{"id":48087,"date":"2023-09-14T21:53:10","date_gmt":"2023-09-14T21:53:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4868-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:10","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:10","slug":"stp4868-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4868-2019\/","title":{"rendered":"STP4868-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4868-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 103704 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 94 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (09) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por la juez \u00a0primera penal del circuito con funciones de conocimiento de Buga \u00a0(Valle \u00a0del Cauca), \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el 27 de febrero de 2019, por \u00a0el Tribunal Superior del mismo distrito judicial, a trav\u00e9s de \u00a0la cual tutel\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de \u00a0CARLOS ANDR\u00c9S GODOY P\u00c9REZ. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0delimitados por el Tribunal a \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0el accionante que en la actualidad es el Secretario del Juzgado de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura, en \u00a0propiedad, y que, en virtud de ello, solicit\u00f3 \u00a0traslado para \u00a0el cargo de Secretario que se encontraba vacante en el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Buga; aquel traslado se conceptu\u00f3 \u00a0favorablemente por parte de la Sala Administrativa del Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y, sin embargo, la \u00a0titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, se neg\u00f3 \u00a0a aceptarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ocasi\u00f3n de ello, interpuso acci\u00f3n de tutela, la cual \u00a0fue de conocimiento de la Sala Penal de esta Colegiatura, quien \u00a0ampar\u00f3 sus derechos fundamentales; raz\u00f3n por la cual, \u00a0la Juez Primera Penal del Circuito de Buga, emiti\u00f3 la \u00a0Resoluci\u00f3n N\u00ba 003 del 12 de febrero de 2019, en la que \u00a0acept\u00f3 el referido traslado; aquella se notific\u00f3 \u00a0mediante oficio 713 del 15 de febrero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo anterior, el d\u00eda 18 siguiente acept\u00f3 \u00a0tal nombramiento e inform\u00f3 que se posesionar\u00eda con \u00a0efectos fiscales a partir del 1 de marzo de 2019; ello por cuanto a \u00a0partir de esa fecha, renunciar\u00eda al cargo que detentaba en el \u00a0Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas de Buenaventura. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que el d\u00eda viernes 25 de febrero de esta anualidad, se \u00a0entrevist\u00f3 con la Juez Primera Penal del Circuito de Buga, con \u00a0el fin de averiguar por las resultas de su acto de posesi\u00f3n: \u00a0empero, aquella le indic\u00f3 que no era imperativa su posesi\u00f3n \u00a0a partir del 1 de marzo, en tanto observar\u00eda los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 133 de la Ley 270 de 1996, para efectos de su \u00a0confirmaci\u00f3n; tr\u00e1mite que asegur\u00f3, no es \u00a0necesario, en tanto el cargo en el que se posesionar\u00e1 es el de \u00a0un empleado judicial; raz\u00f3n por la que consider\u00f3 \u00a0vulnerados los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Buga ampar\u00f3 el derecho fundamental al \u00a0debido proceso del demandante. \u00a0Explic\u00f3 en sustento de su \u00a0decisi\u00f3n, que la Ley 270 de 1996 no establece la obligaci\u00f3n \u00a0expresa de confirmar en el cargo a un empleado judicial, contrario a \u00a0la percepci\u00f3n de la juez primera penal del circuito de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0situaci\u00f3n, en criterio del fallador, se tornaba \u00a0desproporcionada, teniendo en cuenta que GODOY P\u00c9REZ renunci\u00f3 \u00a0al cargo que detentaba en el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Buenaventura y confi\u00f3 leg\u00edtimamente \u00a0en que se materializar\u00eda la discutida posesi\u00f3n sin \u00a0dilaciones injustificadas, el 1\u00ba de marzo de 2019, y que tal \u00a0situaci\u00f3n le impon\u00eda sobrellevar una carga p\u00fablica \u00a0insoportable, esto es, la p\u00e9rdida de continuidad en el \u00a0servicio p\u00fablico con el consecuente menoscabo de sus \u00a0prestaciones econ\u00f3micas, lo que, en el caso de haberse \u00a0materializado, ser\u00eda responsabilidad de la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el a \u00a0quo le \u00a0orden\u00f3 a la juez accionada que, en el t\u00e9rmino de un d\u00eda \u00a0contado a partir de la notificaci\u00f3n del fallo, realizara el \u00a0acto de posesi\u00f3n del actor en el cargo de secretario en \u00a0propiedad, con efectos fiscales a partir del 1\u00ba de marzo de \u00a02019. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificada \u00a0del contenido del fallo, la juez primera penal del circuito de Buga \u00a0lo impugn\u00f3. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 en su disenso, que la \u00a0primera instancia no tuvo en cuenta dos pruebas id\u00f3neas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El hecho notorio de que el 1\u00ba de marzo de 2019 era una fecha \u00a0futura y, por consiguiente, no se pod\u00eda considerar con certeza \u00a0que ella no hubiese posesionado a GODOY PEREZ en el cargo mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El oficio que envi\u00f3 al Presidente de la Sala Administrativa \u00a0del Consejo Seccional de la Judicatura, en el cual le daba a conocer \u00a0que la posesi\u00f3n del secretario se materializar\u00eda en la \u00a0fecha indicada. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0expuso que la tutela se resolvi\u00f3 en un t\u00e9rmino de 3 \u00a0d\u00edas sin tener en consideraci\u00f3n la respuesta que envi\u00f3, \u00a0en la que informaba sobre el hecho \u00a0notorio \u00a0descrito con antelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo expuesto, solicit\u00f3 la revocatoria del fallo de \u00a0primera instancia y en su lugar, que se \u201cratifique\u201d \u00a0(sic) la improcedencia del amparo por inexistencia de vulneraci\u00f3n \u00a0al debido proceso del actor, al evidenciarse de su respuesta que el \u00a0acto de posesi\u00f3n se materializar\u00eda, lo que \u00a0efectivamente acaeci\u00f3, conforme lo dispone la Ley 270 de 1996 \u00a0y la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Buga, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es un instrumento de raigambre \u00a0constitucional, confiado a los jueces de la Rep\u00fablica, con el \u00a0fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las \u00a0personas cuando la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de particulares, en los eventos previstos \u00a0de manera expresa en la ley, los vulnere o amenace. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0referida acci\u00f3n tiene un car\u00e1cter subsidiario, ello \u00a0significa que procede \u00fanicamente ante la ausencia de medios de \u00a0defensa judicial para la protecci\u00f3n de las garant\u00edas o \u00a0cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, es claramente ineficaz para la defensa de \u00e9stas; \u00a0en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el \u00a0fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La juez primera penal del circuito con funciones de conocimiento de \u00a0Buga, pide que se revoque la sentencia de tutela, porque la considera \u00a0improcedente, pues se fund\u00f3 en la ocurrencia de un hecho \u00a0futuro que \u00a0adem\u00e1s se super\u00f3 el 1\u00ba de marzo del a\u00f1o que \u00a0avanza, fecha en la que dio posesi\u00f3n a CARLOS ANDR\u00c9S \u00a0GODOY P\u00c9REZ, en el cargo de secretario del despacho a su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, el hecho de que GODOY P\u00c9REZ fue posesionado como \u00a0empleado judicial en la referida fecha (folio 92 C.O.), permite \u00a0advertir que la lesi\u00f3n a derechos fundamentales que motiv\u00f3 \u00a0la activaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela ces\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo la decisi\u00f3n recurrida habr\u00e1 de confirmarse \u00a0cabalmente, atendiendo a la pac\u00edfica jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n que se\u00f1ala, para casos como el presente, \u00a0que la vulneraci\u00f3n efectivamente existi\u00f3, y que solo se \u00a0restablecieron los derechos del actor, exclusivamente, como \u00a0consecuencia de la orden de tutela que emiti\u00f3 la primera \u00a0instancia, lo que impide revocar el mandato que imparti\u00f3 el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se aclarar\u00e1 la providencia de primer nivel en el \u00a0entendido de que frente a la queja del accionante, se presenta la \u00a0carencia actual de objeto de protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Adem\u00e1s de lo precedentemente expuesto, ha de advertirse a la \u00a0juez recurrente, que en lo sucesivo deber\u00e1 abstenerse de \u00a0incurrir en conductas como la que dio lugar al tr\u00e1mite de \u00a0tutela. \u00a0Ello, porque si el actor fue designado en el cargo de \u00a0secretario bajo la figura del traslado, no requer\u00eda ser \u00a0confirmado \u00a0para \u00a0tomar posesi\u00f3n, pues solo bastaba la toma del juramento de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 72 del Decreto 1660 \u00a0de 19781. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el hecho de que el Tribunal Superior de Buga hubiese \u00a0resuelto la tutela en un plazo de 3 d\u00edas, no hace esa decisi\u00f3n \u00a0sorpresiva y violatoria del derecho a la defensa de la impugnante. \u00a0 Por el contrario, demuestra la efectividad de la Corporaci\u00f3n \u00a0en el tr\u00e1mite preferencial y sumario caracter\u00edstico de \u00a0la acci\u00f3n constitucional, m\u00e1s a\u00fan si se piensa \u00a0en que para el 27 de febrero de 2019 \u2013 \u00a0cuando se profiri\u00f3 el fallo \u2013, \u00a0el t\u00e9rmino de traslado con que contaban los accionados y \u00a0vinculados para responder hab\u00eda fenecido y aun as\u00ed, los \u00a0involucrados ejercitaron el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a ello, la situaci\u00f3n planteada por el accionante ameritaba un \u00a0pronunciamiento de fondo, c\u00e9lere y, preferiblemente, con \u00a0antelaci\u00f3n al 1\u00ba de marzo del a\u00f1o en curso, en \u00a0aras de evitar la consumaci\u00f3n del perjuicio irremediable que \u00a0aleg\u00f3 en el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA DE DECISI\u00d3N \u00a0DE TUTELAS UNO, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado, conforme \u00a0a los argumentos expuestos en precedencia, aclarando que frente a la \u00a0queja del accionante se presenta la carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando se trate de encargo o traslado, se tomar\u00e1 posesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el \u00fanico requisito del juramento legal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP4868-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 103704 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 94 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (09) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por la juez \u00a0primera penal del circuito con funciones de conocimiento de 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