{"id":48096,"date":"2023-09-14T21:53:11","date_gmt":"2023-09-14T21:53:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4892-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:11","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:11","slug":"stp4892-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4892-2019\/","title":{"rendered":"STP4892-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4892-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103852 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a096. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Elsa \u00a0Esther Carrasquilla Medivil, \u00a0contra el fallo proferido el 30 de enero de este a\u00f1o, por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante la cual neg\u00f3 la tutela interpuesta en protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido \u00a0proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al m\u00ednimo \u00a0vital, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Santa Marta y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de \u00a0la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las \u00a0pretensiones de la demandante y los informes de las partes, fueron \u00a0rese\u00f1ados por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>ELSA ESTHER \u00a0CARRASQUILLA MENDIVIL instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el \u00a0prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA, \u00a0SEGURIDAD SOCIAL M\u00cdNIMO VITAL y TERCERA EDAD, presuntamente \u00a0vulnerados por las convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Relata la \u00a0promotora que en el a\u00f1o 2017 present\u00f3 demanda ordinaria \u00a0laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0Colpensiones, con la finalidad de que se reconociera y pagara la \u00a0pensi\u00f3n vejez, conforme el Acuerdo 049 de 1990, tr\u00e1mite \u00a0que se adelant\u00f3 ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de \u00a0Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>Narra que la \u00a0entidad accionada al contestar la demanda alleg\u00f3 la historia \u00a0laboral corregida, en la que se evidencia que cotiz\u00f3 806 \u00a0semanas y propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada, al argumentar \u00a0que en el a\u00f1o 2013 se adelant\u00f3 un proceso en su contra \u00a0con id\u00e9nticas caracter\u00edsticas, cuyo conocimiento le \u00a0correspondi\u00f3 al mismo juzgado, despacho que en sentencia de 9 \u00a0de junio de 2014, absolvi\u00f3 a la demandada, por cuanto la \u00a0petente no cumpl\u00eda con la densidad de semanas cotizadas, pues, \u00a0si bien hab\u00eda arrimado una historia laboral con 799,14 semanas \u00a0cotizadas, lo cierto era que al calcular el tiempo en mora de su \u00a0empleador arroj\u00f3 un total de 842 en toda la vida laboral, las \u00a0cuales 495 lo fueron dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al \u00a0cumplimento de la edad. Decisi\u00f3n que fue confirmada por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Indica la \u00a0promotora que el despacho de conocimiento en auto de 2 de febrero de \u00a02018 declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n previa, tras \u00a0considerar que exist\u00eda identidad de partes, objeto y causa, \u00a0providencia que apel\u00f3 al sustentar que exist\u00eda un hecho \u00a0nuevo consistente en aumento de semanas cotizadas, esto es de \u00ab799,14 \u00a0a 806\u00bb, seg\u00fan historia laboral actualizada; sin embargo, \u00a0la Colegiatura al resolver la alzada confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n \u00a0de primer grado por las mismas razones. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona la \u00a0accionante que las autoridades convocadas no tuvieron en cuenta que \u00a0en la demanda anterior \u2013a\u00f1o 2013- se report\u00f3 una \u00a0densidad de 799,14 semanas cotizadas y, que en el nuevo proceso por \u00a0\u00abcorrecci\u00f3n de la historia laboral se report\u00f3 un \u00a0total de 842\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0anterior, acude a esta acci\u00f3n para obtener la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita dejar \u00a0sin valor y efecto la providencia dictada el 17 de octubre de 2018 \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Santa Marta y, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisi\u00f3n \u00a0en la que se acojan las pretensiones formuladas en la causa aqu\u00ed \u00a0censurada. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto \u00a0proferido el 17 de enero de 2018 esta Sala admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela, orden\u00f3 notificar a las convocadas y vincular a las \u00a0partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio \u00a0origen al presente mecanismo ius fundamental, con el fin de que \u00a0ejercieran los derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rmino, \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa \u00a0Marta manifiesta que al decidir la apelaci\u00f3n confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia, por las razones que fueron \u00a0expuestas en la motivaci\u00f3n de la providencia respectiva, como \u00a0lo es que, se encontr\u00f3 probada \u00a0la excepci\u00f3n de cosa \u00a0juzgada, por cuanto la actora hab\u00eda presentado en dos \u00a0oportunidades proceso ordinario contra Colpensiones, habi\u00e9ndose \u00a0concluido que las pretensiones y hechos eran los mismos. Agrega que \u00a0no ha vulnerado derecho fundamental alguno y, que el expediente se \u00a0encuentra en el juzgado de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad, indica que ha \u00a0sido respetuoso en sus actuaciones, del debido proceso y de los \u00a0derechos fundamentales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0sentencia de 30 de enero de 2019, neg\u00f3 el amparo solicitado, \u00a0tras considerar que dentro del asunto cuestionado, el Tribunal \u00a0Superior de Santa Marta actu\u00f3 en el marco de la autonom\u00eda \u00a0e independencia que le es otorgado por la Constituci\u00f3n y la \u00a0ley, pues apoy\u00f3 su decisi\u00f3n en la normativa aplicable \u00a0para el caso en cuesti\u00f3n y en las pruebas allegadas por las \u00a0partes al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue promovida por \u00a0Elsa \u00a0Esther Carrasquilla Medivil, \u00a0quien no exterioriz\u00f3 las razones de su disenso, s\u00f3lo se \u00a0limit\u00f3 a deprecar la revocatoria del fallo de tutela de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02\u00ba del Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el Decreto 1069 \u00a0de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0es competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n contra la \u00a0providencia emitida por la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. La m\u00e1xima \u00a0autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha sostenido, de \u00a0manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de \u00a02005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre \u00a0otras), que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un \u00a0proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resultan violados \u00a0cuando se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; \u00a0o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas \u00a0fuera del \u00e1mbito funcional, en forma contraria a la ley; esto \u00a0es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el \u00a0supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea \u00a0claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el asunto \u00a0bajo estudio, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a \u00a0determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa y el \u00a0Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad trasgredieron \u00a0superiores a la seguridad social, al debido proceso, al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y al m\u00ednimo vital de Elsa \u00a0Esther Carrasquilla Medivil, \u00a0con \u00a0la expedici\u00f3n de los autos de 17 de octubre de 2018 y 2 de \u00a0febrero de 2018 \u2013respectivamente-, a trav\u00e9s de los \u00a0cuales se declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n previa en el \u00a0proceso promovido por la actora en el a\u00f1o 2017, porque en el \u00a02013 se adelant\u00f3 uno con id\u00e9nticas caracter\u00edsticas. \u00a0<\/p>\n<p>5. A juicio de la \u00a0gestora, dichas determinaciones desconocieron que en la reciente \u00a0demanda ordinaria se aleg\u00f3 la existencia de un hecho nuevo, \u00a0consistente en el aumento de semanas cotizadas, que pasaron de 799,14 \u00a0en la postulaci\u00f3n inicial, a 806 en la novel; lo cual era \u00a0fundamental para entender que se trataba de un tema diferente. \u00a0<\/p>\n<p>6. Teniendo en \u00a0cuenta el car\u00e1cter subsidiario y residual que gobierna el \u00a0actual instrumento, la presente postulaci\u00f3n de amparo deviene \u00a0en improcedente, al considerar que este medio no configura otra \u00a0instancia del proceso ordinario, ni est\u00e1 instaurado como una \u00a0jurisdicci\u00f3n paralela, y tampoco es la sede a la que se acude \u00a0de \u00faltima opci\u00f3n si los resultados, despu\u00e9s de \u00a0surtirse el tr\u00e1mite respectivo, no se amoldan a los intereses \u00a0de una de las partes. Por ello, se afirma que la tutela no es un \u00a0recurso adicional o complementario, ya que su esencia es de \u00fanica \u00a0v\u00eda de protecci\u00f3n que se brinda al presunto afectado en \u00a0sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>7. As\u00ed \u00a0mismo, debe recordarse que el juez constitucional no puede \u00a0inmiscuirse en los asuntos asignados legalmente al natural y, en \u00a0especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valor\u00f3 \u00a0el tema a su cargo, e interpret\u00f3 y aplic\u00f3 la \u00a0normatividad, pues lo contrario ser\u00eda quebrantar su autonom\u00eda \u00a0e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan \u00a0del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de \u00a0negligencia en lo sustancial, es que se habilita esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. En el sub \u00a0i\u00fadice, \u00a0revisada la documentaci\u00f3n aportada, se aprecia que las \u00a0decisiones reprobadas \u00a0fueron motivadas en ejercicio de la autonom\u00eda y de cara a la \u00a0situaci\u00f3n que estaba de presente. Siendo as\u00ed, tal \u00a0argumentaci\u00f3n no compete en principio controvertirla a trav\u00e9s \u00a0de esta herramienta, mucho menos cuando no son producto de capricho \u00a0que permita descalificarlas, sino, por el contrario, responden a la \u00a0interpretaci\u00f3n razonable de la situaci\u00f3n probatoria y \u00a0jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. 8. Para arribar a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la determinaci\u00f3n de confirmar el auto emitido por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, que declar\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probada la excepci\u00f3n previa, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de esa urbe consider\u00f3 que, distinto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a lo adverado por la accionante, en la reciente demanda no se aleg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la existencia de un hecho nuevo, pues en ella se persisti\u00f3 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la misma densidad de 799,14 semanas del asunto anterior. Y, si bien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es cierto, Colpensiones alleg\u00f3 una historia laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actualizada en la que report\u00f3 un total de 806 semanas, ello \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no conducir\u00eda a ninguna variaci\u00f3n, pues en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pret\u00e9rita causa se declar\u00f3 que la actora contaba con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0842 semanas, situaci\u00f3n que era m\u00e1s beneficiosa para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interesada.<\/p>\n<p>II.\u00a0<\/p>\n<p>III. 9. Establecido lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior, indic\u00f3 la Colegiatura que \u00abcomparados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los procesos\u00bb, no solo existi\u00f3 identidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partes, sino tambi\u00e9n de objeto y causa. De ah\u00ed, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explic\u00f3 que lo pretendido en el proceso anterior y en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente, es la pensi\u00f3n de vejez, la cual hab\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitado al ISS, que la neg\u00f3 y, en su lugar, reconoci\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la indemnizaci\u00f3n sustitutiva<\/p>\n<p>IV. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. As\u00ed, lo \u00a0decidido descansa sobre criterios de interpretaci\u00f3n razonable \u00a0y es fruto de un completo an\u00e1lisis respecto de la situaci\u00f3n \u00a0que se present\u00f3 previamente. De tal suerte, la actual \u00a0inconformidad no vislumbra la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas, \u00a0sino la insistencia en una pretensi\u00f3n que fue v\u00e1lidamente \u00a0atendida en la instancia que se confuta, aspecto que supone la \u00a0negativa en cuanto a la concesi\u00f3n del amparo deprecado, como \u00a0esta Corporaci\u00f3n lo ha indicado en sentencias anteriores; \u00a0entre otras, CSJ STP, &#8211; 23 ene. 2014, rad. 71366, CSJ STP 11 feb. \u00a02016, rad. 84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, rad. 94293. \u00a0<\/p>\n<p>11. El \u00a0razonamiento de las demandadas no puede controvertirse en el marco de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna \u00a0se percibe \u00a0ileg\u00edtimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, \u00a0que la misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en \u00a0este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n \u00a0en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta \u00a0arbitrariedad en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones \u00a0aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>12. Por lo tanto, \u00a0habr\u00e1 de confirmarse el fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas N\u00b0 \u00a03, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP4892-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103852 \u00a0 Acta \u00a096. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Elsa \u00a0Esther Carrasquilla Medivil, \u00a0contra el fallo proferido el 30 de enero de este a\u00f1o, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48096","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48096","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48096"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48096\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48096"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48096"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48096"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}