{"id":48085,"date":"2023-09-14T21:53:10","date_gmt":"2023-09-14T21:53:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4866-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:10","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:10","slug":"stp4866-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4866-2019\/","title":{"rendered":"STP4866-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4866-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 104018 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 94) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (09) de abril de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por CARLOS \u00a0GARC\u00cdA SALCEDO, mediante apoderado judicial, contra el \u00a0fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cartagena el 28 de enero de 2019, que neg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo formulado contra el JUZGADO PRIMERO PENAL \u00a0DEL CIRCUITO CON FUNCI\u00d3N DE CONOCIMIENTO DE MAGANGU\u00c9 y \u00a0el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES UNIDAD \u00a0B\u00c1SICA SINCELEJO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>Narran los hechos de tutela que \u00a0el se\u00f1or (sic) 20 \u00a0de noviembre de 2018 el se\u00f1or Carlos Garc\u00eda Salcedo fue \u00a0condenado a 10 a\u00f1os de c\u00e1rcel por el delito de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n y falsedad material en documento p\u00fablico, \u00a0por el Juzgado Penal del Circuito de Magangu\u00e9, por lo cual, se \u00a0libr\u00f3 orden de captura que a la fecha no se ha materializado. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso el demandante, que posee \u00a0una serie de patolog\u00edas, las cuales no pueden ser atendidas en \u00a0ning\u00fan sistema carcelario y necesita atenci\u00f3n especial \u00a0para estas enfermedades \u201cparaplejia secundaria o trauma \u00a0raquimedular por accidente de tr\u00e1nsito (DISCAPACIDAD MOTORA EN \u00a0MIEMBROS INFERIORES DEL 100%) incontinencia urinaria la cual requiere \u00a0utilizaci\u00f3n de pa\u00f1ales desechables permanentes de 3 a 4 \u00a0veces al d\u00eda, litiasis renal derecha, pop nefrolitotomia \u00a0percut\u00e1nea izquierda hace 4 a\u00f1os y ri\u00f1\u00f3n \u00a0derecho atr\u00f3fico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 igualmente que \u00a0durante el juicio que se le adelant\u00f3, al momento de dict\u00e1rsele \u00a0sentido del fallo de car\u00e1cter condenatorio, la Juez Penal del \u00a0Circuito de Magangu\u00e9, de manera oficiosa, dispuso la \u00a0valoraci\u00f3n del actor por parte del Instituto Nacional de \u00a0Medicina Legal y Ciencias Forenses, a fin de determinar si su notorio \u00a0estado de salud era compatible con la vida en reclusi\u00f3n. \u00a0Afirma que de manera irresponsable el Instituto Nacional de Medicina \u00a0Legal y Ciencias Forenses Unidad B\u00e1sica de Sincelejo, sin \u00a0verificar la capacidad de los establecimientos penitenciarios de la \u00a0Costa para atender los requerimientos m\u00e9dicos del actor, \u00a0mediante dictamen de fecha 20 de noviembre de 2018 conceptu\u00f3 \u00a0que el se\u00f1or Carlos \u00a0<\/p>\n<p>Garc\u00eda Salcedo \u201cno \u00a0se encuentra en estado de grave enfermedad o enfermedad muy grave \u00a0incompatible con la vida en reclusi\u00f3n formal. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la \u00a0Juez Penal del Circuito de Magangu\u00e9, en audiencia de lectura \u00a0de sentencia del 28 de noviembre de 2018, dispuso que la pena \u00a0principal de 10 a\u00f1os de prisi\u00f3n deb\u00eda cumplirse \u00a0en el establecimiento penitenciario y carcelario C\u00e1rcel Camilo \u00a0Torres de Magangu\u00e9, decisi\u00f3n que tras ser recurrida por \u00a0la defensa, fue enviada al Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el defensor del \u00a0accionante present\u00f3 peticiones a los directores de las \u00a0c\u00e1rceles para funcionarios de Magangu\u00e9 (a donde se \u00a0orden\u00f3 su remisi\u00f3n), Corozal y Sabanalarga, para que \u00a0informaran acerca de las condiciones de dichos penales para atender \u00a0sus requerimientos m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta sus solicitudes, \u00a0los directores de las tres c\u00e1rceles indicaron que no cuentan \u00a0ni con la infraestructura ni con el personal m\u00e9dico que pueda \u00a0atender al se\u00f1or Carlos Garc\u00eda Salcedo, por lo tanto, \u00a0que no se le puede brindar la atenci\u00f3n que demandan su \u00a0m\u00faltiples patolog\u00edas ni brindarle las condiciones para \u00a0(sic) \u00a0lleve una vida digna, ni siquiera los pa\u00f1ales, mucho menos \u00a0ubicarle la sonda que requiere en la uretra tres veces al d\u00eda, \u00a0ni garantizarle que no contraiga una infecci\u00f3n dentro del \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, afirma el \u00a0demandante que el se\u00f1or Garc\u00eda Salcedo presenta un \u00a0cuadro de depresi\u00f3n, pues seg\u00fan valoraci\u00f3n \u00a0psicol\u00f3gica realizada por la Comisaria (sic) \u00a0de Familia de Magangu\u00e9 tiene \u00a0pensamientos suicidas y que debe estar rodeado (sic) familiar en un \u00a0entorno que se acomode a sus necesidades. \u00a0<\/p>\n<p>Poor (sic) \u00a0\u00faltimo, manifiesta el accionante que es la \u00fanica fuente \u00a0de ingresos de su familia, por lo que no ser\u00eda viable \u00a0trasladarlo a otra c\u00e1rcel del pa\u00eds, dado que su n\u00facleo \u00a0familiar no tendr\u00eda c\u00f3mo sufragar los gastos para \u00a0trasladarse a zonas por fuera de la costa atl\u00e1ntica. \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, \u00a0mediante decisi\u00f3n adoptada el 28 de enero de 2019, neg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo invocado, al constatar que no cumple con \u00a0el requisito de subsidiariedad, comoquiera que las situaciones que el \u00a0accionante estima conculcadoras de sus derechos fundamentales deben \u00a0ser dilucidadas a trav\u00e9s del proceso penal que se sigue en su \u00a0contra2. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en relaci\u00f3n con la inminencia de un perjuicio irremediable \u00a0estableci\u00f3, por un lado, que de los elementos allegados a la \u00a0actuaci\u00f3n no es posible tener certeza acerca de la expedici\u00f3n \u00a0de una orden de captura en contra del accionante y, por el otro, que \u00a0de los documentos relacionados con el estado de salud del mismo se \u00a0destaca que la mayor\u00eda de tales elementos datan de \u00a0evaluaciones m\u00e9dicas realizadas entre los a\u00f1os 2012 y \u00a02016, por lo que no son id\u00f3neas para describir el estado de \u00a0salud actual del se\u00f1or GARC\u00cdA SALCEDO. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, \u00a0mediante apoderado judicial, interpuso recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0insistiendo en los argumentos de la solicitud de amparo.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el accionante contra la decisi\u00f3n proferida por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el problema jur\u00eddico \u00a0que convoca a la Sala consiste en establecer si frente a la decisi\u00f3n \u00a0contenida en la sentencia de fecha 28 de enero de los cursantes que \u00a0neg\u00f3 el beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria con base \u00a0en el dictamen m\u00e9dico legal rendido por el Instituto Nacional \u00a0de Medicina Legal y Ciencias Forenses Unidad B\u00e1sica Sincelejo, \u00a0se configuran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe \u00a0revocarse el fallo de tutela de primera instancia y conceder el \u00a0amparo invocado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0recordado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para los \u00a0accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0as\u00ed lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que los accionantes identifiquen de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0<\/p>\n<p>Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 \u00a0de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas \u00a0providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de \u00a0tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener \u00a0cabida \u00ab\u2026si se \u00a0cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de \u00a0estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por \u00a0<\/p>\n<p>ejemplo, \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [5]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando \u00a0se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo \u00a0examen, a partir de los criterios presentados y de la revisi\u00f3n \u00a0de las pruebas obrantes, se constata que efectivamente la solicitud \u00a0de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, \u00a0comoquiera que el proceso penal adelantado contra el \u00a0accionante no ha concluido, por lo que la \u00a0procedencia del mecanismo sustitutivo de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria debe ser definida en la v\u00eda ordinaria, mediante \u00a0los recursos de apelaci\u00f3n y extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, es posible evidenciar que, \u00a0en efecto, la decisi\u00f3n emitida dentro del proceso penal que \u00a0dio origen al presente \u00a0<\/p>\n<p>tr\u00e1mite constitucional, fue \u00a0recurrida oportunamente por el accionante y se encuentra hoy cursando \u00a0la etapa de apelaci\u00f3n en el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ha precisado que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no fue dise\u00f1ada con miras a reemplazar al juez \u00a0competente, de ah\u00ed que no sea de recibo cuando se advierte que \u00a0el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que considera le han \u00a0sido vulnerados.6 \u00a0<\/p>\n<p>Tal exigencia s\u00f3lo admite \u00a0excepci\u00f3n en el evento que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable, pues de no ser as\u00ed, esto es, de \u00a0asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0alternativo, se correr\u00eda el riesgo de dejar en el vac\u00edo \u00a0las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar \u00a0en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones \u00a0inherentes a ellas, propiciando as\u00ed, un desborde institucional \u00a0en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en el caso concreto el \u00a0\u00fanico supuesto en donde habr\u00eda lugar a la efectiva \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable carece de una base \u00a0argumentativa s\u00f3lida. Si bien el accionante afirma que a la \u00a0fecha se ha emitido orden de captura en su contra y que dicha \u00a0situaci\u00f3n podr\u00eda eventualmente conducir a que se \u00a0consume tal perjuicio, lo cierto es que la misma se cimienta en un \u00a0hecho incierto, \u00a0<\/p>\n<p>como lo es la existencia de la \u00a0referida orden de captura. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0pronunciamiento del a quo y del escrito de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto -que guard\u00f3 silencio en la materia-, se colige que \u00a0no es posible tener certeza sobre si dicha orden de captura existe. \u00a0En consecuencia, mal har\u00eda esta Sala en proferir una decisi\u00f3n \u00a0que encuentra sustento en una situaci\u00f3n que no ha sido \u00a0comprobada y que, por lo mismo, genera un amplio espectro de \u00a0incertidumbre. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el numeral 1 del \u00a0art\u00edculo 177 de la Ley 906 de 2004 contempla que la apelaci\u00f3n \u00a0que verse sobre \u00a0la sentencia condenatoria o absolutoria se concede \u00a0en el efecto suspensivo, lo que a la luz de la citada \u00a0disposici\u00f3n legal quiere decir que la competencia de quien \u00a0profiri\u00f3 la decisi\u00f3n objeto de recurso se suspender\u00e1 \u00a0desde ese momento hasta cuando la apelaci\u00f3n se resuelva7. \u00a0Ello hace a\u00fan m\u00e1s evidente la no consumaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio irremediable, por lo que no se constituye la excepci\u00f3n \u00a0mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que la petici\u00f3n del accionante puede ser tramitada por la v\u00eda \u00a0ordinaria y que el tiempo que transcurra hasta que se profiera el \u00a0fallo de segunda instancia no obra en su contra ya que el recurso de \u00a0alzada se concedi\u00f3 en el efecto suspensivo. All\u00ed \u00a0tambi\u00e9n tiene oportunidad de hacer valer los documentos que la \u00a0titular del despacho que lo conden\u00f3 no tuvo forma de conocer \u00a0por cuanto fueron emitidos con posterioridad a su pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por cuanto la \u00a0solicitud de amparo que ahora ocupa a la Sala, no cumple con el \u00a0requisito de subsidiariedad para que la acci\u00f3n de tutela \u00a0proceda como mecanismo excepcional\u00edsimo, se confirmar\u00e1 \u00a0el fallo de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con \u00a0el sentido de la decisi\u00f3n adoptada en el fallo de tutela \u00a0impugnado, la Sala debe precisar que declarar la improcedencia de la \u00a0solicitud y denegar la tutela son determinaciones diferentes, que no \u00a0pueden concurrir, como fue explicado en sentencia T-883 de 2008: \u00a0<\/p>\n<p>Denegar \u00a0la acci\u00f3n implica un an\u00e1lisis de fondo, mientras que la \u00a0improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales \u00a0indispensables para que se constituya regularmente la relaci\u00f3n \u00a0procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisi\u00f3n de fondo \u00a0sobre el asunto sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en \u00a0relaci\u00f3n con el presente asunto, en tanto se constata que no \u00a0cumple con los requisitos generales de subsidiariedad, la Sala \u00a0confirmar\u00e1 la providencia de primera instancia declarando la \u00a0improcedencia del amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES \u00a0DE TUTELA N\u00b0 1, administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado, por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente \u00a0<\/p>\n<p>fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Enviar la presente actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 131 a 133, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 142, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 150 a 155, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCP STP18345-2017, 31 oct 2017, Rad. 94871; STP21888-2017, 12 Dic \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, Rad. 95867; STP3931-2018, 13 mar 2018, Rad. 97363; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP192-2019, 15 ene 2019, Rad. 101857; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 177, Ley 906 de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP4866-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 104018 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 94) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (09) de abril de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por CARLOS \u00a0GARC\u00cdA SALCEDO, mediante apoderado judicial, contra el \u00a0fallo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48085","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48085","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48085"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48085\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48085"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48085"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48085"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}