{"id":48090,"date":"2023-09-14T21:53:10","date_gmt":"2023-09-14T21:53:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4871-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:10","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:10","slug":"stp4871-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4871-2019\/","title":{"rendered":"STP4871-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4871-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103640 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 94) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (09) de abril de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Nelson \u00a0Pati\u00f1o Garc\u00eda, contra el fallo de tutela proferido por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el \u00a019 de febrero de 2019, que neg\u00f3 por improcedente la tutela \u00a0invocada contra el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Tunja, debido a la no satisfacci\u00f3n de \u00a0los requisitos generales y espec\u00edficos requeridos para la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el accionante que desde el 27 de junio de 2017 se \u00a0encuentra privado de su libertad por el delito de Violencia \u00a0intrafamiliar en la C\u00e1rcel Distrital de Tunja, cumpliendo la \u00a0pena de 36 meses de prisi\u00f3n de los cuales ha descontado 19 \u00a0meses y 9 d\u00edas en tiempo f\u00edsico y se le ha redimido 6 \u00a0meses aproximadamente, cumpliendo as\u00ed con el requisito \u00a0objetivo para acceder al beneficio de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de noviembre de 208 la C\u00e1rcel Distrital \u00a0de Tunja envi\u00f3 la respectiva documentaci\u00f3n y solicitud \u00a0de libertad condicional que fue negada por el Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja en \u00a0providencia del 29 de enero de 2019, decisi\u00f3n que considera \u00a0lesiva de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, \u00a0libertad y del principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que para efectos de valorar \u00a0su personalidad como reo, el juez ejecutor debe atender el concepto \u00a0favorable del Consejo de Disciplina del EPMSC de Tunja, autoridad que \u00a0dio el visto bueno para acceder al beneficio. Se debe valorar el \u00a0comportamiento que el sentenciado ha tenido en prisi\u00f3n en \u00a0donde ha adelantado labores de trabajo y\/o estudio, no ha tenido \u00a0intentos de fuga, ocio injustificado, comisi\u00f3n de otros \u00a0delitos. etc. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente la vulneraci\u00f3n del principio del \u00a0non bis in \u00eddem al considerar \u00fanicamente el antecedente \u00a0penal y que como preso debe cumplir la totalidad de la pena en un \u00a0centro penitenciario, teniendo en cuenta que el juez fallador ya le \u00a0neg\u00f3 los subrogados penales y reiterarlo contrar\u00eda el \u00a0tratamiento que ha tenido en prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No le concierne al juez de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0valorar la gravedad de la conducta sino valorar todos los dem\u00e1s \u00a0elementos, aspectos y dimensiones de su conducta, as\u00ed como las \u00a0circunstancias favorables al otorgamiento de la libertad condicional. \u00a0En su caso, el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Tunja menospreci\u00f3 la funci\u00f3n \u00a0resocializadora del tratamiento penitenciario, como garant\u00eda \u00a0de la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, solicita se \u00a0ordene al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Tunja reconocerle la libertad condicional como lo \u00a0dispone el art. 64 del C.P.(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, \u00a0mediante decisi\u00f3n adoptada el 19 de febrero del a\u00f1o en \u00a0curso, neg\u00f3 por improcedente \u00a0el amparo constitucional tras considerar que no se encontraban \u00a0satisfechos los requisitos generales y espec\u00edficos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia \u00a0judicial, habida cuenta que no se agotaron los medios de defensa \u00a0judicial ordinarios y no se vislumbr\u00f3 la configuraci\u00f3n \u00a0de v\u00eda de hecho en la providencia objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0soporte argumentativo de la decisi\u00f3n adoptada, el juez \u00a0colegiado de primera instancia, indic\u00f3 que mediante auto \u00a0interlocutorio 0082 del 29 de enero de 2019 el juzgado accionado neg\u00f3 \u00a0la concesi\u00f3n del subrogado de libertad condicional a favor de \u00a0la parte actora, el cual fue debidamente notificado al condenado, sin \u00a0que hubiese interpuesto recurso alguno, siendo aquella la oportunidad \u00a0legal para exhibir su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de los \u00a0requisitos espec\u00edficos de procedibilidad, en primera medida, \u00a0arguy\u00f3 que el accionante desatendi\u00f3 la carga \u00a0argumentativa que le compete y, en segundo lugar, la determinaci\u00f3n \u00a0judicial censurada se funda argumentos serios, razonables y fundados \u00a0tanto normativa como jurisprudencialmente2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a022 de febrero de la presente anualidad, le fue comunicado de manera \u00a0personal a Nelson Pati\u00f1o Garc\u00eda, el fallo de tutela de \u00a0primera instancia, oportunidad en la cual recurri\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n, sin exponer argumentaci\u00f3n alguna3. \u00a0Por consiguiente, la alzada fue concedida en auto del 1\u00ba de \u00a0marzo de 20194 \u00a0proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Tunja, por considerar que la impugnaci\u00f3n se \u00a0encontraba dentro del t\u00e9rmino de Ley, de conformidad con lo \u00a0normado en los art\u00edculo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991; las \u00a0diligencias fueron remitidas a esta Corporaci\u00f3n con Oficio No. \u00a00125 del 1\u00ba de marzo del corriente5. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo normado en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991, art\u00edculo 1\u00ba, numeral 5\u00ba del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01983 de 2017 \u2013 modificatorio del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Decreto 1069 de 2015 \u2013, esta Sala es competente para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolver el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Nelson \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pati\u00f1o Garc\u00eda contra el fallo de tutela de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia proferido por la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto, el problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en determinar si frente al auto de fecha 29 de enero de 20196, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante el cual se neg\u00f3 la concesi\u00f3n del subrogado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal de libertad condicional a favor del accionante, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0configuran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales y, por ende, debe concederse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En trat\u00e1ndose de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00edas de hecho, la acci\u00f3n es improcedente, porque su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0culminados, reponer t\u00e9rminos de ejecutoria que permitan la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n de las decisiones, y tampoco constituirse en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferentes a la que realiz\u00f3 el juez de conocimiento, a quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asigna la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0as\u00ed fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, \u00a0instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocar\u00eda en \u00a0medio adverso a la seguridad jur\u00eddica y a la estabilidad \u00a0social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las \u00a0competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su \u00a0autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Como ha sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurrentemente reiterado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expuesto la propia Corte Constitucional7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que hayan sido agotados todos los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que se cumpla el requisito de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando se trate de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que el accionante identifique de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Que la decisi\u00f3n judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la cual se formula la acci\u00f3n de tutela no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponda con sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 \u00a0de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas \u00a0providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de \u00a0tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener \u00a0cabida \u00ab\u2026si se \u00a0cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de \u00a0estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, han sido \u00a0establecidas las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>3. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>5. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>6. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>7. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[9].<\/p>\n<p>8. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la \u00a0cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, \u00a0tiene car\u00e1cter excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada \u00a0a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente \u00a0enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso se encuentra que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante censura el auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de fecha 29 de enero de 2019 proferido por el Juzgado Segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante el cual neg\u00f3 el otorgamiento del subrogado penal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad condicional, al considerar que la autoridad judicial no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe basar su decisi\u00f3n exclusivamente en la valoraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la gravedad de la conducta, sino que debe examinar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comportamiento desplegado al interior del establecimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el caso bajo examen, a partir del marco jur\u00eddico demarcado y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la revisi\u00f3n de las pruebas obrantes en el plenario, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala encuentra que los presupuestos gen\u00e9ricos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial no se encuentran satisfechos a cabalidad, toda vez que del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informe rendido por el titular del juzgado accionado se desprende \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que contra la providencia judicial confutada, el accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no interpuso de manera directa o a trav\u00e9s de apoderado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial, los recursos ordinarios que legalmente proced\u00edan, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pesar que, en aqu\u00e9l prove\u00eddo de manera di\u00e1fana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se indicaba que \u201cCONTRA ESTA PROVIDENCIA PROCEDEN LOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RECURSOS DE REPOSICI\u00d3N Y APELACI\u00d3N\u201d10, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismos procedimentales a trav\u00e9s de los cuales pod\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invocar las razones que, a su juicio, justificaban la prosperidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo anterior, que quien ahora acciona en tutela \u00a0bajo su propia voluntad dej\u00f3 precluir las instancias \u00a0ordinarias para exponer sus inconformidades y reclamar la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos, por manera que no resulta admisible que pretenda a \u00a0trav\u00e9s de esta acci\u00f3n residual, subsidiaria y \u00a0excepcional, censurar las actuaciones desplegadas por el funcionario \u00a0competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, \u00a0pues ello, se reitera, torna absolutamente improcedente la solicitud \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, pertinente resulta recordar que acorde con la \u00a0jurisprudencia nacional el principio de subsidiariedad que reviste a \u00a0la acci\u00f3n de tutela envuelve tres caracter\u00edsticas \u00a0importantes que llevan a su improcedencia contra providencias \u00a0judiciales, a saber: \u00ab(i) el asunto est\u00e1 \u00a0en tr\u00e1mite; (ii) no se han agotado los medios de defensa \u00a0judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir \u00a0etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos \u00a0previstos en el ordenamiento jur\u00eddico\u00bb \u00a0(C.C.S.T-103\/2014), hip\u00f3tesis esta \u00faltima, \u00a0respecto de la cual, la Corte Constitucional, ha dejado por sentado: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, es reiterativa la posici\u00f3n de la Corte en \u00a0cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un \u00a0proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos \u00a0judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, \u00a0ya que no puede constituirse en la v\u00eda para discutir \u00a0situaciones jur\u00eddicas consolidadas que adquirieron firmeza por \u00a0la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados \u00a0oportunamente por los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, es necesario que quien alega la vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa \u00a0disponibles en la legislaci\u00f3n para el efecto. Esta exigencia \u00a0responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende \u00a0asegurar que la acci\u00f3n constitucional no sea considerada en s\u00ed \u00a0misma una instancia m\u00e1s en el tr\u00e1mite jurisdiccional, \u00a0ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros dise\u00f1ados \u00a0por el legislador. Menos a\u00fan, que resulte ser un camino \u00a0excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para \u00a0corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales \u00a0ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otra parte, si en gracia de discusi\u00f3n la Sala considerara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0satisfechos los par\u00e1metros generales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rese\u00f1ados, debe indicarse una vez estudiado el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenido del auto interlocutorio No. 0082 de fecha 29 de enero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019, se concluye que en el presente asunto no se demostr\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0configuraci\u00f3n de alguno de los defectos que estructuran la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00eda de hecho, por cuanto en la decisi\u00f3n judicial no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0avizora ni la ausencia de motivaci\u00f3n ni mucho menos la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presencia de argumentos caprichosos, arbitrarios o irracionales que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reclamen la intervenci\u00f3n urgente y excepcional del juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional, en procura de conjurar los agravios inferidos a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales de la parte activa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, refulge con nitidez que la determinaci\u00f3n \u00a0judicial con la cual se neg\u00f3 la concesi\u00f3n del subrogado \u00a0penal de libertad condicional a favor de la parte actora, se ajust\u00f3 \u00a0y ciment\u00f3 en los c\u00e1nones legales y constitucionales que \u00a0la regulan, esto es, el art\u00edculo 64 del C.P. con la \u00a0modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 30 de la Ley \u00a01709 de 2004 \u2013 norma aplicable al asunto por ser \u00a0la imperante al momento de la comisi\u00f3n de la conducta punible, \u00a011 de octubre de 2016 \u2013, precepto normativo que fue \u00a0sometido a control de constitucionalidad ante la Corte \u00a0Constitucional, que en sentencia C-757 de 2014, luego de analizar, \u00a0confrontar y ponderar el contenido del precitado art\u00edculo 30 \u00a0con el orden jur\u00eddico legal y constitucional interno, concluy\u00f3 \u00a0que la normatividad en cita, es exequible a la luz de los principios \u00a0del non bis in \u00eddem, juez natural (C.P. art. 29) y de \u00a0la separaci\u00f3n de poderes (C.P. art. 113). Adem\u00e1s, \u00a0tampoco desconoce la prevalencia de los tratados de derechos humanos \u00a0en el orden interno. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dado que el texto resultante podr\u00eda implicar la \u00a0vulneraci\u00f3n del principio de legalidad, debido a que el \u00a0legislador asign\u00f3 a los jueces de ejecuci\u00f3n de penas el \u00a0deber de decidir sobre la libertad condicional con base en la \u00a0conducta punible, pero sin dar \u00ablos \u00a0par\u00e1metros para ello\u00bb, \u00a0tal como aduce el accionante, esa Corporaci\u00f3n condicion\u00f3 \u00a0la interpretaci\u00f3n de dicha disposici\u00f3n en concordancia \u00a0con lo ordenado en la sentencia C-194 de 2005, es decir, para \u00a0conceder o negar el subrogado referido se debe tener en cuenta todas \u00a0las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez \u00a0penal en la sentencia condenatoria, sean estas favorables o \u00a0desfavorables al condenado y, por tal raz\u00f3n, el juez vigilante \u00a0de la pena no solo debe verificar el cumplimiento de los requisitos \u00a0previstos en los numerales 1 a 3 del art\u00edculo 30 de la Ley \u00a01709 de 2014 que modific\u00f3 el art. 64 del C\u00f3digo Penal, \u00a0sino que para abordar dicho an\u00e1lisis debe previamente valorar \u00a0la conducta punible acorde a las directrices interpretativas \u00a0impartidas en la sentencia de constitucionalidad rese\u00f1ada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, al confrontar el contenido de la decisi\u00f3n \u00a0censurada a la luz del marco jur\u00eddico expuesto, se encuentra \u00a0que la carga argumentativa vertida por la agencia judicial accionada \u00a0para negar a Nelson Pati\u00f1o Garc\u00eda la libertad \u00a0condicional, frente al requisito relacionado con la \u00abvaloraci\u00f3n \u00a0de la conducta punible\u00bb, respet\u00f3 el marco \u00a0f\u00e1ctico y jur\u00eddico que sobre esa particular tem\u00e1tica \u00a0se plasm\u00f3 en la sentencia condenatoria proferida contra la \u00a0parte actora por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de la ciudad de Tunja, a punto tal, que de manera \u00a0textual cit\u00f3 lo dicho por el juzgador, anotando lo siguiente \u2013 \u00a0se resaltan algunas partes -: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Circunstancias \u00a0todas que permiten concluir que por modalidad del delito y la forma \u00a0en que se ejecut\u00f3, el sentenciado requiere tratamiento \u00a0penitenciario\u2026para que este sea consciente de sus errores, de \u00a0sus actos contrarios a la ley y comprenda que el irrespeto y la \u00a0violencia hacia sus progenitores, es un actuar reprochable que no \u00a0contribuye al adecuado orden social. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Finalmente \u00a0cabe resaltar que pese a que en audiencia de control de garant\u00edas \u00a0celebrada el doce (12) de octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0el Juez Segundo Penal Municipal decret\u00f3 varias medidas \u00a0protecci\u00f3n provisional a favor de los afectados, las mismas \u00a0fueron transgredidas por NELSON PATI\u00d1O quien en hechos \u00a0posteriores actuado de forma similar volvi\u00f3 a desplegar hechos \u00a0presuntamente constitutivos de violencia intrafamiliar,\u2026\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la negativa en la concesi\u00f3n del subrogado penal de \u00a0libertad condicional adoptada por el \u00a0despacho judicial aqu\u00ed demandado, se fundament\u00f3 en la \u00a0aplicaci\u00f3n en debida forma de los supuestos normativos y \u00a0criterios jurisprudenciales rese\u00f1ados y, por tanto, la \u00a0decisi\u00f3n judicial lejos debe de ser catalogada de \u00a0arbitraria, caprichosa o desconocedora de los derechos y garant\u00edas \u00a0del penado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En otro orden de estudio, la parte actora refiri\u00f3 en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s\u00faplica constitucional que la valoraci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conducta punible efectuada por el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Medias de Seguridad quebrant\u00f3 la garant\u00eda del non \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bis in \u00eddem, sin embargo, dicha discusi\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue zanjada por la propia Corte Constitucional en la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precitada &#8211; C-757 de 2014 \u2013, al considerar que dicha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prerrogativa no se ve afectada por el proceso valorativo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelante el juez que vigila la pena sobre la conducta punible al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0momento de decidir sobre la concesi\u00f3n del subrogado penal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad condicional, puesto que se carece de identidad de hechos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de causa. \u00a0 : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presunto desconocimiento del derecho a la igualdad denunciado por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promotor de la s\u00faplica constitucional, como bien lo consider\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Tribunal de primera instancia, en el libelo se alude a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conculcaci\u00f3n de dicho axioma, sin mencionar o aportar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elementos concretos de la presunta vulneraci\u00f3n, adem\u00e1s, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el acervo probatorio obrante en el expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no acredita que el demandante haya sido discriminado por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad accionada, motivo por el cual, la Sala carece de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0supuestos para efectuar el respectivo test, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del que se deduzca un eventual trato desigual. \u00a0<\/p>\n<p>Sin m\u00e1s consideraciones, la Sala confirmar\u00e1 el fallo de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de febrero de 2019 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por \u00a0las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a032 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 29 a 30, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 28 a 43, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 45, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 47 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 51 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 11 a 14, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 26 anverso del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 25 y 26 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4871-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103640 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 94) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (09) de abril de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Nelson \u00a0Pati\u00f1o Garc\u00eda, contra el fallo de tutela proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48090","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48090","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48090"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48090\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48090"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48090"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48090"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}