{"id":48100,"date":"2023-09-14T21:53:11","date_gmt":"2023-09-14T21:53:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4927-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:11","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:11","slug":"stp4927-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4927-2019\/","title":{"rendered":"STP4927-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4927-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0104019 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 098) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el apoderado \u00a0especial de LUZ NELLY TORRES, contra la \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0la Sociedad de Activos Especiales \u2013SAE- y la Fiscal\u00eda 11 \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio de Villavicencio y todas las \u00a0autoridades, partes e intervinientes en el proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio rad. 13538-2015 (50001-31-20-001- 2016-00009-00) y el \u00a0Comit\u00e9 \u00a0de Enajenaci\u00f3n del Frisco, conformado por un representante de \u00a0la Presidencia de la Rep\u00fablica, un representante del \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y un \u00a0representante del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se advierte de la demanda, LUZ NELLY TORRES adquiri\u00f3 el \u00a0inmueble local 19 ubicado en la carrera 31\u00aa No 36-20, piso 1\u00b0 \u00a0Centro Comercial El Parque de Villavicencio, matricula inmobiliaria \u00a0n\u00b0 230-135751 y lo arrend\u00f3 el 29 de febrero de 2012 a \u00a0Yeimi Cristina Tapasco Vinasco y Jaime Alberto Parrado Castillo, \u00a0quien lo destin\u00f3 para la venta de equipos celulares. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0el apoderado de la accionante que conforme al informe S-2015 \u00a0SIJIN-GIDES25.32 del 24 de septiembre de 2015, la Fiscal\u00eda 11 \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio inici\u00f3 el proceso \u00a0rad. 13538 de 2015 (50001-31-20-001-2016-00009-00) contra el referido \u00a0inmueble por presuntas actividades il\u00edcitas cometidas all\u00ed, \u00a0relativas a la venta de equipos m\u00f3viles hurtados. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que luego del embargo y secuestro del bien, la Fiscal\u00eda lo \u00a0entreg\u00f3 a la Sociedad de Activos Especiales \u2013SAE-. Por \u00a0su parte, el Juzgado Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Villavicencio, mediante providencia del \u201c30 \u00a0de \u00a0noviembre de 2017\u201d, \u00a0declar\u00f3 la improcedencia de la extinci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, relat\u00f3 el demandante que la Sociedad de Activos \u00a0Especiales \u2013SAE-, \u201ccontrariando \u00a0la g\u00e9nesis del proceso\u201d, \u00a0volvi\u00f3 a arrendar el inmueble a Yeimi Cristina Tapasco Vinasco \u00a0y los co \u00a0<\/p>\n<p>arrendatarios \u00a0son familiares de Jaime Alberto Parrado Castillo, mismos que fueron \u00a0objeto de judicializaci\u00f3n en el proceso que dio origen a la \u00a0extinci\u00f3n de dominio en comento. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a011 de enero de 2018, la Sociedad de Activos Especiales \u2013SAE-, \u00a0adopt\u00f3 el reglamento del Comit\u00e9 de Enajenaci\u00f3n \u00a0del Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y \u00a0Lucha contra el Crimen Organizado \u2013FRISCO-, a fin de efectuar \u00a0la enajenaci\u00f3n temprana del inmueble, siendo aprobada el 13 de \u00a0febrero del mismo a\u00f1o bajo la causal 4\u00aa del art. 93 de la \u00a0Ley 1708, modificada por el art. 24 de la Ley 1849 de 2017, dado que \u00a0el inmueble no es autosostenible, para lo que se expidi\u00f3 la \u00a0resoluci\u00f3n 4635 de 9 de noviembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0el representante de la accionante que la decisi\u00f3n adoptada en \u00a0la precitada resoluci\u00f3n genera un da\u00f1o irreparable a \u00a0LUZ NELLY TORRES, pues de prosperar en segunda instancia la \u00a0declaratoria de improcedencia de la extinci\u00f3n del inmueble de \u00a0su propiedad, s\u00f3lo tendr\u00eda derecho al 30% del valor de \u00a0la venta como indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0finalizar, expres\u00f3 en relaci\u00f3n con el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por la Fiscal\u00eda contra la \u00a0sentencia de primer grado \u00a0del \u00a030 de enero de 2017, proferida por el Juzgado Especializado de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de Villavicencio, que el expediente se \u00a0encuentra en la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 desde el 14 de marzo de 2017, sin que haya \u00a0sido resuelta la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los motivos expuestos, LUZ NELLY TORRES acudi\u00f3 a la acci\u00f3n \u00a0de tutela, tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al debido proceso \u00aben \u00a0acepciones de violaci\u00f3n al principio de inocencia, al \u00a0principio de favorabilidad y derecho a la propiedad privada\u00bb, \u00a0por lo que demand\u00f3 revocar la resoluci\u00f3n 4635 de 9 de \u00a0noviembre de 2018 y ordenar a la Sociedad de Activos Especiales \u2013SAE- \u00a0abstenerse de dar cumplimiento a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 3 de abril de 2019, el Tribunal admiti\u00f3 la tutela y \u00a0corri\u00f3 el traslado correspondiente tanto a las autoridades \u00a0accionadas como a los aludidos sujetos pasivos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0inform\u00f3 que tiene pendiente por resolver la apelaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2017 por \u00a0el Juzgado Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que en atenci\u00f3n a que es la \u00danica Sala de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio con competencia en todo el territorio nacional, en el que \u00a0laboran 11 jueces y m\u00e1s de 79 fiscales de esa especialidad, le \u00a0corresponde, adem\u00e1s de proferir las sentencias de segunda \u00a0instancia, la resoluci\u00f3n de otros asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que el expediente objeto de censura se encuentra al despacho desde el \u00a014 de marzo de 2017, el cual es un proceso voluminoso -13 \u00a0cuadernos y 4 cd\u00b4s- \u00a0en el que debe hacer un estudio pormenorizado de todo el acervo \u00a0probatorio para desatar el recurso de apelaci\u00f3n m\u00e1s el \u00a0grado jurisdiccional de consulta que debe surtir sobre los restantes \u00a0bienes vinculados en ese asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0finalizar, indic\u00f3 que sobre la enajenaci\u00f3n temprana el \u00a0administrador del FRISCO, quien procede previa autorizaci\u00f3n \u00a0del Comit\u00e9, es la autoridad administrativa competente para \u00a0resolver el asunto, de ah\u00ed que no tiene injerencia en lo \u00a0resuelto por \u00e9ste, por lo que no ha vulnerado los derechos \u00a0invocados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el Juzgado Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0de Villavicencio no emiti\u00f3 pronunciamiento sobre los hechos y \u00a0pretensiones de la demanda de tutela comoquiera que de los \u00a0fundamentos no se advierte que haya conculcado los derechos \u00a0fundamentales reclamados durante el desarrollo del expediente \u00a0radicado 2016-0009-00, de ah\u00ed que estim\u00f3 encontrarse \u00a0ante la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0finalizar, la Sociedad de Activos Especiales \u2013SAE-, se opuso a \u00a0la prosperidad de la presente acci\u00f3n de tutela. Argument\u00f3 \u00a0que su actuar se encuentra enmarcado en la Ley 1708 de 2014, y lo \u00a0narrado por el actor responde a un mandato legal, toda vez que se \u00a0trata de la ocupaci\u00f3n irregular de un bien que tiene \u00a0limitaci\u00f3n al derecho de dominio inmerso en un proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio, por lo que forma parte del Fondo para la \u00a0Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social, y Lucha contra el \u00a0Crimen Organizado \u2013FRISCO-, administrado por la SAE, sin tener \u00a0intromisi\u00f3n en las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que el art. 24 de la Ley 1849 de 2017, otorg\u00f3 la facultad para \u00a0disponer de los bienes con medidas cautelares al FRISCO y determin\u00f3 \u00a0que un \u00abcuerpo colegiado\u00bb esto es, el Comit\u00e9 de \u00a0Enajenaciones estar\u00eda a cargo de aprobar la configuraci\u00f3n \u00a0de las circunstancias que permiten su utilizaci\u00f3n como \u00a0instancia que \u00absustituye \u00a0la autorizaci\u00f3n judicial establecida en la norma anterior\u00bb \u00a0ya que se trata de una actividad y decisi\u00f3n de \u00abresorte \u00a0administrativo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la norma exige constituir una reserva del 30% con los dineros \u00a0producto de esa figura destinada a cumplir las contingencias adversas \u00a0en caso de que la demanda extintiva de dominio no prospere en \u00a0relaci\u00f3n con el bien afectado. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0concluir, se\u00f1al\u00f3 que conforme a la competencia en los \u00a0procesos en comento, la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente \u00a0por cuanto la accionante \u00a0\u00abpuede acudir al proceso de extinci\u00f3n de dominio a \u00a0solicitar el reconocimiento como tercero de buena fe\u00bb. \u00a0As\u00ed mismo sostuvo que en el asunto no se acredit\u00f3 la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable ni da\u00f1o irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor de lo normado en el art\u00edculo 1\u00ba, numeral 2\u00ba, \u00a0del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala por cuanto el \u00a0procedimiento involucra a un \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0censura \u00a0se promueve, i) \u00a0contra la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, por cuanto no ha resuelto el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la Fiscal\u00eda 11 de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2017 por el Juzgado \u00a0de esa especialidad de Villavicencio. Asimismo, ii) \u00a0reprocha la resoluci\u00f3n \u00a04635 de 9 de noviembre de 2018 proferida \u00a0por el Comit\u00e9 \u00a0de Enajenaci\u00f3n del Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, \u00a0Inversi\u00f3n Social, y Lucha contra el Crimen Organizado \u00a0\u2013FRISCO-, que dispuso la enajenaci\u00f3n temprana del \u00a0inmueble de matr\u00edcula inmobiliaria 230-135751. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, la inconformidad relacionada con la mora para proferir \u00a0la sentencia de Segunda instancia en el proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio \u00a0puede ser expuesta mediante la recusaci\u00f3n de los funcionarios \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, la accionante tambi\u00e9n tiene la posibilidad de \u00a0dirigirse al juez \u00a0disciplinario del funcionario y formular la correspondiente queja, \u00a0seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 178 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica y 329 de la Ley 5\u00aa de 1992, con el fin de que \u00a0sean tomados los correctivos establecidos en la misma normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0es, por tanto, el mecanismo al cual debe acudir LUZ \u00a0NELLY TORRES \u00a0y no a la acci\u00f3n de tutela, que no es sustitutiva de los \u00a0procedimientos legales.1 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de lo anterior, si bien advierte la Sala que se ha excedido el \u00a0plazo legal para resolver el asunto puesto a consideraci\u00f3n de \u00a0la judicatura, tambi\u00e9n es cierto que no es posible afirmar que \u00a0ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la funci\u00f3n \u00a0de administrar justicia, pues la causa fundamental radica en que a \u00a0pesar de que el art. 215 de la Ley 1708 de 2014 dispuso la creaci\u00f3n \u00a0de nuevas salas de extinci\u00f3n de dominio en los tribunales de \u00a0judiciales de Bogot\u00e1, Medell\u00edn Cali, Barranquilla y \u00a0C\u00facuta, no han sido puestas en funcionamiento, luego no es \u00a0desconocida la congesti\u00f3n de la \u00fanica Sala de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio ubicada en el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 debido al \u00a0alto volumen de asuntos que son remitidos de todo el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, no es posible ordenar a la autoridad accionada \u00a0emitir de forma inmediata la respectiva decisi\u00f3n, no s\u00f3lo \u00a0porque ello constituir\u00eda una intromisi\u00f3n indebida del \u00a0juez de tutela, sino adem\u00e1s, porque con tal determinaci\u00f3n \u00a0se vulnerar\u00eda el derecho a la igualdad de muchos ciudadanos \u00a0que se encuentran en la misma situaci\u00f3n que la accionante, y a \u00a0la postre, conducir\u00eda a agravar el problema de la mora \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, en lo que concierne a lo decidido en la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a04635 de 9 de noviembre de 2018, mediante la cual el \u00a0Comit\u00e9 \u00a0de Enajenaci\u00f3n del FRISCO dispuso adelantar (a \u00a0trav\u00e9s de las dependencias responsables de la Sociedad de \u00a0Activos Especiales \u2013SAE), \u00a0\u00ablas \u00a0acciones y gestiones necesarias para la implementaci\u00f3n de la \u00a0enajenaci\u00f3n temprana\u00bb, \u00a0entre otros, del inmueble de matr\u00edcula inmobiliaria 230-13575, \u00a0conforme \u00a0lo previsto en la Ley 1708 de 2014 -modificada por la Ley 1849 de \u00a02017-. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0casos similares al expuesto (CSJ \u00a0STP16849-2018, 10 Dic. 2018, reiterado STP4539-2019, 9 Abr. 2019), \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha establecido que cuando las autoridades \u00a0judiciales han descartado la procedencia il\u00edcita de las \u00a0propiedades que se pretenden enajenar de manera anticipada, a pesar \u00a0de que la decisi\u00f3n no se haya proferido definitivamente, \u00a0existe una expectativa razonable que la misma se mantenga, siendo \u00a0factible que los bienes retornen a sus propietarios. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0la Corte que en esos eventos, despojar del derecho de manera \u00a0anticipada cuando \u00abmedia \u00a0providencia judicial que, por el momento, se\u00f1ala la leg\u00edtima \u00a0procedencia de su patrimonio y la imposibilidad de extinguir por las \u00a0v\u00edas legales el dominio, puede desembocar en un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable que debe ser impedido, ya que no de otra \u00a0manera se puede garantizar la efectividad del resultado de la \u00a0actuaci\u00f3n judicial\u00bb, \u00a0m\u00e1xime cuando no se cuenta con otro mecanismo de defensa \u00a0judicial o administrativo, contra la resoluci\u00f3n que dispuso la \u00a0enajenaci\u00f3n temprana. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que si bien la Ley 1708 de 2014 contempla una medida tendiente a la \u00a0devoluci\u00f3n del bien \u00ablo \u00a0cierto es que la misma podr\u00eda resultar incipiente en un caso \u00a0tan particular como el estudiado, en el cual, se reitera, ya la \u00a0judicatura ha emitido, sin hacer tr\u00e1nsito a cosa juzgada, \u00a0decisi\u00f3n que favorece los intereses de los propietarios\u00bb, \u00a0aclarando \u00a0que hasta tanto se defina el asunto en la v\u00eda ordinaria, no se \u00a0puede sostener \u00abcon \u00a0contundencia la improcedencia de la acci\u00f3n extintiva de los \u00a0bienes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio, de los elementos allegados se tiene que, en \u00a0efecto, el Juzgado Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Villavicencio, mediante providencia del 30 de enero de 2017, declar\u00f3 \u00a0improcedente la extinci\u00f3n del derecho de dominio del inmueble \u00a0identificado con matr\u00edcula inmobiliaria 230-135751, ubicado en \u00a0la carrera 31A n\u00b0 36-20, local 19 Centro Comercial \u201cEl \u00a0Parque\u201d de propiedad de LUZ NELLY TORRES, providencia que fue \u00a0recurrida por la Fiscal\u00eda y que se encuentra pendiente para \u00a0resolver al despacho de la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es palmario que la enajenaci\u00f3n \u00a0temprana del inmueble de matr\u00edcula inmobiliaria 230-135751 de \u00a0propiedad de LUZ NELLY TORRES, dispuesta en la resoluci\u00f3n 4635 \u00a0de 9 de noviembre de 2018 proferida \u00a0por el Comit\u00e9 \u00a0de Enajenaci\u00f3n del Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, \u00a0Inversi\u00f3n Social, y Lucha contra el Crimen Organizado \u00a0\u2013FRISCO-, podr\u00eda derivar en una vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la Sala amparar\u00e1 los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso en conexidad con la propiedad privada. En consecuencia, \u00a0ordenar\u00e1 a la Sociedad de Activos Especiales \u2013SAE- la \u00a0suspensi\u00f3n transitoria de la enajenaci\u00f3n anticipada del \u00a0inmueble con matr\u00edcula inmobiliaria 230-135751 \u00a0de propiedad de LUZ NELLY TORRES dispuesta mediante la resoluci\u00f3n \u00a04635 de 9 de noviembre de 2018, \u00a0hasta tanto, se emita pronunciamiento definitivo en el proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio Rad. 13538 \u00a0de 2015 (50001-31-20-001-2016-00009-00). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AMPARAR \u00a0el derecho al debido proceso en \u00a0conexidad con la propiedad privada \u00a0de LUZ NELLY TORRES y, en consecuencia, se ORDENA \u00a0a la Sociedad de Activos Especiales \u2013SAE- la suspensi\u00f3n \u00a0transitoria de la enajenaci\u00f3n anticipada del inmueble con \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria 230-135751 \u00a0de propiedad de LUZ NELLY TORRES dispuesta mediante la resoluci\u00f3n \u00a04635 de 9 de noviembre de 2018, \u00a0hasta tanto se emita pronunciamiento definitivo en el proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio Rad. 13538 \u00a0de 2015 (50001-31-20-001-2016-00009-00). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0en \u00a0lo dem\u00e1s el amparado invocado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0no ser impugnada esta decisi\u00f3n, REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos similares la Sala ha reiterado \u201cComo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n penal, con la finalidad de resguardar el derecho a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un proceso sin dilaciones injustificadas, de ah\u00ed que es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00edtida la imposibilidad de tomar la v\u00eda de la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para eventos como el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terciar en estos tr\u00e1mites, de igual manera quebrantar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondr\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la emisi\u00f3n de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menciona el despacho accionado\u201d (CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935). \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP4927-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0104019 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 098) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el apoderado \u00a0especial de LUZ NELLY TORRES, contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48100","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48100","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48100"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48100\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48100"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48100"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48100"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}