{"id":48101,"date":"2023-09-14T21:53:11","date_gmt":"2023-09-14T21:53:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4929-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:11","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:11","slug":"stp4929-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4929-2019\/","title":{"rendered":"STP4929-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4929-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0103772 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 098) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado especial \u00a0de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP-, \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el 20 de febrero de 2019 por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, que \u00a0concedi\u00f3 el amparo al derecho fundamental al debido proceso \u00a0solicitado por JAIME RODRIGO JIM\u00c9NEZ contra la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 6\u00b0 Laboral del \u00a0Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la entidad impugnante y las partes e \u00a0intervinientes en la acci\u00f3n de tutela rad. \u00a076001-31-05-006-2018-00410-00. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se extrae de la actuaci\u00f3n, JAIME RODR\u00cdGO JIM\u00c9NEZ \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Unidad Administrativa \u00a0Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de \u00a0la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP-, con el fin de obtener el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, misma que fue fallada \u00a0el 16 de agosto de 2018 por el Juzgado 6\u00b0 Laboral del Circuito de \u00a0Cali, negando las pretensiones, al considerar que el actor cuenta con \u00a0otro mecanismo de defensa judicial como lo es el proceso ordinario, \u00a0pues no demostr\u00f3 que \u00e9ste sea ineficaz. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia fue notificada al accionante v\u00eda \u00a0correo electr\u00f3nico el 27 de agosto siguiente. \u00a0Afirm\u00f3 que el 29 del mismo a\u00f1o impugn\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n a trav\u00e9s del mismo medio por el que le hab\u00eda \u00a0sido comunicado el fallo ante el cierre temporal del edificio del \u00a0Palacio de Justicia de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0el accionante que el 8 de noviembre del mismo a\u00f1o abrieron la \u00a0referida sede judicial, raz\u00f3n por la cual el 13 siguiente \u00a0alleg\u00f3 el escrito de manera f\u00edsica y destac\u00f3 que \u00a0mediante oficio n\u00b0 1135 del 17 de agosto de 2018, recibido el 29 \u00a0de ese mes, tambi\u00e9n le informaron el contenido de la sentencia \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0estimar interpuesto dentro del t\u00e9rmino el recurso, el Juzgado \u00a06\u00b0 Laboral del Circuito de Cali, el 13 de noviembre de 2018 \u00a0concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n, siendo asumido el 19 de ese \u00a0mes por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. Sin embargo, \u00a0mediante prove\u00eddo del 3 de diciembre siguiente, lo declar\u00f3 \u00a0extempor\u00e1neo y dispuso remitir el expediente para su eventual \u00a0revisi\u00f3n a la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0mediante el ejercicio de una nueva tutela, el \u00a0accionante cuestion\u00f3 la declaratoria de extemporaneidad de la \u00a0impugnaci\u00f3n, ya que en su sentir fue interpuesta en el t\u00e9rmino \u00a0legal, lo que consider\u00f3 vulneratorio del derecho fundamental \u00a0al debido proceso. En consecuencia, solicit\u00f3 que se invalide \u00a0tal decisi\u00f3n, puesto que no se tuvo en cuenta el tiempo en que \u00a0el Palacio de Justicia de Cali permaneci\u00f3 cerrado. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 7 \u00a0de febrero de 2019, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral admiti\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela y notific\u00f3 la iniciaci\u00f3n del \u00a0tr\u00e1mite a los sujetos pasivos de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP-, \u00a0luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas al interior \u00a0del tr\u00e1mite administrativo, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n \u00a0al carecer de legitimidad por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juzgado 6\u00b0 Laboral del Circuito de Cali indic\u00f3 \u00a0que la sentencia de tutela primera instancia fue notificada al actor \u00a0el 27 de agosto de 2018. Se hizo a trav\u00e9s del correo \u00a0electr\u00f3nico jaimerodrigojil@hotmail.com, debido al cierre del \u00a0edificio en el que funciona ese despacho judicial. Este se produjo \u00a0desde el 15 de agosto de 2018 a ra\u00edz del desplome del \u00a0ascensor. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que el 29 de agosto del 2018, el actor impugn\u00f3 la sentencia \u00a0dentro del t\u00e9rmino legal. Se concedi\u00f3 el recurso el 13 \u00a0de noviembre, una vez el juzgado fue instalado en una nueva sede. \u00a0Adjunt\u00f3 copia del Acuerdo por medio del cual el Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura del Valle tom\u00f3 esa medida. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali sostuvo que conforme al \u00a0certificado emitido por la empresa de Servicios Postales Nacionales \u00a04-72, al actor le fue comunicado el fallo de primera instancia el 18 \u00a0de agosto de 2018 y lo impugn\u00f3 el 13 de noviembre siguiente. \u00a0No obstante, la sede judicial estuvo cerrada hasta el 6 de noviembre, \u00a0es decir, que el t\u00e9rmino feneci\u00f3 el d\u00eda 9 de ese \u00a0mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia concedi\u00f3 el amparo. Luego de hacer un \u00a0an\u00e1lisis de las actuaciones llevadas a cabo entre el tr\u00e1mite \u00a0de notificaci\u00f3n y la presentaci\u00f3n del recurso, lleg\u00f3 \u00a0a la conclusi\u00f3n que fue interpuesto dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal. Y aunque es cierto que el juzgado de primera instancia \u00a0notific\u00f3 la sentencia v\u00eda correo electr\u00f3nico, \u00a0tambi\u00e9n es verdad que por ese medio el actor manifest\u00f3 \u00a0su intenci\u00f3n de impugnarla. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que los arts. 60 y 61 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establecen que las \u00a0autoridades deben tener una direcci\u00f3n electr\u00f3nica para \u00a0la recepci\u00f3n de documentos y conforme lo estipula el art. 16 \u00a0del Decreto 2591 de 1991 \u2013notificaci\u00f3n \u00a0por el medio m\u00e1s expedito-, \u00a0\u00abmal \u00a0podr\u00eda aceptarse que el funcionario judicial se valga de dicho \u00a0mecanismo para informar sus providencias a las partes, pero no se les \u00a0permita a estas enviar sus memoriales a los correos electr\u00f3nicos \u00a0instituidos por los despachos judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, estim\u00f3 vulnerado el derecho fundamental al debido \u00a0proceso, dej\u00f3 sin efectos la decisi\u00f3n del 3 de \u00a0diciembre de 2018 y orden\u00f3 al Tribunal accionado solicitar a \u00a0la Corte Constitucional la devoluci\u00f3n del expediente para \u00a0resolver de fondo la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de la \u00a0Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP- \u00a0impugn\u00f3 \u00a0el fallo, indic\u00f3 que sustentar\u00eda el recurso ante el \u00a0Superior conforme a la sentencia C.C. T-501, 21 Agos. 1992 y los \u00a0autos C.C. 003, 21 Ene. 1995 y 114 de 2008. No obstante, no alleg\u00f3 \u00a0la referida sustentaci\u00f3n a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al art\u00edculo \u00a01\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo de 2002 emitido \u00a0por la Sala Plena de la Corte, \u00a0en armon\u00eda con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta en contra de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala comparte el an\u00e1lisis realizado por la primera instancia, \u00a0pues del \u00a0examen de las pruebas aportadas por el Juzgado 6\u00b0 Laboral del \u00a0Circuito de Cali, se cuenta con el reporte del correo electr\u00f3nico \u00a0oficial de ese Despacho j06lccali@cendoj.ramajudicial.gov.co, \u00a0en el que adem\u00e1s de la comunicaci\u00f3n de la sentencia de \u00a0primer grado enviada el 27 de agosto de 2018 por ese medio a la \u00a0Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP- \u00a0y al actor, entre otros, se observa que del e-mail \u00a0jaimerodrigojl@hotmail.com \u00a0ingres\u00f3 el 29 del mismo mes y a\u00f1o, mensaje que refiere \u00a0\u00abadjunto \u00a0env\u00edo la impugnaci\u00f3n de la tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, obran los Acuerdos CSJVAA18-164 de 21 de septiembre y \u00a0CSJVAA18-189 del 6 de noviembre, ambos de 2018, en los que adem\u00e1s \u00a0de la interrupci\u00f3n de los t\u00e9rminos, se dispuso el \u00a0cierre transitorio de los juzgados laborales ubicados en el Palacio \u00a0de Justicia \u201cPedro El\u00edas Serrano Abad\u00eda\u201d de \u00a0Cali. Hasta el 5 de octubre de esa anualidad seg\u00fan el primer \u00a0acto administrativo. Con prorroga hasta el 6 de noviembre siguiente, \u00a0seg\u00fan el segundo. Por tal raz\u00f3n, en el caso bajo \u00a0estudio, los t\u00e9rminos para interponer la impugnaci\u00f3n \u00a0corrieron los d\u00edas 7, 8 y 9 de noviembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0art\u00edculos 60 y 61 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Administrativo y de lo Contencioso administrativo exigen a las \u00a0autoridades tener una direcci\u00f3n electr\u00f3nica, lo que en \u00a0este evento se convirti\u00f3 en el medio m\u00e1s eficaz para \u00a0notificar el fallo de tutela. Por tanto, teniendo en cuenta la \u00a0reciprocidad, tal como lo estim\u00f3 el A quo, mal estar\u00eda \u00a0inclinar la balanza en el sentido de se\u00f1alar que los medios \u00a0tecnol\u00f3gicos solo pueden surtir efecto para el beneficio de \u00a0los despachos judiciales, m\u00e1s no para la recepci\u00f3n de \u00a0memoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien el accionante contaba con la imposibilidad de acudir \u00a0f\u00edsicamente al Juzgado 6\u00b0 Laboral del Circuito ante el \u00a0siniestro presentado con los ascensores del Palacio de Justicia de \u00a0Cali el 15 de agosto de 2018, tambi\u00e9n lo es que v\u00eda \u00a0correo electr\u00f3nico fue notificado de la sentencia de tutela de \u00a0primera instancia el 27 de agosto de 2018 \u2013lunes- \u00a0y por ese mismo medio, dos d\u00edas h\u00e1biles despu\u00e9s, \u00a0el 29 \u2013mi\u00e9rcoles-, \u00a0interpuso la impugnaci\u00f3n, es decir, dentro del t\u00e9rmino \u00a0se\u00f1alado en el art. 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que si el escrito mediante el cual el accionante sustent\u00f3 \u00a0la impugnaci\u00f3n no qued\u00f3 adjunto al correo electr\u00f3nico, \u00a0lo cierto es que del contenido de \u00e9ste se tiene que el actor \u00a0manifiesta de manera expresa que interpone el recurso, luego el hecho \u00a0de haber allegado posteriormente el memorial de manera f\u00edsica \u00a0no disuelve o desaparece la actuaci\u00f3n por \u00e9l realizada \u00a0el 29 de agosto de 2018, pues en reiteradas ocasiones la Corte \u00a0Constitucional ha indicado que el precitado recurso no requiere \u00a0sustentaci\u00f3n por lo que el juez de segunda instancia debe \u00a0emitir el respectivo pronunciamiento dada la informalidad que lo \u00a0reviste. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es posible establecer que la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Cali, en el auto del 3 de diciembre de 2018, por medio \u00a0del cual declar\u00f3 extempor\u00e1nea la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada por JAIME RODRIGO JIM\u00c9NEZ dentro de la acci\u00f3n \u00a0de tutela Rad. 76001-31-05-006-2018-00410-00, vulner\u00f3 el \u00a0derecho al debido proceso del accionante al incurrir en un defecto \u00a0procedimental que afecta el decurso de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de 20 de febrero de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otorg\u00f3 amparo solicitado por JAIME RODRIGO JIM\u00c9NEZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP4929-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0103772 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 098) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado especial \u00a0de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48101","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48101","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48101"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48101\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48101"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48101"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48101"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}