de 1945. Por \u00a0ende, es beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que \u00a0para la entrada en vigencia del sistema pensional contaba con m\u00e1s \u00a0de 35 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>1. El ISS, hoy \u00a0COLPENSIONES, por medio de la Resoluci\u00f3n 1669 del 23 de \u00a0septiembre de 2004, le concedi\u00f3 la indemnizaci\u00f3n \u00a0sustitutiva de la pensi\u00f3n con base en 334 semanas de \u00a0cotizaci\u00f3n en esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La accionante \u00a0labor\u00f3 para el ISS Liquidado del 1\u00ba de julio de 1988 al \u00a030 de noviembre de 2002, a trav\u00e9s de varios contratos de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante \u00a0sentencia del 30 de agosto de 2005, el Juzgado Tercero Laboral del \u00a0Circuito de Ibagu\u00e9 declar\u00f3 la existencia de verdaderos \u00a0contratos de trabajo entre el ISS Liquidado, como empleador, y la \u00a0se\u00f1ora GUZM\u00c1N, como trabajadora, en los siguientes \u00a0periodos: 4.1. Del 1\u00ba de julio de 1988, al 31 de marzo de 1996; \u00a04.2. Del 1\u00ba de mayo al 28 de junio de 1996; 4.3. Del 1\u00ba de \u00a0agosto al 31 de diciembre del mismo a\u00f1o; 4.4. Del 4 de febrero \u00a0de 1997 al 31 de mayo de 2001; 4.5. Del 15 de junio de 2000 al 30 de \u00a0noviembre de 2002. La decisi\u00f3n anterior fue modificada por el \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, Sala Laboral, adicionando la \u00a0condena de indemnizaci\u00f3n moratoria diaria por el no pago de \u00a0las prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>4. Con motivo de \u00a0la declaratoria del contrato de trabajo, \u00a0la se\u00f1ora ZORAIDA \u00a0GUZM\u00c1N present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra el ISS \u00a0Liquidado, hoy COLPENSIONES, encaminada al reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n de vejez, bajo los presupuestos del acuerdo 049 de \u00a01990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5. El Juzgado \u00a0Sexto Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, en sentencia del 26 de \u00a0enero de 2012, neg\u00f3 en primera instancia las pretensiones de \u00a0la demanda, aduciendo que si bien la actora contaba con un tiempo de \u00a0servicios, no con las cotizaciones o densidad de semanas exigidas \u00a0para el reconocimiento del derecho pensional. Decisi\u00f3n que la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 confirm\u00f3 \u00a0en segunda instancia, el 21 de febrero de 2013, por razones \u00a0diferentes, las cuales se concretan a que si bien la demandante ten\u00eda \u00a0la calidad de trabajadora oficial, siendo beneficiaria del r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n, el r\u00e9gimen aplicable era el previsto en \u00a0la Ley 33 de 1985 o, en su defecto, la Ley 71 de 1988. En ese orden, \u00a0no era procedente aplicar el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de \u00a01990, en el entendido de que \u00e9ste no permit\u00eda la \u00a0acumulaci\u00f3n de cotizaciones p\u00fablicas con privadas. \u00a0<\/p>\n<p>6. La sentencia \u00a0anterior fue recurrida en casaci\u00f3n, bajo la premisa de que s\u00ed \u00a0era posible acumular los tiempos laborados de manera ininterrumpida \u00a0por la accionante para el ISS, entre el 1\u00ba de julio de 1988, y \u00a0el 30 de noviembre de 2002, con aquellos que cotiz\u00f3 como \u00a0trabajadora independiente. \u00a0<\/p>\n<p>7. El 30 de \u00a0octubre de 2018, la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba 1\u00ba de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral decidi\u00f3 no casar la \u00a0sentencia, \u00a0al considerar que la actora no cumpl\u00eda los \u00a0presupuestos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0prevista en la Ley 33 de 1985, toda vez que sumados los tiempos \u00a0laborados como trabajadora oficial con los cotizados al ISS como \u00a0independiente, acredit\u00f3 un total de 16 a\u00f1os, 2 meses y \u00a010 d\u00edas. Aclarando que los tiempos simult\u00e1neos, esto \u00a0es, los cotizados al ISS como trabajadora independiente y como \u00a0trabajadora oficial, correspondientes al periodo transcurrido entre \u00a0el 1\u00ba de septiembre de 1996 y el 30 de noviembre de 2002, solo \u00a0se pueden contabilizar una vez. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 el \u00a0apoderado que las entidades accionadas incurrieron en una v\u00eda \u00a0de hecho, al desconocer el precedente jurisprudencial que ha \u00a0viabilizado la suma de los periodos cotizados o laborados por un \u00a0trabajador como servidor p\u00fablico, con aquellos efectuados al \u00a0ISS, hoy COLPENSIONES, para acceder a la pensi\u00f3n estatuida en \u00a0el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Hizo \u00e9nfasis \u00a0en que impetr\u00f3 la presente acci\u00f3n como mecanismo \u00a0transitorio, dado que la actora agot\u00f3 los mecanismos \u00a0existentes para obtener el derecho pensional y se demostr\u00f3 que \u00a0re\u00fane a cabalidad los requisitos del art\u00edculo 12 del \u00a0Decreto 758 de 1990, que aprob\u00f3 el acuerdo 049 del mismo a\u00f1o, \u00a0disposici\u00f3n que debe aplicarse por favorabilidad. Am\u00e9n \u00a0de lo anterior, su avanzada edad la hace ser sujeto de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional, por lo que su caso debe ser objeto \u00a0de un profundo an\u00e1lisis para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0solicit\u00f3 que se dejaran sin valor y efecto las sentencias \u00a0proferidas por las autoridades judiciales accionadas que negaron el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez a la accionante, \u00a0incluyendo la emitida por la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n N\u00ba \u00a01 el 30 de octubre de 2018, para en su lugar ordenar el proferimiento \u00a0de una nueva decisi\u00f3n, acorde con el acervo probatorio que \u00a0obra en el expediente y con las pretensiones de la demanda, \u00a0atendiendo el precedente y l\u00ednea jurisprudencial referido con \u00a0antelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el \u00a0conocimiento de la presente acci\u00f3n, el 22 de marzo del a\u00f1o \u00a0en curso se orden\u00f3 correr traslado de la misma a las \u00a0autoridades accionadas y vinculadas, en salvaguarda del ejercicio de \u00a0sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. El doctor \u00a0Ernesto Forero Vargas, Magistrado de la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en respuesta a la \u00a0tutela, remiti\u00f3 copia de la sentencia por esa Sala, mediante \u00a0la cual se resolvi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n interpuesto \u00a0por la accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, en el proceso ordinario laboral \u00a0que la recurrente gest\u00f3 contra COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que dicha providencia se ci\u00f1\u00f3 a la jurisprudencia \u00a0trazada por esa Corporaci\u00f3n, advirtiendo que, al tenor del \u00a0art\u00edculo 2\u00ba de la Ley Estatutaria 1781 de 2016, los \u00a0magistrados de descongesti\u00f3n no tienen competencia para \u00a0variarla. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente \u00a0frente a la prestaci\u00f3n objeto de amparo, rese\u00f1\u00f3 \u00a0que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha fijado para los \u00a0beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n cuyo r\u00e9gimen \u00a0anterior sea el previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el \u00a0Decreto 750 del mismo a\u00f1o, que la exigencia de la densidad de \u00a0semanas debe acreditarse con tiempos efectivamente cotizados al ISS. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0suma de tiempos laborados en los sectores p\u00fablico y privado no \u00a0es posible para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0establecida en el citado Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que \u00a0los razonamientos o interpretaciones divergentes, presupuesto bajo el \u00a0cual se edific\u00f3 el amparo, no dan lugar a quebrantar las \u00a0decisiones judiciales, atendiendo a que la acci\u00f3n de tutela no \u00a0fue concebida como una instancia adicional a la cual se pueda acudir \u00a0a efectos de decidir cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico es \u00a0v\u00e1lido, menos para revivir controversias ya concluidas. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0anteriores, solicit\u00f3 denegar la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. El doctor \u00a0Felipe Negret Mosquera, apoderado general del Patrimonio Aut\u00f3nomo \u00a0de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n, \u00a0P.A.R. ISS, inform\u00f3 que mediante Decreto 2013 de 2012, se \u00a0dispuso la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n del ISS. El 31 de \u00a0marzo de 2015 se produjo el cierre del proceso liquidatorio, y como \u00a0consecuencia de ello, tuvo lugar la extinci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de la entidad. Con antelaci\u00f3n a dicho cierre, el ISS suscribi\u00f3 \u00a0un contrato de fiducia mercantil con la Sociedad Fiduciaria de \u00a0Desarrollo Agropecuario S.A., FIDUAGRARIA S.A., a trav\u00e9s del \u00a0cual se constituy\u00f3 el fideicomiso denominado P.A.R. ISS en \u00a0Liquidaci\u00f3n, respecto del cual FIDUAGRARIA S.A., actuar\u00eda \u00a0como administradora y vocera. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0ni el citado fideicomiso, ni FIDUAGRARIA S.A., en condici\u00f3n de \u00a0vocera y administradora del mismo, son continuadores del proceso \u00a0liquidatorio del ISS Liquidado. Menos sucesores procesales o \u00a0subrogatarios de la extinta entidad. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 31 de \u00a0marzo de 2015, concluida la liquidaci\u00f3n del ISS, la sociedad \u00a0FIDUPREVISORA S.A., qued\u00f3 encargada de efectuar las \u201clabores \u00a0de entrega\u201d \u00a0(sic) al PAR, por ende la representaci\u00f3n legal de \u00e9ste \u00a0se encuentra en cabeza de FIDUAGRARIA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la acci\u00f3n de tutela, explic\u00f3 que la Unidad de \u00a0Tutelas elev\u00f3 la consulta del caso con las \u00e1reas \u00a0correspondientes del P.A.R. ISS en Liquidaci\u00f3n, la cual \u00a0inform\u00f3 que el proceso de la accionante no fue objeto de \u00a0entrega al PAR ISS, ni se vincul\u00f3 al mismo, en atenci\u00f3n \u00a0a que el objeto de debate en el tr\u00e1mite procesal no recae en \u00a0las obligaciones contempladas en el contrato de fiducia, al tratarse \u00a0de un asunto que se deriva del r\u00e9gimen de prima media, cuya \u00a0competencia recae en COLPENSIONES como nueva administradora del \u00a0referido r\u00e9gimen pensional, en virtud de lo dispuesto en los \u00a0decretos 2011 y 2013 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde a tales \u00a0decretos, el ISS liquidado remiti\u00f3 a COLPENSIONES el \u00a0expediente pensional de la actora mediante acta de entrega N\u00ba 9 \u00a0del 16 de septiembre de 2014, junto con las bases de datos de \u00a0historia laboral, en donde se consolida la relaci\u00f3n de aportes \u00a0por ella efectuados al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0definida. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que, el 31 de marzo de 2015 finaliz\u00f3 el proceso de liquidaci\u00f3n \u00a0del ISS. El acta final de liquidaci\u00f3n se public\u00f3 en el \u00a0Diario Oficial N\u00b0 49470 del 31 de marzo de 2015, y con ello se \u00a0extingui\u00f3 la personer\u00eda jur\u00eddica de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que de los hechos descritos en la demanda de amparo, se evidencia que \u00a0en el proceso bajo estudio se surtieron todas las etapas y existe una \u00a0decisi\u00f3n judicial en firme, proferida por el m\u00e1ximo \u00a0\u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, que no es \u00a0posible desconocer a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0expuestas, solicit\u00f3 a esta Sala: (i) Desvincular al ISS \u00a0Liquidado del presente tr\u00e1mite, toda vez que la entidad ya no \u00a0existe jur\u00eddicamente; (ii) Abstenerse de proferir fallo en su \u00a0contra y como consecuencia de ello, expedir \u201cAUTO \u00a0de ARCHIVO\u201d \u00a0respecto del ISS hoy liquidado; (iii) Tener presente que la respuesta \u00a0fue emitida por el PAR ISS en Liquidaci\u00f3n, en virtud del \u00a0contrato mercantil, sin que \u00e9ste sea sucesor procesal o \u00a0subrogatorio de la extinta entidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada por la se\u00f1ora ZORAIDA \u00a0GUZM\u00c1N, \u00a0al \u00a0censurarse un \u00a0fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 \u00a0la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo concebido para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa \u00a0judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00a0regla general, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales se torna improcedente, pues as\u00ed lo impone la \u00a0necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez \u00a0natural, y el de seguridad jur\u00eddica. Sin embargo, \u00a0excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el decurso \u00a0procesal, el funcionario judicial act\u00faa y decide de manera \u00a0arbitraria o antojadiza, o en aquellos eventos en donde la decisi\u00f3n \u00a0es emitida desbordando el \u00e1mbito funcional, o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico. Esto \u00a0ocurre cuando se configuran las llamadas causales generales o \u00a0especiales de procedibilidad (CC. T-332\/06), o cuando el mecanismo \u00a0previsto en el ordenamiento jur\u00eddico resulta ineficaz, evento \u00a0en el cual el amparo procede de manera transitoria para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el presente \u00a0asunto, el \u00a0problema jur\u00eddico planteado radica en establecer si las \u00a0sentencias proferidas por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de \u00a0Ibagu\u00e9 el 26 de enero de 2012, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de la misma ciudad \u00a0el 5 de diciembre de 2012, y la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral el 30 de octubre de 2018 al resolver el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, constituyen v\u00edas de \u00a0hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial, en virtud \u00a0del cual es posible aplicar en su favor el art\u00edculo 12 del \u00a0Decreto 758 de 1990 para el reconocimiento de su pensi\u00f3n. Cit\u00f3 \u00a0como fundamentos de su pretensi\u00f3n las sentencias T-710 de 2016 \u00a0y SU-769 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>5. De acuerdo con \u00a0la sentencia T-459 de 2017, el defecto sustantivo se presenta \u00a0 \u201ccuando existe\u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n \u00a0entre los fundamentos y la decisi\u00f3n o, cuando el juez \u00a0falla\u00a0con base en una norma evidentemente inaplicable al caso \u00a0concreto o en\u00a0normas inexistentes o inconstitucionales.\u201d \u00a0Presupuesto \u00a0cuya ocurrencia descarta esta Sala, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>6. En primer \u00a0lugar, de los hechos expuestos en la demanda y las pruebas obrantes \u00a0en el expediente no se avizora que los fallos atacados configuren \u00a0v\u00edas de hecho, atendiendo a que fueron emitidas por el juez \u00a0natural, en el decurso de un procedimiento laboral en el cual se \u00a0respetaron las garant\u00edas de las partes, y fueron el producto \u00a0de la normatividad que regula la materia y la jurisprudencia que \u00a0recoge el criterio predominante de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0en relaci\u00f3n con el asunto debatido en esta sede, lo que impide \u00a0predicar que pusieron en peligro los derechos fundamentales invocados \u00a0por la actora, ni con ocasi\u00f3n de aquellas se le caus\u00f3 \u00a0un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que ata\u00f1e a la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, la misma no denota arbitrariedad al colegirse de su lectura \u00a0que se abord\u00f3 el estudio de la sentencia proferida por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e8, \u00a0el 5 de diciembre de 2012 y de las pruebas acusadas, detect\u00e1ndose \u00a0un yerro en el tiempo de servicios que sin embargo, no tuvo \u00a0la \u00a0incidencia requerida para quebrantar la sentencia atacada. As\u00ed \u00a0mismo se tuvo en cuenta la infracci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a0alegada por la accionante y las normas que invoc\u00f3 en su favor, \u00a0espec\u00edficamente la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 12 \u00a0del Decreto 758 de 1990, concluyendo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Concerniente \u00a0a la censura de la actora relacionada con ser beneficiaria del \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n, por lo que, en aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de favorabilidad estima tener derecho a la pensi\u00f3n \u00a0de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, sin necesidad que lo \u00a0hubiese tenido antes de la entrada en vigencia del Sistema General de \u00a0Pensiones de la Ley 100, concluy\u00f3 la hom\u00f3loga Laboral \u00a0que no le asist\u00eda raz\u00f3n pues dicho r\u00e9gimen \u00a0garantizaba del sistema pensional anterior, \u00fanicamente, los \u00a0aspectos relacionados con la edad, el tiempo de servicios y el monto \u00a0de la prestaci\u00f3n. Es decir que lo concerniente al ingreso base \u00a0de liquidaci\u00f3n se reg\u00eda por lo previsto en el inciso \u00a0tercero del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0llegar a esa conclusi\u00f3n, rememor\u00f3 la sentencia CSJ SL \u00a017021-2016, en los siguientes apartes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n, \u00a0desde hace a\u00f1os, ha venido sosteniendo de forma repetida, \u00a0univoca y pac\u00edfica, que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0del sistema general de seguridad social en pensiones garantiza en \u00a0relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen anterior, \u00fanica y \u00a0exclusivamente, tres aspectos: (i) la edad, (ii) el tiempo de \u00a0servicios o semanas cotizadas, y (iii) el monto de la pensi\u00f3n. \u00a0Los dem\u00e1s aspectos, tales como la base reguladora o ingreso \u00a0base de liquidaci\u00f3n, se rigen, \u00edntegramente, por lo \u00a0dispuesto en la Ley 100 de 1993 (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 44238; \u00a0CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 53037; CSJ SL 570-2013; CSJ SL4649-2014; \u00a0CSJ SL2982-2015, entre muchas otras m\u00e1s) \u00a0<\/p>\n<p>Este criterio interpretativo \u00a0tiene respaldo, en primer lugar, en el texto del inciso 3 del \u00a0art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, que se\u00f1ala que el \u00a0IBL de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n a \u00a0los que les faltare menos de 10 a\u00f1os para adquirir el derecho \u00a0\u00abser\u00e1 el promedio de lo devengado en el tiempo que les \u00a0hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este \u00a0fuere superior\u00bb. Y, en segundo lugar, en los contenidos de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, desde varios \u00e1ngulos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En las condiciones \u00a0ilustradas, los fallos de la Corte Suprema de Justicia no son \u00a0inconstitucionales, como lo asegura el recurrente, sino que, por el \u00a0contrario, tienen un arraigado y fuerte sustento en la misma \u00a0Constituci\u00f3n. Por ello, no hay raz\u00f3n suficiente para \u00a0cambiar la jurisprudencia ni para en ejercicio de la excepci\u00f3n \u00a0de inconstitucionalidad, inaplicar un precepto que evidentemente \u00a0desarrolla e interact\u00faa con la Carta Magna. Hacerlo, s\u00ed \u00a0constituir\u00eda una afrenta al orden jur\u00eddico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a ello, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral concluy\u00f3 no le era \u00a0aplicable a la accionante el r\u00e9gimen pensional previsto en el \u00a0art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, al no haber estado \u00a0afiliada a este sistema con antelaci\u00f3n. Ello, con fundamento \u00a0en que la se\u00f1ora ZORAIDA GUZM\u00c1N realiz\u00f3 su \u00a0primera cotizaci\u00f3n al ISS liquidado, el 1\u00b0 de septiembre \u00a0de 1996, es decir, con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de \u00a01993. Discernimiento que arraig\u00f3 en la sentencia CSJ SL 31 de \u00a0enero de 2012, proferida dentro del proceso con radicaci\u00f3n \u00a048031: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] tiene definido la \u00a0jurisprudencia de la Sala que para ser beneficiario del r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 36 de la Ley \u00a0100 de 1993, no se exigen requisitos adicionales a los previstos por \u00a0el legislador en esa preceptiva, y que hacen referencia a la edad \u00a0m\u00ednima de 35 a\u00f1os para las mujeres y 40 para los \u00a0hombres, o 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios, sin que sea \u00a0menester que para la entrada en vigencia del sistema se tuviera \u00a0v\u00ednculo laboral vigente. Obviamente el r\u00e9gimen \u00a0pensional anterior que ampara la transici\u00f3n es aquel que tra\u00eda \u00a0el afiliado antes de la entrada en vigencia del sistema general de \u00a0pensiones; esto supone entonces, que, con anterioridad, la situaci\u00f3n \u00a0pensional de quien pretende beneficiarse de la transici\u00f3n \u00a0estaba necesariamente regulada por un determinado r\u00e9gimen del \u00a0que aspira aplicaci\u00f3n ultraactiva en los aspectos previstos \u00a0por la misma disposici\u00f3n. (Sentencias de radicaci\u00f3n \u00a0n\u00fameros 41271 y 43181 de 14 de junio de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, determin\u00f3 que si bien en la prestaci\u00f3n \u00a0solicitada es viable la sumatoria de tiempos p\u00fablicos y \u00a0privados, para los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0cuyo sistema pensional anterior era el previsto en el Acuerdo 049 de \u00a01990, la exigencia de la densidad de semanas deb\u00eda demostrarse \u00a0con tiempos efectivamente cotizados al ISS. Conclusi\u00f3n que \u00a0ciment\u00f3 en segmentos de la sentencia CSJ SL 16104-2014, de los \u00a0cuales se destacan: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n \u00a0en pac\u00edfica y reiterada jurisprudencia, ha se\u00f1alado que \u00a0para los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n cuyo \u00a0r\u00e9gimen anterior sea el del Seguro Social contenido en el A. \u00a0049\/1990, aprobado por el D. 758 del mismo a\u00f1o, la exigencia \u00a0del n\u00famero de semanas debe entenderse como aquellas \u00a0efectivamente cotizadas al I.S.S., puesto que en el aludido acuerdo \u00a0no existe una disposici\u00f3n que permita adicionar a las semanas \u00a0cotizadas, el tiempo servido en el sector p\u00fablico, como s\u00ed \u00a0acontece a partir de la L. 100\/1993 para las pensiones que se rijan \u00a0en su integridad por ella, o como tambi\u00e9n puede ocurrir \u00a0respecto a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes \u00a0prevista en la L. 71\/1988, seg\u00fan el criterio expuesto en \u00a0sentencia CSJ SL4457-2014. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra \u00a0parte, en punto a la \u00a0posibilidad prevista en el par\u00e1grafo del art. 36 de la L. \u00a0100\/1993 de acumular semanas cotizadas al I.S.S. o a cajas, fondos o \u00a0entidades de previsi\u00f3n social con tiempos laborados en el \u00a0sector oficial, esta Sala de Casaci\u00f3n reiteradamente ha \u00a0precisado que dicha disposici\u00f3n hace referencia a la pensi\u00f3n \u00a0de vejez de que trata el art\u00edculo 33 de esa misma ley\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Requisito \u00a0de cotizaci\u00f3n de semanas que, en criterio de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, no cumpl\u00eda la actora, atendiendo a \u00a0que las \u00a0cotizaciones por ella realizadas como trabajadora independiente \u00a0corresponden al mismo lapso en que labor\u00f3 como subordinada del \u00a0Instituto de Seguros Sociales, con excepci\u00f3n de los aportes \u00a0realizados entre el 1\u00ba de diciembre de 2002 y el 31 de diciembre \u00a0de 2004, sufragados con posterioridad al hito final del contrato \u00a0declarado judicialmente. Textualmente indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el \u00a0sentenciador, luego de analizar la documental referida, \u00a0correspondiente al reporte de semanas cotizadas en pensiones por la \u00a0actora, la cual no fue acusada por indebida valoraci\u00f3n, arrib\u00f3 \u00a0a la conclusi\u00f3n de que las cotizaciones por ella realizadas en \u00a0calidad de contratista correspond\u00edan al tiempo laborado al \u00a0servicio del Instituto, inferencia que luce totalmente razonable, \u00a0pues en tal documental se reflejan aportes como independiente desde \u00a0el 1\u00ba de septiembre de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2004, \u00a0lapso que en gran parte coincide con los extremos temporales de los \u00a0contratos de trabajo declarados judicialmente, dado que el primer \u00a0contrato empez\u00f3 el 1\u00ba \u00a0de julio de 1988 y el \u00faltimo termin\u00f3 el 30 de noviembre \u00a0de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las \u00a0cotizaciones realizadas por la demandante como trabajadora \u00a0independiente corresponden al mismo lapso en que labor\u00f3 como \u00a0subordinada del Instituto de Seguros Sociales, excluyendo solo los \u00a0aportes realizados entre el 1\u00ba de diciembre de 2002 y el 31 de \u00a0diciembre de 2004 por haber sido sufragados con posterioridad al hito \u00a0final del contrato declarado judicialmente, lapso en el que solo \u00a0cotiz\u00f3 115.71 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, los pagos \u00a0realizados en calidad de contratista no pueden sumarse para efectos \u00a0de verificar el cumplimiento de la pensi\u00f3n de vejez, as\u00ed \u00a0eventualmente se hubiesen gestado en relaciones de trabajo diferentes \u00a0o al servicio de empleadores distintos, pues en tal caso, los aportes \u00a0simult\u00e1neos inciden en el incremento de salario base de \u00a0liquidaci\u00f3n, pero en manera alguna se pueden contabilizar \u00a0separadamente para acreditar el tiempo requerido para la pensi\u00f3n\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7. Acorde \u00a0a lo expuesto, se itera, no se avizora el defecto alegado por la \u00a0accionante en la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, \u00a0en atenci\u00f3n a \u00a0que el juicio valorativo de \u00e9sta no fue arbitrario, caprichoso \u00a0e irrazonable. Por el contrario, el \u00a0criterio sobre la improcedencia de reconocer la sumatoria de tiempos \u00a0se fij\u00f3 a partir de las referidas sentencias que hacen parte \u00a0de su jurisprudencia, y del \u00a0tiempo que seg\u00fan se acredit\u00f3, la accionante cotiz\u00f3 \u00a0al ISS, equivalente a 13 a\u00f1os, un mes y 15 d\u00edas, \u00a0deducido a partir de una prueba que \u201cno \u00a0fue acusada por indebida valoraci\u00f3n\u201d (sic). \u00a0<\/p>\n<p>Vistas \u00a0as\u00ed las cosas, independientemente de la interpretaci\u00f3n \u00a0particular que al respecto tiene la demandante sobre el tema, no se \u00a0vislumbra que las decisiones que se ponen en entredicho, \u00a0concretamente la proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0est\u00e9n alejadas del ordenamiento jur\u00eddico ni comprometan \u00a0los derechos fundamentales invocados, al punto de hacer necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, en orden a hacer cesar la \u00a0situaci\u00f3n transgresora de tales garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe advertir que, \u00a0del contenido de la sentencia de casaci\u00f3n, no se advera que la \u00a0se\u00f1ora GUZM\u00c1N hubiese intentado la aplicaci\u00f3n de \u00a0las sentencias SU-769 \u00a0de 2014 y T-710 \u00a0de 2016, \u00a0lo que tambi\u00e9n hace improcedente el amparo, al ser requisito \u00a0necesario para su procedencia, que los cargos en que \u00e9ste se \u00a0funda hayan sido alegados en el proceso correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en gracia de discusi\u00f3n, a\u00fan en el evento de \u00a0haberse alegado oportunamente la aplicaci\u00f3n de tales fallos, \u00a0la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada en ellos difiere de la \u00a0establecida en este caso por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en \u00a0la medida en que, en la sentencia constitucional, los solicitantes \u00a0contaban con el total de semanas requeridas, sin que, como en este \u00a0caso, se hubiesen verificado aportes simult\u00e1neos. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0la protecci\u00f3n constitucional reclamada no est\u00e1 llamado \u00a0a prosperar, al no denotar la decisi\u00f3n atacada un proceder \u00a0ileg\u00edtimo que justifique la intervenci\u00f3n de esta Sala, \u00a0en orden a que lo resuelto por la autoridad accionada obedeci\u00f3 \u00a0a una labor de interpretaci\u00f3n y valoraci\u00f3n propias de \u00a0su independencia y autonom\u00eda, y en la que, por regla general, \u00a0no puede inmiscuirse el juez de tutela, salvo que se aprecie la \u00a0materializaci\u00f3n de una inequ\u00edvoca v\u00eda de hecho \u00a0que, por sus connotaciones y consecuencias, deviene excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase, \u00a0adem\u00e1s, que las discrepancias hermen\u00e9uticas o \u00a0valorativas no son violatorias por s\u00ed solas de derechos \u00a0fundamentales, y en esa medida la acci\u00f3n de tutela no procede \u00a0para impugnar providencias judiciales cuando el accionante \u00a0simplemente no coincide con las posturas e interpretaciones de las \u00a0autoridades judiciales que la profirieron, como sucede en este \u00a0evento, atendiendo a que las v\u00edas de hecho son defectos graves \u00a0en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el \u00a0debido proceso y la integridad del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0categor\u00eda en la que no encajan las divergencias de \u00a0interpretaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco puede \u00a0pretender la accionante que esta Sala, actuando como una instancia \u00a0adicional, revise las valoraciones probatorias e interpretaciones \u00a0normativas contenidas en la sentencia que ataca, al desbordar tal \u00a0prop\u00f3sito la naturaleza residual y subsidiaria de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional. Significa lo anterior que la misma no fue creada para \u00a0remplazar procesos judiciales, revivir t\u00e9rminos o pretermitir \u00a0instancias, sino que por el contrario, debe procurar una coordinaci\u00f3n \u00a0con \u00e9stos, en orden a evitar interferencias indebidas o \u00a0invasi\u00f3n de competencias prohibidas por el Constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>Si se admitiera \u00a0que el juez de tutela verifique la juridicidad de los tr\u00e1mites, \u00a0o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n de las \u00a0normas jur\u00eddicas por los funcionarios de instancia, no s\u00f3lo \u00a0se desconocer\u00edan los principios que disciplinan la actividad \u00a0de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva \u00a0a la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural, y las \u00a0formas propias del juicio laboral contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. Lo \u00a0expuesto tiene fundamento en la sentencia Constitucional -ST 336 de \u00a02002- al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela no puede \u00a0entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de an\u00e1lisis \u00a0dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde \u00a0verificar si, en la decisi\u00f3n del juez de instancia se hace \u00a0evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe \u00a0emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, los \u00a0jueces de la Rep\u00fablica gozan de autonom\u00eda en sus \u00a0decisiones y sus providencias no podr\u00e1n ser desconocidas ni \u00a0revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00faltimo se \u00a0debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales de los asociados y s\u00f3lo en esos \u00a0casos podr\u00e1 emitir las ordenes al juez natural que permitan \u00a0enmendar ese defecto. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0expuesto, el amparo solicitado por ZORAIDA \u00a0GUZM\u00c1N \u00a0se negar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. Uno, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Negar por \u00a0improcedente el amparo solicitado por la se\u00f1ora ZORAIDA \u00a0GUZM\u00c1N, \u00a0de conformidad con la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n al proceso laboral objeto de \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>4. De \u00a0no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, remitir el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP4935-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n. \u00ba 103831 \u00a0 Acta n.\u00b0 94 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la Sala \u00a0sobre la demanda de tutela presentada, a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0por la se\u00f1ora ZORAIDA \u00a0GUZM\u00c1N \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48103","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48103","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48103"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48103\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48103"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48103"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48103"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}