{"id":48094,"date":"2023-09-14T21:53:10","date_gmt":"2023-09-14T21:53:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4883-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:10","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:10","slug":"stp4883-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4883-2019\/","title":{"rendered":"STP4883-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4883-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103667 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a096. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n presentada, a trav\u00e9s de \u00a0apoderada, por Fran \u00a0Mar\u00edn Ospina, \u00a0frente al fallo proferido el 22 de febrero del 2019, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0quien \u00a0neg\u00f3 por improcedente la tutela interpuesta en protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscal\u00eda 45 \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio de esa ciudad, tr\u00e1mite \u00a0al que se dispuso la vinculaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n y la Cooperativa Financiera de Antioquia SUFI \u00a0S.A. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las \u00a0pretensiones del demandante y los informes de las partes, fueron \u00a0rese\u00f1ados por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, de la \u00a0forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0la apoderada del accionante, que en el veh\u00edculo de placas \u00a0TSK-984, figura como propietario inscrito el se\u00f1or FRAN MAR\u00cdN \u00a0OSPINA, quien se\u00f1ala que adquiri\u00f3 el bien a trav\u00e9s \u00a0de un cr\u00e9dito otorgado por la empresa financiera SUFI, con \u00a0fecha de compra 11-05-2015. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que, con posterioridad a la compra de dicho veh\u00edculo fue \u00a0pignorado con prenda a favor de la entidad financiera COOPERATIVA \u00a0FINANCIERA DE ANTIOQUIA CFA. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que el bien fue sacado del comercio a trav\u00e9s de una medida \u00a0cautelar de EMBARGO por parte de la Fiscal\u00eda 42 especializada \u00a0de extinci\u00f3n de dominio, sin antes realizar la audiencia de \u00a0incautaci\u00f3n con fines de comiso, la cual seg\u00fan la parte \u00a0accionante se debe realizar antes de imponer la medida de EMBARGO \u00a0sobre el bien. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que tanto la propiedad del bien, como su modo de adquirir, son \u00a0licitas, ya que dicho bien fue adquirido a trav\u00e9s de un \u00a0cr\u00e9dito y en la actualidad tiene una destinaci\u00f3n \u00a0tambi\u00e9n l\u00edcita, ya que presta el servicio de transporte \u00a0p\u00fablico municipal con la empresa COOPETRANSA. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto anteriormente, el accionante solicita le sean tutelados \u00a0los derechos invocados, dejando sin efectos el oficio 0150 del 30 de \u00a0octubre de 2018, mediante el cual se impuso la medida cautelar de \u00a0embargo sobre el veh\u00edculo de placas TSK-984, y como \u00a0consecuencia, ordenar el levantamiento de la medida, por no cumplir \u00a0los fines que establece el art\u00edculo 87 del C\u00f3digo de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal 45 Especializada para Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Dr. ARMEL GUTIERREZ BETANCOURT, titular del despacho accionado \u00a0inform\u00f3 que la acci\u00f3n de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0est\u00e1 regida bajo los par\u00e1metros procedimentales \u00a0establecidos en la Ley 1708 del 2014 modificada por la ley 1849 de \u00a02017, y bajo esos par\u00e1metros present\u00f3 demanda de fecha \u00a030 de octubre de 2018, dirigida contra los bienes de propiedad de los \u00a0se\u00f1ores DILAN YESID MAR\u00cdN V\u00c1SQUEZ Y FRAN MAR\u00cdN \u00a0OSPINA. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que, cumpliendo con el procedimiento extintivo, mediante Resoluci\u00f3n \u00a0decret\u00f3 las medidas cautelares de embargo, secuestro y \u00a0consecuentemente suspensi\u00f3n del poder dispositivo de seis \u00a0automotores de servicio p\u00fablico tipo buses, entre otros el bus \u00a0identificado con las placas TSK-984, cuya titularidad figura a nombre \u00a0del se\u00f1or FRAN MAR\u00cdN OSPINA, conforme al certificado de \u00a0registro mercantil expedido por la C\u00e1mara de Comercio de \u00a0Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que el d\u00eda 30 de enero de 2019, se efectu\u00f3 la \u00a0materializaci\u00f3n de la medida del rodante conforme a la \u00a0anotaci\u00f3n del gravamen registrada mediante oficio Nro. 150 del \u00a030 de octubre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se pronunci\u00f3 a lo referido por el accionante en \u00a0relaci\u00f3n al procedimiento efectuado y a la no violaci\u00f3n \u00a0al derecho fundamental al debido proceso, donde se\u00f1ala que el \u00a0tr\u00e1mite extintivo se encuentra regido bajo la normatividad de \u00a0la ley 1708 de 2014 modificada por la Ley 1849 del 2017 y cuyo \u00a0procedimiento lo establece en su art\u00edculo 116 de la Ley \u00a0Ib\u00eddem, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo \u00a0116. Etapas. El procedimiento constar\u00e1 de dos fases: 1. Una \u00a0fase inicial o preprocesal preparatoria de la demanda de extinci\u00f3n \u00a0de dominio a cargo de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0En esta fase se llevar\u00e1 a cabo la investigaci\u00f3n, \u00a0recolecci\u00f3n de pruebas, decreto de medidas cautelares, \u00a0solicitud de control de garant\u00edas sobre los actos de \u00a0investigaci\u00f3n y presentaci\u00f3n de la demanda de extinci\u00f3n \u00a0de derecho de dominio. 2. Una fase de juzgamiento a cargo del juez, \u00a0que se iniciar\u00e1 con la presentaci\u00f3n de la demanda de \u00a0extinci\u00f3n de dominio por la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n. Durante esta \u00faltima etapa los afectados e \u00a0intervinientes podr\u00e1n ejercer su derecho de contradicci\u00f3n \u00a0en los t\u00e9rminos de la presente ley&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se\u00f1ala que la contradicci\u00f3n de la demanda de extinci\u00f3n \u00a0de dominio tendr\u00e1 lugar durante la etapa de juicio ante el \u00a0Juez de extinci\u00f3n de dominio, donde la aplicaci\u00f3n de la \u00a0medida cautelar no opera como las de la jurisdicci\u00f3n penal, \u00a0sino que est\u00e1n regidas por el art 88 de la ley de extinci\u00f3n \u00a0de dominio, ya que \u00e9sta contempla las clases de medidas \u00a0cautelares que pueden ser impuestas dentro del tr\u00e1mite \u00a0extintivo, siendo la p\u00e9rdida del poder dispositivo la medida \u00a0jur\u00eddica, mientras que la medida material es el embargo y \u00a0secuestro que son potestativas del delegado del ente acusador al \u00a0considerar que sean razonables y necesarias a fin de cumplir con los \u00a0objetivos del tr\u00e1mite extintivo. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que el tr\u00e1mite extintivo se rige exclusivamente bajo la \u00a0normatividad de la ley 1708 del 2014 modificado por la ley 1849 del \u00a02017, donde se encuentra plenamente establecido que la contradicci\u00f3n \u00a0de la demanda se efect\u00faa en la etapa de juicio; donde tambi\u00e9n \u00a0opera la notificaci\u00f3n en la segunda fase, ya que en la \u00a0fiscal\u00eda \u00fanicamente procede el control de legalidad \u00a0frente a las medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0pone en conocimiento que la extinci\u00f3n de dominio se rige por \u00a0la Ley 1708 del 2014 modificada por la Ley 1849 de 2017, siendo esta \u00a0una consecuencia patrimonial de actividades il\u00edcitas o que \u00a0deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaraci\u00f3n \u00a0de titularidad a favor del estado de los bienes a que se refiere esta \u00a0ley, por sentencia, sin contraprestaci\u00f3n ni compensaci\u00f3n \u00a0de naturaleza alguna del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0se\u00f1ala que la Acci\u00f3n de Tutela no puede ser utilizada \u00a0como otra instancia, para controvertir y ventilar las decisiones \u00a0adoptadas en el escenario natural del proceso penal, colocando en \u00a0tela de juicio las decisiones tomadas en ejercicio leg\u00edtimo de \u00a0la autonom\u00eda e independiente judicial, lo cual hace parte de \u00a0la competencia funcional del Juez de Extinci\u00f3n de dominio, y \u00a0salt\u00e1ndose una instancia procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores razones, solicita se sirva se deniegue por \u00a0improcedente la presente Acci\u00f3n de Tutela, por no encontrarse \u00a0satisfechos los requisitos de procedibilidad, tanto gen\u00e9ricos \u00a0como espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 Cooperativa Financiera de Antioquia \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Dr. JUAN ARBEY CARDONA URIBE, quien act\u00faa como apoderado \u00a0judicial de la entidad vinculada, inform\u00f3 que, mediante \u00a0contrato de mutuo a inter\u00e9s, la entidad financiera otorg\u00f3 \u00a0al se\u00f1or FRAN MAR\u00cdN OSPINA el d\u00eda 28 de julio de \u00a02016 la suma de $ 172.000.000 para la adquisici\u00f3n del veh\u00edculo \u00a0de placa TSK-984, en tal sentido los dineros con que fue adquirido \u00a0dicho automotor son l\u00edcitos teniendo en cuenta que son una \u00a0cooperativa legalmente constituida. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta, \u00a0adem\u00e1s que las cuotas mensuales equivalentes a $ 4.082.517 \u00a0eran pagadas por intermedio de la empresa Coopetransa y a su vez \u00a0descontadas al accionante del producido mensual del bus de servicio \u00a0p\u00fablico y su vez cuando el producido del mismo no alcanzaba \u00a0para la cuota, el se\u00f1or FRAN MAR\u00cdN completaba o pagaba \u00a0las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0Bancolombia \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Doctor Luis Miguel Aldana Duque, quien act\u00faa como \u00a0Representante Legal Judicial de BANCOLOMBIA S.A, informa que \u00a0verificado la informaci\u00f3n en la base de datos internas, \u00a0encontr\u00f3 que el accionante no posee ning\u00fan contrato de \u00a0leasing con ellos, no obstante, se encontr\u00f3 con la placa \u00a0TSK984, una operaci\u00f3n de leasing la cual se encuentra en \u00a0estado de cancelada. \u00a0<\/p>\n<p>3.[4] \u00a0Secretar\u00eda de Movilidad de Medell\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Dra. ISABEL CRISTINA CADAVID. actuando como l\u00edder legal y de \u00a0contrataci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Movilidad de Medell\u00edn, \u00a0inform\u00f3 que el veh\u00edculo de placas TSK984 figura como \u00a0propietario el se\u00f1or FRAN MAR\u00cdN OSPINA, el cual tiene \u00a0registrado un contrato de prenda sin tenencia a favor de la \u00a0Cooperativa Financiera de Antioquia(CFA), donde tambi\u00e9n le \u00a0registra una limitaci\u00f3n de Embargo, secuestro y la consecuente \u00a0suspensi\u00f3n del poder dispositivo, emitido por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, Fiscal\u00eda 45 delegada ante la \u00a0Fiscal\u00eda Nacional Especializada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, considera que la entidad no vulner\u00f3 ning\u00fan \u00a0derecho fundamental, toda vez que las pruebas adjuntas dan cuenta que \u00a0la Secretar\u00eda de Movilidad cumpli\u00f3 con cada uno de los \u00a0procedimientos se\u00f1alados para inscribir la limitaci\u00f3n \u00a0en sus archivos locales y migrar la informaci\u00f3n en el Registro \u00a0\u00danico Nacional de Tr\u00e1nsito (RUNT). \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DEL FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo al considerar que el tr\u00e1mite de \u00a0extinci\u00f3n de dominio en el que se encuentra comprometido el \u00a0veh\u00edculo reclamado por el accionante, en la actualidad se \u00a0encuentra en curso, por lo que es en ese escenario donde pueden \u00a0exigir el respeto de sus derechos fundamentales y exponer las \u00a0supuestas irregularidades que por este mecanismo constitucional \u00a0cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0incoada por la apoderada de Fran \u00a0Mar\u00edn Ospina, \u00a0quien reiter\u00f3 los argumentos que nutrieron el libelo \u00a0introductorio e insisti\u00f3 en que la Fiscal\u00eda no acudi\u00f3 \u00a0al Juez de control de garant\u00edas dentro de las 36 horas \u00a0siguientes para revisar la legalidad de la medida de aseguramiento \u00a0impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo emitido por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn, cuyo superior funcional lo es \u00a0esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional \u00a0ha sostenido, de manera insistente (primero \u00a0en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las \u00a0decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otros), \u00a0que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas \u00a0dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resultan violados \u00a0cuando en el tr\u00e1mite judicial se act\u00faa y resuelve de \u00a0manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales \u00a0las providencias son expedidas fuera del \u00e1mbito funcional; en \u00a0forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas \u00a0causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo \u00a0pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para \u00a0la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el sub \u00a0judice, \u00a0el problema jur\u00eddico se contrae a verificar si la Fiscal\u00eda \u00a045 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio de Medell\u00edn \u00a0vulner\u00f3 garant\u00edas fundamentales al debido proceso y a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia de Fran \u00a0Mar\u00edn Ospina, \u00a0al imponer medida cautelar de embargo sobre su veh\u00edculo de \u00a0placas TSK-984, dentro del proceso de extinci\u00f3n de dominio No. \u00a0110016099068201700463, sin realizar el control posterior de dicho \u00a0acto ante el Juez de control de garant\u00edas, y desconociendo que \u00a0la adquisici\u00f3n de dicho rodante es l\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sobre el particular, conviene ilustrar que la Ley \u00a0793 de 2002, derogada por la 1708 de 2014, \u00a0desarrolla \u00a0la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, \u00a0consagrada directamente por el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, y fija las reglas de procedimiento, dentro de las \u00a0cuales existe una fase inicial que se surte ante la Fiscal\u00eda, \u00a0en la que se promueve una investigaci\u00f3n para identificar \u00a0bienes sobre los que podr\u00eda iniciarse el mencionado tr\u00e1mite \u00a0y en la que pueden decretarse medidas cautelares, para posteriormente \u00a0culminar con la decisi\u00f3n sobre la procedencia o improcedencia \u00a0de la extinci\u00f3n de dominio y, seg\u00fan el caso, la \u00a0remisi\u00f3n de lo actuado al juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Del mismo modo, la referida normativa advirti\u00f3 que \u00absin \u00a0perjuicio de lo anterior, el art\u00edculo 18 de la Ley 793 de \u00a02002, y los art\u00edculos 9 y 10 de la Ley 785 de 2002, seguir\u00e1n \u00a0vigentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En esa l\u00ednea, expuso la Sala de Casaci\u00f3n Penal en \u00a0providencia CSJ AP1890 \u2013 2015 que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0el \u00a0aludido r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0[de \u00a0las leyes 785 y 793 de 2002] solamente \u00a0est\u00e1 referido a las causales \u00a0de extinci\u00f3n de dominio legalmente contempladas al dictarse la \u00a0resoluci\u00f3n de inicio, y no comprende las restantes \u00a0instituciones sustanciales o procesales contenidas en las diferentes \u00a0normas que han regulado el tema. En consecuencia, en \u00a0la actualidad la ley vigente \u00a0\u2013y aplicable al sub examine- es \u00a0la 1708 de 2014, \u00a0salvo por las excepciones a las que se ha hecho referencia, dentro de \u00a0las cuales no se encuentran las disposiciones atributivas de \u00a0competencia\u201d. \u00a0[Negrilla \u00a0fuera del texto] \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Esa postura fue refrendada por la Corte, entre otros, en autos CSJ \u00a0AP4553-2015; CSJ AP983-2016; CSJ AP7025-2016; y CSJ AP8455-2016. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Bajo tales condiciones, es claro que en la actualidad, la Ley 1708 de \u00a02014 es aplicable a todos los asuntos relacionados con la extinci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio y la \u00fanica excepci\u00f3n a tal \u00a0regla, hace referencia a la aplicaci\u00f3n de las causales \u00a0contenidas en las normatividades anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Teniendo en cuenta que el \u00a0petente tiene los derechos que le son reconocidos por el art\u00edculo \u00a013 ej\u00fasdem \u00a0y aunque el decreto de las medidas cautelares de embargo y secuestro \u00a0no es susceptible de recursos, s\u00ed es posible solicitar el \u00a0control de legalidad de la misma, en los t\u00e9rminos establecidos \u00a0por los art\u00edculos 111 y siguientes de la normatividad \u00a0precitada, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0111. CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las \u00a0medidas cautelares \u00a0proferidas por el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado no \u00a0ser\u00e1n susceptibles de los recursos de reposici\u00f3n ni \u00a0apelaci\u00f3n. Sin embargo, previa solicitud motivada del \u00a0afectado, del Ministerio P\u00fablico o del Ministerio de Justicia \u00a0y del Derecho, estas decisiones podr\u00e1n \u00a0ser sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de \u00a0extinci\u00f3n de dominio competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0sea necesario tomar una medida cautelar en la etapa de juzgamiento, \u00a0el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado lo solicitar\u00e1 \u00a0al juez competente, quien decidir\u00e1 con arreglo a este C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0112. FINALIDAD Y ALCANCE DEL CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS \u00a0CAUTELARES. El \u00a0control de legalidad tendr\u00e1 como finalidad revisar la \u00a0legalidad formal y material de la medida cautelar, y el juez \u00a0competente solo declarar\u00e1 la ilegalidad de la misma cuando \u00a0concurra alguna de las siguientes circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando no \u00a0existan los elementos m\u00ednimos de juicio suficientes para \u00a0considerar que probablemente los bienes afectados con la medida \u00a0tengan v\u00ednculo con alguna causal de extinci\u00f3n de \u00a0dominio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando la materializaci\u00f3n de la medida cautelar no se muestre \u00a0como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus \u00a0fines. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando la decisi\u00f3n de imponer la medida cautelar no haya sido \u00a0motivada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Cuando la decisi\u00f3n de imponer la medida cautelar est\u00e9 \u00a0fundamentada en pruebas il\u00edcitamente obtenidas. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0113. PROCEDIMIENTO PARA EL CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS \u00a0CAUTELARES. El \u00a0afectado que solicite el control de legalidad debe se\u00f1alar \u00a0claramente los hechos en que se funda y demostrar que concurre \u00a0objetivamente a alguna de las circunstancias relacionadas en el \u00a0art\u00edculo anterior. \u00a0La presentaci\u00f3n de la solicitud y su tr\u00e1mite no \u00a0suspenden el cumplimiento de la providencia ni el curso de la \u00a0actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Formulada \u00a0la petici\u00f3n ante el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su \u00a0delegado, este remitir\u00e1 copia de la carpeta al juez competente \u00a0que por reparto corresponda. \u00a0Si el juez encontrare infundada la solicitud la desechar\u00e1 de \u00a0plano. En caso contrario, la admitir\u00e1 y surtir\u00e1 \u00a0traslado com\u00fan a los dem\u00e1s sujetos procesales por el \u00a0t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido \u00a0el t\u00e9rmino anterior, el juez decidir\u00e1 dentro de los \u00a0cinco (5) d\u00edas siguientes. Las decisiones que tome el juez en \u00a0desarrollo del presente art\u00edculo, ser\u00e1n susceptibles \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n. [Negrilla \u00a0fuera del texto] \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Por \u00a0lo tanto, es \u00a0claro que el \u00a0juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0en el cumplimiento propio de sus funciones, pues mientras \u00a0el proceso \u00a0est\u00e9 en curso, \u00a0cualquier solicitud de protecci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario. De lo \u00a0contrario, todas las decisiones provisionales que se tomaran en el \u00a0transcurso de la actuaci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio \u00a0estar\u00edan siempre sometidas a la eventual revisi\u00f3n de un \u00a0juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior \u00a0adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los \u00a0procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Ciertamente, teniendo en cuenta que la actuaci\u00f3n dentro de la \u00a0cual se adopt\u00f3 la medida que cuestiona el actor, se encuentra \u00a0en la etapa inicial, es evidente que tendr\u00e1 que proponer el \u00a0control de legalidad, y posteriormente su suerte de manera definitiva \u00a0por el juzgado de conocimiento en la sentencia, como quiera que la \u00a0medida de embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del poder \u00a0dispositivo \u2013de \u00a0naturaleza preventiva- \u00a0simplemente impide la disposici\u00f3n inmediata de aqu\u00e9llos, \u00a0pero en manera alguna implica, per \u00a0se, \u00a0su p\u00e9rdida definitiva, pues es n\u00edtido que en caso de \u00a0demostrarse la procedencia l\u00edcita del bien, el mismo ser\u00e1 \u00a0entregado a su leg\u00edtimo propietario. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0De all\u00ed que, para la Sala no es posible adoptar una \u00a0determinaci\u00f3n sobre el destino del bien debatido, ya que se \u00a0inmiscuir\u00eda indebidamente en un asunto de competencia de los \u00a0jueces naturales y sobre el cual existen otros medios de defensa \u00a0aptos para garantizar la protecci\u00f3n de que se trata, \u00a0con \u00a0lo cual deviene improcedente la tutela solicitada. M\u00e1xime \u00a0cuando tampoco fue sustentada, ni se avizora, la configuraci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP4883-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103667 \u00a0 Acta \u00a096. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n presentada, a trav\u00e9s de \u00a0apoderada, por Fran \u00a0Mar\u00edn Ospina, \u00a0frente al fallo proferido el 22 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48094","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48094","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48094"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48094\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48094"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48094"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48094"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}