{"id":48086,"date":"2023-09-14T21:53:10","date_gmt":"2023-09-14T21:53:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4867-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:10","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:10","slug":"stp4867-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4867-2019\/","title":{"rendered":"STP4867-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4867-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103689. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 94 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n propuesta por el accionante, GABRIEL \u00a0EDUARDO QUINTERO ORTEGA, \u00a0contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Valledupar, Sala de Decisi\u00f3n Penal, mediante la \u00a0cual declar\u00f3 improcedente la tutela instaurada por el apelante \u00a0contra los Juzgados Primero y Segundo Promiscuo del Circuito con \u00a0funciones de conocimiento, Segundo Promiscuo Municipal de control de \u00a0garant\u00edas, la Fiscal\u00eda Quince Seccional, la \u00a0Procuradur\u00eda Delegada en lo penal ante los Juzgados Promiscuos \u00a0del Circuito, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el \u00a0Comando de Polic\u00eda, todas estas autoridades pertenecientes al \u00a0municipio de Aguachica, Cesar, tambi\u00e9n contra la Comisar\u00eda \u00a0de Familia y la Directora del Hospital Municipal de San Alberto, \u00a0Cesar, y contra el abogado Carlos Felipe Fl\u00f3rez Alvarado, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el escrito de tutela y las dem\u00e1s piezas procesales, el \u00a0ciudadano Gabriel Eduardo Quintero Ortega actualmente es procesado \u00a0por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica, en virtud \u00a0de la acusaci\u00f3n que elev\u00f3 en su contra la Fiscal\u00eda \u00a0Quince Seccional de aquel municipio, como presunto responsable de \u00a0acceso \u00a0carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su confuso escrito, el demandante realiz\u00f3 m\u00faltiples \u00a0cuestionamientos al tr\u00e1mite procesal, a saber: (i) que se \u00a0realiz\u00f3 sin las formalidades propias del juicio; (ii) que el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n fue \u00abfraudulento\u00bb \u00a0y en \u00e9l se consignaron hechos que no corresponden a la \u00a0realidad; (iii) que el nombre de la v\u00edctima es incorrecto; \u00a0(iv) que ni la v\u00edctima ni sus representantes legales han \u00a0comparecido a las audiencias; (v) que hubo ocultamiento de pruebas; \u00a0(vi) que no se le permiti\u00f3 a la defensa solicitar la \u00a0preclusi\u00f3n en la audiencia de juicio oral; (vii) que se omiti\u00f3 \u00a0valorar en su integridad la entrevista de la menor v\u00edctima; \u00a0(viii) que se incorporaron pruebas no decretadas en la audiencia \u00a0preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 se ordene al juzgado de conocimiento \u00a0\u00abse\u00f1alar \u00a0hora y fecha para practicar la audiencia pertinente a fin que la \u00a0actividad procesal contin\u00fae dentro del sendero del derecho \u00a0fundamental al debido proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto de 3 de diciembre de 20181, \u00a0un magistrado del Tribunal de Valledupar, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal, admiti\u00f3 la demanda y comunic\u00f3 lo pertinente a \u00a0las entidades encausadas, a efectos de que se pronunciaran sobre las \u00a0afirmaciones del actor. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Segundo Promiscuo Municipal de Aguachica, Cesar, manifest\u00f3 \u00a0que ante ese despacho, el 16 de febrero de 2016, se realizaron las \u00a0audiencias preliminares concentradas de legalizaci\u00f3n de \u00a0captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y solicitud de \u00a0imposici\u00f3n de medida de aseguramiento contra Quintero Ortega, \u00a0por la presunta comisi\u00f3n del delito de acceso \u00a0carnal violento. \u00a0Por solicitud de la fiscal\u00eda, dijo, el imputado fue cobijado \u00a0con detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario, \u00a0decisi\u00f3n contra la cual no se interpuso recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0intervenir, la Comisaria de Familia de San Alberto, Cesar, afirm\u00f3 \u00a0que \u00aben \u00a0aquellos eventos donde exista vulneraci\u00f3n de derechos por la \u00a0comisi\u00f3n de delitos y donde las presuntas v\u00edctimas sean \u00a0menores de edad\u00bb, \u00a0la ley la faculta para presentar la respectiva denuncia ante las \u00a0autoridades competentes, tal y como ocurri\u00f3 en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Fiscal Quince Seccional (E) de Aguachica inform\u00f3 \u00a0que adelanta investigaci\u00f3n contra el accionante por el delito \u00a0de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os, \u00a0bajo el radicado 20710 61 04 638 2015 00101, hechos ocurridos el 5 de \u00a0mayo de 2015 y de los que se tuvo conocimiento gracias a la denuncia \u00a0instaurada por el se\u00f1or N\u00e9stor Andr\u00e9s Cervantes \u00a0Benavides, padre de la ni\u00f1a v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que, el 22 de julio de 2015, se elabor\u00f3 el programa \u00a0metodol\u00f3gico y se impartieron las \u00f3rdenes a polic\u00eda \u00a0judicial, con el fin de recolectar elementos materiales probatorios y \u00a0evidencia f\u00edsica que conllevan al esclarecimiento de los \u00a0hechos y a la individualizaci\u00f3n e identificaci\u00f3n del \u00a0presunto responsable. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el Juzgado Promiscuo Municipal con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas de Gamarra, Cesar, el 9 de febrero de 2016, profiri\u00f3 \u00a0orden de captura contra Gabriel Eduardo Quintero, la cual fue \u00a0materializada el 16 del mismo mes y a\u00f1o; luego, el Juzgado \u00a0Segundo Promiscuo Municipal de Aguachica le impuso medida de \u00a0aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a017 de marzo de 2016 fue presentado el escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0actuaci\u00f3n que correspondi\u00f3, por reparto, al Juzgado \u00a0Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica, donde se realiz\u00f3 \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n el 2 de marzo \u00a0de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria, tuvo lugar el 26 de mayo de 2017, cuando la \u00a0defensa t\u00e9cnica manifest\u00f3 que el descubrimiento \u00a0probatorio por parte de la fiscal\u00eda hab\u00eda sido \u00a0completo. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que el juicio oral se adelant\u00f3 en sesiones de 1\u00b0 y 9 de \u00a0agosto, 14 y 25 de septiembre y 11 de octubre de 2017 y 9 de julio de \u00a02018, en cuyo desarrollo, luego de escuchar los alegatos de \u00a0conclusi\u00f3n, la juez emiti\u00f3 sentido de fallo de car\u00e1cter \u00a0condenatorio, sin que todav\u00eda se realice la lectura de la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, precis\u00f3 que no existen motivos para acceder a lo \u00a0solicitado por el actor mediante la acci\u00f3n de tutela, en tanto \u00a0se respetaron todas sus garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradora Doscientos Sesenta y Nueve Judicial I Penal de Aguachica \u00a0dijo que las irregularidades alegadas por el demandante no \u00a0existieron, tal y como lo determin\u00f3 el Tribunal Superior de \u00a0Valledupar, en Sala de Decisi\u00f3n Penal, mediante fallo de \u00a0tutela del mes de febrero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que a trav\u00e9s de la tutela no es posible derruir los efectos \u00a0del sentido de fallo condenatorio que se dict\u00f3 en estrados, \u00a0puesto que el demandante cuenta con el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0para controvertir la sentencia, por lo que solicit\u00f3 que el \u00a0amparo se declare improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica \u00a0sostuvo que en la actuaci\u00f3n que se adelanta en contra del \u00a0accionante se ha seguido al pie de la letra el tr\u00e1mite \u00a0establecido en la Ley 906 de 2004 y en ning\u00fan momento se han \u00a0afectado sus derechos, motivo por el cual la tutela debe ser \u00a0declarada improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal, \u00a0mediante fallo de 13 de diciembre de 20182, \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo invocado por no cumplir con el \u00a0requisito de la subsidiariedad, pues el demandante est\u00e1 en \u00a0posibilidad de interponer el recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0sentencia condenatoria que ser\u00e1 proferida en su contra por el \u00a0Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica, Cesar. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia, el demandante la impugn\u00f3, \u00a0argumentando que el A \u00a0quo no \u00a0tuvo en cuenta la imprecisi\u00f3n de los hechos descritos en la \u00a0acusaci\u00f3n. Agreg\u00f3 que se obvi\u00f3 por completo que \u00a0durante la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n se le \u00a0ofreci\u00f3 una rebaja del 50% a cambio de que aceptara los \u00a0cargos, beneficio que resulta completamente ilegal a la luz de la Ley \u00a01098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0la Comisar\u00eda de Familia no est\u00e1 facultada para elevar \u00a0denunciar falsas, como ocurri\u00f3 en su caso. Insisti\u00f3 en \u00a0que se reconoci\u00f3 como v\u00edctima a una menor \u00abinexistente, \u00a0f\u00edsica y jur\u00eddicamente\u00bb y, \u00a0como su representante, al comisario de familia, lo cual no es \u00a0procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que conforme a la sentencia de primera instancia, los funcionarios \u00a0judiciales est\u00e1n facultados para ocultar pruebas y, a su vez, \u00a0los jueces est\u00e1n habilitados para decretarlas de oficio. \u00a0Asimismo, manifest\u00f3 que, seg\u00fan la sentencia impugnada, \u00a0los jueces pueden impedir que se eleven solicitudes de preclusi\u00f3n \u00a0sin permitir que dicha decisi\u00f3n sea apelada. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0indic\u00f3 que seg\u00fan las respuestas que la menor v\u00edctima \u00a0ofreci\u00f3 durante la entrevista realizada por una psic\u00f3loga \u00a0del ICBF, resulta claro que \u00e9l no es el responsable de los \u00a0vej\u00e1menes por los que fue acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0en ning\u00fan momento ha instaurado otra acci\u00f3n de tutela \u00a0por los mismos hechos, pues quien lo hizo fue su defensor; de todas \u00a0formas, la demanda fue declarada improcedente por ausencia de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa, habida cuenta que el \u00a0profesional del derecho no aport\u00f3 poder. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n formulada contra el \u00a0fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior de Valledupar, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo concebido \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, \u00a0cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, a condici\u00f3n de que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable, entendimiento pregonado tanto \u00a0por la jurisprudencia de esta Sala como por la de la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, la tutela no es una tercera instancia, pues mediante su \u00a0ejercicio no es posible suplantar al funcionario en cuya cabeza se \u00a0encuentra la toma de una decisi\u00f3n al interior del proceso \u00a0penal, para exponer cuestiones que actualmente son objeto de debate \u00a0por los cauces ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, en \u00a0sentencia CC SU-026\/12, dijo el Alto Tribunal que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026es \u00a0necesario resaltar que la acci\u00f3n de tutela no es, en \u00a0principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos que eventualmente sean lesionados \u00a0en el tr\u00e1mite de un proceso judicial, pues el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico ha dise\u00f1ado para este efecto la estructura de \u00a0\u00f3rganos de la rama judicial, estableciendo un modelo \u00a0jer\u00e1rquico cuyo movimiento se activa a partir de la \u00a0utilizaci\u00f3n de una serie de mecanismos judiciales que buscan \u00a0garantizar la correcci\u00f3n de las providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Y adem\u00e1s de \u00a0lo anterior, en CC SU-424\/12, puntualiz\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026a la \u00a0acci\u00f3n de tutela no puede admit\u00edrsele, bajo ning\u00fan \u00a0motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o \u00a0complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los \u00a0derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos \u00a0ordinarios o especiales y, menos a\u00fan, desconocer los \u00a0mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las \u00a0decisiones que se adopten. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso, el \u00a0demandante considera conculcado su derecho al debido proceso al \u00a0interior de la actuaci\u00f3n adelantada en su contra en el Juzgado \u00a0Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica, Cesar, por la \u00a0multiplicidad de hechos descritos en precedencia, los que a su \u00a0particular forma de ver resultan irregulares. \u00a0<\/p>\n<p>Tales situaciones \u00a0no pueden ser examinadas en esta sede, toda vez que, se insiste, no \u00a0es prop\u00f3sito \u00a0de la acci\u00f3n de tutela convertirse en una instancia adicional \u00a0al proceso ni erigirse en mecanismo alterno al que pueda acudirse \u00a0cada vez que una actuaci\u00f3n no consulte los intereses del actor \u00a0ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, es \u00a0al interior de la actuaci\u00f3n penal donde se evaluar\u00e1n \u00a0las cuestiones alegadas en esta sede, pues el convocante todav\u00eda \u00a0cuenta con herramientas ordinarias para plantear su inconformidad, a \u00a0saber: el recurso de apelaci\u00f3n, en contra de la sentencia de \u00a0primera instancia e, incluso, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0ante esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, como \u00a0el proceso penal objeto de censura todav\u00eda se encuentra en \u00a0curso, el amparo demandado resulta improcedente, pues el juez \u00a0constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos del ordinario. Por \u00a0consiguiente, es obligaci\u00f3n del convocante agotar todos los \u00a0medios defensivos que la normatividad procesal contempla. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, \u00a0ha se\u00f1alado la jurisprudencia \u00a0(CC. \u00a0ST-418 de 2003): \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protecci\u00f3n del \u00a0juez constitucional para atacar providencias judiciales en tr\u00e1mite \u00a0en las que se alegue una v\u00eda de hecho, por la sencilla raz\u00f3n \u00a0de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado \u00a0en el tr\u00e1mite del proceso correspondiente, al no estar \u00a0culminada la actuaci\u00f3n, existen normas en el procedimiento \u00a0para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien \u00a0sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el \u00a0proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en estos casos, radica \u00a0en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio \u00a0proceso. De all\u00ed que la Corte ha se\u00f1alado que no toda \u00a0irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso constituye una v\u00eda \u00a0de hecho amparable a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. En la \u00a0sentencia T-296 de 2000 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Para analizar \u00a0cada uno de estos puntos, se tomar\u00e1 como par\u00e1metro la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la v\u00eda de \u00a0hecho. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando en la \u00a0acci\u00f3n de tutela se alega tal situaci\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, por ser estrictamente \u00a0excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir \u00a0errores o faltas en los procesos, \u00e9stos pueden ser corregidos \u00a0en el propio proceso, a trav\u00e9s de los distintos mecanismos que \u00a0prev\u00e9 la ley. Es decir, si para su correcci\u00f3n se pueden \u00a0proponer recursos, pedir nulidades, etc. \u00a0<\/p>\n<p>En otras \u00a0palabras, no toda irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso, o \u00a0en la sentencia misma, constituye una v\u00eda de hecho amparable a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Este rigor para conceder \u00a0la acci\u00f3n de tutela cuando se alegan v\u00edas de hecho, \u00a0obedece al debido entendimiento del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n, en cuanto al car\u00e1cter excepcional de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, su procedencia \u00fanicamente cuando no \u00a0exista para el afectado otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Asumir \u00a0una postura como la pretendida \u00a0por el accionante, \u00a0implicar\u00eda desconocer y pretermitir las decisiones que, \u00a0en ejercicio de sus \u00a0funciones, \u00a0emiten las \u00a0autoridades competentes dentro de los procesos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, ante la imposibilidad de tomar la tutela para \u00a0ventilar discrepancias como la que ocupa la atenci\u00f3n de la \u00a0Sala, \u00a0la decisi\u00f3n a adoptar no puede ser diferente a confirmar la \u00a0sentencia enervada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0Sala Primera de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 238 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 46 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP4867-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103689. \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 94 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n propuesta por el accionante, GABRIEL \u00a0EDUARDO QUINTERO ORTEGA, \u00a0contra la sentencia proferida por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48086","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48086","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48086"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48086\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48086"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48086"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48086"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}