{"id":48089,"date":"2023-09-14T21:53:10","date_gmt":"2023-09-14T21:53:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4870-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:10","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:10","slug":"stp4870-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4870-2019\/","title":{"rendered":"STP4870-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4870- \u00a02019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 103793 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta n\u00ba 94. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (09) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela instaurada por el ciudadano Ramiro \u00a0Anteliz Padilla \u00a0contra el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal y \u00a0el Juzgado \u00a0Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la \u00a0misma ciudad, \u00a0con \u00a0ocasi\u00f3n de las decisiones proferidas en primera y segunda \u00a0instancia dentro \u00a0del proceso n.\u00b0 5400131870042011434 00. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite constitucional fue vinculado el Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Ramiro \u00a0Anteliz Padilla, privado \u00a0de la libertad en el Complejo \u00a0 Penitenciario y Carcelario de C\u00facuta, promueve \u00a0acci\u00f3n de tutela contra las autoridades citadas en \u00a0precedencia, \u00a0con el fin de obtener la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales a la libertad y al debido proceso, con fundamento en \u00a0los siguientes hechos relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado de Arauca, el \u00a030 de junio de 2006, conden\u00f3 al accionante a la pena principal \u00a0de 28 a\u00f1os y 6 meses de prisi\u00f3n, como coautor \u00a0responsable de los delitos de homicidio agravado, terrorismo, \u00a0rebeli\u00f3n y da\u00f1o en bien ajeno. Pena acumulada a la \u00a0proferida por esa misma autoridad, el 23 de febrero de 2018, por el \u00a0punible de homicidio agravado, el quantum unificado es de 474 meses \u00a0de prisi\u00f3n (es decir, 39 a\u00f1os y 6 meses). \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0Juzgado \u00a0Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta \u00a0(Norte de Santander), \u00a0en pronunciamiento del 27 de septiembre del a\u00f1o inmediatamente \u00a0anterior, resolvi\u00f3 negar al actor el subrogado de la libertad \u00a0condicional y reconocerle como redenci\u00f3n de pena, 50 meses y \u00a01.25 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Expone el accionante, que en auto del 27 de octubre de \u00a02014, el \u00a0extinto Juzgado Segundo de esa misma especialidad, pero de \u00a0descongesti\u00f3n, le reconoci\u00f3 como tiempo descontado de \u00a0la pena un total de 197 meses y 27.5 d\u00edas, incluida redenci\u00f3n \u00a0de pena por 57 meses y 2.5 d\u00edas y que dicho pronunciamiento le \u00a0gener\u00f3 un derecho adquirido. Por tanto, no entiende, porqu\u00e9 \u00a0el Juzgado \u00a0Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de C\u00facuta no \u00a0le tiene en cuenta 50 meses 1.25 d\u00edas de redenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A su \u00a0vez, manifest\u00f3 que en auto del 27 de abril de 2015, se le \u00a0reconoci\u00f3 un total de 205 meses y 28.25 d\u00edas, entre \u00a0privaci\u00f3n efectiva y redenci\u00f3n punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Contra lo resuelto por el Juzgado \u00a0Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de C\u00facuta \u00a0interpuso \u00a0los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. En el primero \u00a0de los pedimentos el juez ejecutor opt\u00f3 por no reponer la \u00a0decisi\u00f3n y conceder la alzada, ante la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta \u00a0que \u00a0en providencia del 23 de enero de 2018 confirm\u00f3 el auto \u00a0recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>5. A \u00a0juicio del actor, esas providencias conculcan sus prerrogativas \u00a0fundamentales, en la medida que no tuvieron en cuenta la redenci\u00f3n \u00a0de pena que hizo el otrora Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Descongesti\u00f3n de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0su conocimiento, se orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las \u00a0autoridades accionadas y a quienes resultaron vinculados para que \u00a0ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n y aportaran la \u00a0informaci\u00f3n pertinente, obteni\u00e9ndose las siguientes \u00a0respuestas. \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0magistrado de la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de C\u00facuta que \u00a0fungi\u00f3 como ponente pidi\u00f3 declarar improcedente el \u00a0amparo porque no se configura ninguno de los defectos que la \u00a0jurisprudencia admite para acceder a la tutela por una v\u00eda de \u00a0hecho y, que lo pretendido con su presentaci\u00f3n, no es otra \u00a0cosa que revivir un debate que ya finiquit\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0destac\u00f3 que en la providencia cuestionada resolvi\u00f3 las \u00a0propuestas jur\u00eddicas que plante\u00f3 el accionante, analiz\u00f3 \u00a0las redenciones concedidas durante la vigilancia punitiva y concluy\u00f3, \u00a0al igual que el juez de instancia, que el actor no cumpli\u00f3 las \u00a03\/5 partes de la pena impuesta para la concesi\u00f3n del subrogado \u00a0de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0Juzgado \u00a0Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta \u00a0(Norte de Santander) no \u00a0se pronunci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, la Sala es competente \u00a0para tramitar y decidir la acci\u00f3n de tutela, por cuanto el \u00a0procedimiento involucra al Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0lo previsto por el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, \u00a0tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante \u00a0la posible amenaza o vulneraci\u00f3n que se derive de la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, siempre que \u00a0carezca de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste en determinar \u00a0si \u00a0las decisiones emitidas \u00a0el 27 de septiembre de 2018 y 23 de enero de 2019, mediante los \u00a0cuales el juzgado y la corporaci\u00f3n demandadas \u00a0negaron la \u00a0libertad condicional al accionante Ramiro \u00a0Anteliz Padilla, \u00a0satisfacen \u00a0los \u00a0presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales y, \u00a0en consecuencia, debe concederse el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto \u00a0en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha \u00a0expuesto la propia Corte Constitucional.1 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales de la \u00a0parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n \u00a0se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el \u00a0funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada \u00a0carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerado [3].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este asunto no puede afirmarse que los motivos expuestos por el \u00a0demandante se adec\u00faen a los defectos a que alude la \u00a0jurisprudencia, puesto que las providencias censuradas se sustentan \u00a0en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad \u00a0capaz de hacerlas perder legitimidad o su condici\u00f3n de \u00a0verdadera decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De un \u00a0lado, la Sala evidencia que las autoridades accionadas tramitaron la \u00a0solicitud de libertad condicional que present\u00f3 el sentenciado \u00a0Ramiro \u00a0Anteliz Padilla, de \u00a0conformidad con \u00a0los requisitos previstos en el art\u00edculo 64 de \u00a0la Ley 599 de 2000, de suerte que al no encontrar satisfecho el \u00a0relativo al factor objetivo, el subrogado penal se neg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo determin\u00f3 el juez ejecutor y lo confirm\u00f3 el \u00a0Tribunal, ya que el accionante Anteliz \u00a0Padilla, no \u00a0cumpli\u00f3 la exigencia normativa de haber purgado las 3\/5 partes \u00a0de la pena de prisi\u00f3n acumulada de 474 meses, proporci\u00f3n \u00a0equivalente a 284 meses y 12 d\u00edas, pues a la calenda de \u00a0emisi\u00f3n del auto de segunda instancia, hab\u00eda descontado \u00a0por privaci\u00f3n f\u00edsica de la libertad y redenci\u00f3n \u00a0de pena, tan solo, 244 meses, 13 d\u00edas y 18 horas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro, lo que observa es que la solicitud de amparo se sustenta en la \u00a0discrepancia de criterios del accionante y de los funcionarios \u00a0decisores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos que el accionante trae a colaci\u00f3n en la \u00a0demanda de tutela se sustentan en el presunto desconocimiento de la \u00a0redenci\u00f3n de pena realizada por el entonces Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Descongesti\u00f3n, aspecto \u00a0sobre el cual el Tribunal se pronunci\u00f3 en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien es cierto, como lo expone el recurrente, en providencia del 27 \u00a0de octubre de 2014 el predecesor juez ejecutor que vigila la presente \u00a0causa, expuso un monto de redenciones de 57 meses y 2.5 d\u00edas \u00a0de su condena para dicha fecha, no obstante ha de indicarse que dicho \u00a0monto no se compaginaba con la realidad del plenario \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, en efecto se observa un error aritm\u00e9tico al \u00a0momento de determinar el tiempo de privaci\u00f3n efectiva de la \u00a0libertad y redenci\u00f3n de pena del sentenciado ramiro Anteliz \u00a0Padilla en el Auto del 27 de octubre de 2014, empero ello no es \u00a0impedimento para que en este estadio, y en la revisi\u00f3n de una \u00a0postulaci\u00f3n de libertad condicional, el juez ejecutor no \u00a0verifique el t\u00e9rmino concreto de descuento punitivo, as\u00ed \u00a0mismo que corrija aquellos actos no susceptibles de nulidad como es \u00a0el yerro de digitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que en este tipo de aclaraciones en nada afecta los aspectos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la vigilancia de la pena, y con \u00a0ello salvaguarda el principio de la legalidad de las decisiones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que, en resumidas cuentas se tiene que para el d\u00eda 27 de \u00a0octubre de 2014, el se\u00f1or Ramiro Anteliz Padilla s\u00f3lo \u00a0se le hab\u00eda reconocido un total de redenci\u00f3n de penas \u00a0de 37 meses, 3 d\u00edas y 18 horas \u2013conforme expediente \u00a0allegado a esta Corporaci\u00f3n-, por lo que sorprende a la Sala \u00a0que en el proceso de resocializaci\u00f3n del sentenciado, hoy \u00a0quiera sacar provecho de un yerro aritm\u00e9tico del juez ejecutor \u00a0predecesor, cuando el principio de legalidad el monto de descuento \u00a0punitivo es menor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, la pretensi\u00f3n de que sean legitimadas dichas \u00a0cuentas err\u00f3neas \u00a0no est\u00e1 llamadas a prosperar, pues se \u00a0itera, la realidad procesal es otra, y el juez de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas, en cualquier estadio de la vigilancia puede corregir los actos \u00a0irregulares, atendiendo que los pronunciamientos en esta sede, de \u00a0forma general, no hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada material. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, las razones y fundamentos plasmados en dicha decisi\u00f3n, \u00a0no se perciben ileg\u00edtimos, arbitrarios, caprichosos o \u00a0irracionales, como lo pretende hacer ver el demandante Ramiro \u00a0Anteliz Padilla, \u00a0pues no cumpli\u00f3 con la exigencia normativa de haber descontado \u00a0las 3\/5 partes de la pena aplicada para obtener el beneficio de la \u00a0libertad condicional, lo que impidi\u00f3, incluso, el an\u00e1lisis \u00a0de los dem\u00e1s presupuestos y, tampoco pod\u00eda sacar \u00a0provecho de un yerro aritm\u00e9tico para alegar que el monto por \u00a0el descuento punitivo era mayor. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0la Sala, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una \u00a0decisi\u00f3n, no habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado \u00a0como una instancia adicional o alternativa. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0por cuanto el accionante no acredit\u00f3 la urgencia, la gravedad, \u00a0la inminencia y la impostergabilidad del amparo, la Sala no conceder\u00e1 \u00a0el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Denegar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el amparo solicitado por Ramiro Anteliz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Padilla contra el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n Penal y el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la misma ciudad, por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si no fuere impugnado, env\u00edese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4870- \u00a02019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 103793 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta n\u00ba 94. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (09) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela instaurada por el ciudadano Ramiro \u00a0Anteliz Padilla \u00a0contra el Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48089","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48089","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48089"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48089\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48089"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48089"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48089"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}