{"id":48088,"date":"2023-09-14T21:53:10","date_gmt":"2023-09-14T21:53:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4869-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:10","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:10","slug":"stp4869-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4869-2019\/","title":{"rendered":"STP4869-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4869 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103608 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta No.94) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (09) de \u00a0abril de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Leonardo Rojas Buitrago \u00a0contra el fallo de tutela proferido por el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal, el 18 de febrero de 2019, por medio del cual \u00a0deneg\u00f3 \u00a0el amparo que aqu\u00e9l invoc\u00f3 contra los Juzgados Sexto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y \u00a0Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA \u00a0ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Leonardo \u00a0Rojas Buitrago privado de la libertad en el \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tunja, promueve \u00a0acci\u00f3n de tutela contra las autoridades citadas en \u00a0precedencia, con el fin de obtener la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales a la libertad, igualdad y del debido \u00a0proceso, con fundamento en los siguientes hechos relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Tunja (Boyac\u00e1), el 27 de enero de \u00a02011, conden\u00f3 al accionante a la pena principal de 192 meses \u00a0de prisi\u00f3n, como coautor responsable del delito de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os, por el cual se encuentra \u00a0privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La vigilancia de la sanci\u00f3n \u00a0le correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Tunja, que en pronunciamiento del 22 de \u00a0febrero del 2018 neg\u00f3 al actor el subrogado de la libertad \u00a0condicional, por prohibici\u00f3n expresa contenida en el art\u00edculo \u00a0199-5 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. Providencia \u00a0que el 16 de octubre del 2018 dej\u00f3 inc\u00f3lume el Juzgado \u00a0Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma \u00a0ciudad, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En criterio del actor, esas \u00a0providencias incurrieron en \u00a0una v\u00eda de hecho por defecto \u00a0sustantivo que vulner\u00f3 sus derechos fundamentales y el \u00a0principio de favorabilidad, pues al negarle acceder a dicho beneficio \u00a0en raz\u00f3n a la naturaleza del delito por el cual fue condenado, \u00a0desconoce la ley penal y la funci\u00f3n protectora y preventiva de \u00a0la pena, cuya finalidad consiste en la resocializaci\u00f3n del \u00a0infractor. \u00a0<\/p>\n<p>4. En orden a lo expuesto, \u00a0solicit\u00f3\u00a0dejar sin efecto las providencias en cuesti\u00f3n, \u00a0en su lugar, ordenar expedir una \u00a0nueva decisi\u00f3n que, en \u00a0aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, \u00a0bajo los presupuestos del principio de favorabilidad y del derecho a \u00a0la igualdad, le reconozca el beneficio de la libertad condicional que \u00a0depreca. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Tunja, mediante decisi\u00f3n adoptada el 18 de febrero de 2019, \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Arrib\u00f3 a \u00a0esa conclusi\u00f3n, al evidenciar que las providencias \u00a0cuestionadas, a trav\u00e9s de las cuales, se neg\u00f3 el \u00a0subrogado de la libertad condicional no fueron el resultado de una \u00a0actitud caprichosa o arbitraria de las autoridades judiciales \u00a0demandadas sino de la prohibici\u00f3n taxativa prevista en el \u00a0art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006, pues trat\u00e1ndose de \u00a0delitos contra la libertad, la integridad y formaci\u00f3n sexuales \u00a0de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes dicho beneficio no \u00a0procede. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0si bien es cierto que la Ley 1709 de 2014 no hizo salvedad en cuanto \u00a0a la concesi\u00f3n de ese subrogado para los autores de este tipo \u00a0de conductas, atendiendo lo previsto en el par\u00e1grafo 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 68A del Estatuto Penal, tambi\u00e9n lo es que \u00a0esa normatividad no modific\u00f3 o derog\u00f3 de manera expresa \u00a0ni t\u00e1cita el C\u00f3digo de la Infancia y de la \u00a0Adolescencia, cuyo fin es proteger a los menores de hechos y \u00a0comportamientos que atenten contra sus derechos, por lo que la \u00a0solicitud de aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad y de la \u00a0excepci\u00f3n de inconstitucionalidad no estaba llamada a \u00a0prosperar.1 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de febrero de 2019, el \u00a0accionante Leonardo Rojas Buitrago impugn\u00f3 lo decidido. Como \u00a0argumentos de disenso expuso que el Tribunal pas\u00f3 por alto que \u00a0cumple a cabalidad los aspectos objetivo y subjetivo establecidos en \u00a0el art\u00edculo 64 del C.P., modificado por el art\u00edculo 30 \u00a0de la Ley 1709 de 2014, para la concesi\u00f3n del subrogado de la \u00a0libertad condicional, es decir, con las tres quintas partes de la \u00a0pena impuesta y buen comportamiento durante el tratamiento \u00a0penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que adem\u00e1s desconoce \u00a0los pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, en los que modific\u00f3 \u00a0la tesis que hab\u00eda sostenido en relaci\u00f3n a los derechos \u00a0de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes para afirmar que \u00a0dicha protecci\u00f3n \u00abno puede traducirse en la negaci\u00f3n \u00a0absoluta de los derechos b\u00e1sicos de los condenados\u00bb \u00a0por delitos sexuales contra los menores, por lo que los numerales 5\u00ba \u00a0y 8\u00ba del art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006, \u00abno \u00a0pueden ser empleados, dada su amplitud, para eliminar la posibilidad \u00a0de aplicar cualquier instituto\u00bb que pueda favorecerlos.2 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en \u00a0el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n instaurada contra el fallo emitido por la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo lo previsto por el \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de \u00a0tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a \u00a0proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible \u00a0amenaza o vulneraci\u00f3n que se derive de la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, siempre que \u00a0carezca de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que \u00a0convoca a la Sala consiste en determinar si contra las decisiones \u00a0emitidas el 22 de febrero y 18 de octubre de 2018, mediante las \u00a0cuales los juzgados accionados negaron al accionante Leonardo Rojas \u00a0Buitrago la libertad condicional, al considerar que el delito por el \u00a0que fue condenado se encuentra incluido dentro de las prohibiciones \u00a0de que trata el art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006; se \u00a0configuran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales, por consiguiente, si es \u00a0procedente revocar el fallo impugnado y, conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0reiterado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para la \u00a0accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la accionante identifique \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la cual se formula la acci\u00f3n de tutela no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponda con sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[4].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en atenci\u00f3n \u00a0a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda \u00a0judicial, la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, cuando se dirige a cuestionar una \u00a0decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter excepcional, y su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los requisitos de \u00a0procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a \u00a0ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino \u00a0de su demostraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto no puede afirmarse que \u00a0los motivos expuestos por el demandante se adec\u00faen a los \u00a0defectos a que alude la jurisprudencia, puesto que las providencias \u00a0censuradas se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier \u00a0viso de arbitrariedad capaz de hacerlas perder legitimidad o su \u00a0condici\u00f3n de verdadera decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, la Sala evidencia que las \u00a0autoridades accionadas tramitaron la \u00a0solicitud de libertad condicional que present\u00f3 el sentenciado \u00a0Leonardo Rojas Buitrago, de conformidad con el marco jur\u00eddico \u00a0aplicable, esto es, el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014 que \u00a0modific\u00f3 el art\u00edculo 64 del C.P., sin embargo, \u00a0determinaron que al haber sido condenado por el punible de acceso \u00a0carnal abusivo agravado en el que la v\u00edctima fue una menor de \u00a0edad, por expresa prohibici\u00f3n legal del art\u00edculo 199 de \u00a0la Ley 1098 de 2006, no pod\u00eda ser acreedor al mecanismo de la \u00a0libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, esta Corporaci\u00f3n en fallo de tutela CSJ STP, 24 jun. \u00a02014, rad. 74.215, sobre el particular sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) De otra parte, la exclusi\u00f3n de \u00a0beneficios contenida en el art\u00edculo 32 de la Ley 1709 de 2014, \u00a0s\u00f3lo incorpor\u00f3 algunos delitos para los cuales no \u00a0proced\u00edan la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria \u2013 dentro de los \u00a0cuales enlist\u00f3 aquellos contra la libertad, integridad y \u00a0formaci\u00f3n sexuales \u2013, dejando inc\u00f3lumes las \u00a0disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad \u00a0condicional, m\u00e1s a\u00fan, cuando aquellas se encuentran \u00a0revestidas de tal especificidad en el caso de los delitos en los que \u00a0la v\u00edctima sea un menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, lo que hizo el legislador en el \u00a0par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 32 de la Ley 1709 de \u00a02014, fue establecer que la libertad condicional prevista en el \u00a0art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, no se encuentra vedada \u00a0para quienes hubieran sido condenados por los punibles relacionados \u00a0en el p\u00e1rrafo 2\u00ba del art\u00edculo 68A del C\u00f3digo \u00a0Penal, pero sin referirse, en absoluto, a restricciones impuestas de \u00a0manera expresa por el legislador en disposiciones anteriores, como la \u00a0contenida en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 199 de la Ley \u00a01098 de 2006, que se refiere a delitos contra la vida, la integridad \u00a0personal, libertad, integridad y \u00a0formaci\u00f3n sexuales o secuestro, \u00a0cometidos contra menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el caso objeto de an\u00e1lisis \u00a0ni siquiera habr\u00eda lugar a aplicar \u00ablas reglas generales \u00a0sobre validez y aplicaci\u00f3n de las leyes\u00bb contenidas en \u00a0la Ley 153 de 1887, pues para que tal disposici\u00f3n normativa \u00a0cobre vigencia, se debe partir de la premisa de la existencia de una \u00a0\u00abincongruencia en las leyes, u ocurrencia oposici\u00f3n \u00a0entre ley anterior y ley posterior, o trate de establecer el tr\u00e1nsito \u00a0legal del derecho antiguo a derecho nuevo (\u2026)\u00bb y como \u00a0bien se puede observar, los art\u00edculos 199 de la Ley 1098 de \u00a02006 y 32 de la Ley 1709 de 2014, son v\u00e1lida y jur\u00eddicamente \u00a0conciliables, pues uno establece una circunstancia espec\u00edfica \u00a0que configura la prohibici\u00f3n para acceder a la libertad \u00a0condicional \u2013 que la conducta por la cual se conden\u00f3 se \u00a0hubiere cometido en un menor de edad \u2013 y el otro, por el \u00a0contrario, establece un presupuesto de hecho de car\u00e1cter \u00a0general, que se contrae a la concesi\u00f3n de la libertad \u00a0condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente \u00a0exceptuados. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese contexto, \u00a0la prohibici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 199 de la Ley \u00a01098 de 2006 de 2006 no ha sido derogada ni modificada, motivo por el \u00a0que los operadores judiciales est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de \u00a0aplicarla y, en efecto, negar la concesi\u00f3n de beneficios o \u00a0subrogados penales a quienes fueron condenados \u00abpor \u00a0delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, \u00a0delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, o \u00a0secuestro, cometidos contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0orden de ideas, raz\u00f3n le asisti\u00f3 al Cuarto Penal \u00a0del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja, despacho \u00a0encargado de vigilar en segunda instancia la \u00a0pena de prisi\u00f3n impuesta a Leonardo Rojas \u00a0Buitrago por el delito actos sexuales \u00a0abusivos con menor de 14 a\u00f1os, cuando \u00a0le neg\u00f3 la libertad condicional de \u00a0acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 199 de la Ley \u00a01098 de 2006 que proh\u00edbe la \u00a0concesi\u00f3n de beneficios o subrogados legales, judiciales y \u00a0administrativos, a las personas que como aqu\u00e9l \u00a0cometieron ese tipo de conductas punibles. \u00a0<\/p>\n<p>De otro, las decisiones \u00a0reprochadas se ajustaron al cometido constitucional de protecci\u00f3n \u00a0prevalente del inter\u00e9s superior del menor (art\u00edculo 44 \u00a0de la Constituci\u00f3n), luego, mal se \u00a0podr\u00eda afirmar que las autoridades demandadas actuaron \u00a0arbitrariamente o que decidieron el asunto planteado haciendo \u00a0abstracci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, pues lo que se \u00a0advierte es una interpretaci\u00f3n del todo plausible. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, debe recordarse que, si bien las \u00a0decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden \u00a0resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos \u00a0procesales, la ley estableci\u00f3 diversos mecanismos para \u00a0cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y eval\u00fae \u00a0el asunto. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de \u00a0una decisi\u00f3n no habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado \u00a0como una instancia adicional o alternativa. As\u00ed \u00a0las cosas, la acci\u00f3n de tutela es improcedente, como \u00a0acertadamente lo concluy\u00f3 el a \u00a0quo, raz\u00f3n por la que el \u00a0fallo impugnado se confirmar\u00e1 en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 1, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR el \u00a0fallo de tutela de primera instancia, por las razones anotadas en \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- REMITIR el \u00a0proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y \u00a0c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 75 a 86, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 92-98, cuaderno n.\u00b01 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP4869 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103608 \u00a0 (Aprobado Acta No.94) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., nueve (09) de \u00a0abril de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Leonardo Rojas Buitrago \u00a0contra el fallo de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48088","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48088","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48088"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48088\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48088"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48088"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48088"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}