{"id":48084,"date":"2023-09-14T21:53:10","date_gmt":"2023-09-14T21:53:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4865-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:10","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:10","slug":"stp4865-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4865-2019\/","title":{"rendered":"STP4865-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4865-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 103748 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b094 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado \u00a0de \u00a0los se\u00f1ores WILMAR DANEY HERRERA SUESC\u00daN, JEFERSON \u00a0MEDINA NAVARRO y CAMPO EL\u00cdAS MEDINA AVILA contra la sentencia \u00a0de tutela proferida el 5 de febrero de 2019 por el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Valledupar, Sala de Decisi\u00f3n Penal, \u00a0mediante la cual neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Promiscuo \u00a0del Circuito de esa misma ciudad, dentro del proceso penal que se \u00a0adelanta contra los citados por el delito de Acceso carnal abusivo \u00a0con menor de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0sintetizados por el Tribunal A \u00a0quo \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRelat\u00f3 \u00a0el apoderado de los accionantes que: \u00a0<\/p>\n<p>1- \u00a0Los accionantes WILMAR DANEY HERRERA SUESC\u00daN, JEFERSON MEDINA \u00a0NAVARRO, y CAMPO EL\u00cdAS MEDINA \u00c1VILA, son enjuiciados \u00a0por la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 \u00a0a\u00f1os, en presuntos hechos ocurridos en el municipio de San \u00a0Alberto-Cesar. \u00a0<\/p>\n<p>2- \u00a0Con ocasi\u00f3n al desarrollo de la audiencia preparatoria, acudi\u00f3 \u00a0al Juzgado 3\u00ba Promiscuo Municipal de Control de Garant\u00edas \u00a0de Aguachica con el fin de que levante la reserva legal a las \u00a0historias cl\u00ednicas de quien ostenta la condici\u00f3n de \u00a0v\u00edctima, as\u00ed como las hojas de vida de los \u00a0profesionales que realizaron la entrevista a la menor, adem\u00e1s, \u00a0que ordene a los profesionales de la Comisar\u00eda de Familia que \u00a0intervinieron en el caso para que rindan entrevista ante un \u00a0investigador de la defensa, lo anterior, con el fin de recaudar \u00a0elementos materiales probatorios para el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>3- \u00a0Dicha postulaci\u00f3n fue atendida favorablemente por el Juzgado \u00a0con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, decisi\u00f3n \u00a0que fue apelada por el representante de la v\u00edctima, por lo que \u00a0fue concedido recurso de apelaci\u00f3n en el efecto suspensivo. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3, \u00a0que tal providencia contravino lo indicado en el art\u00edculo 177 \u00a0de la Ley 906 de 2004, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley \u00a01142 de 2007, pues al no estar prevista la anterior decisi\u00f3n \u00a0objeto de recurso dentro de lo all\u00ed establecido, se debi\u00f3 \u00a0dar aplicaci\u00f3n a lo indicado en el art\u00edculo 323 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, esto es, que a menos que exista \u00a0disposici\u00f3n en contrario, la apelaci\u00f3n de los autos se \u00a0otorgar\u00e1 en el efecto devolutivo. \u00a0<\/p>\n<p>4- \u00a0El recurso de apelaci\u00f3n le correspondi\u00f3 al Juzgado 2\u00aa \u00a0Promiscuo del Circuito de Aguachica-Cesar- desde mayo de 2018, sin \u00a0que hasta la fecha haya sido resuelto, lo que constituye una \u00a0vulneraci\u00f3n al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0pues a pesar de que ha requerido al juzgado accionado para que se \u00a0pronuncie sobre el recurso interpuesto, no se ha desatado la alzada, \u00a0situaci\u00f3n que ha ocasionado que no se pueda continuar con la \u00a0audiencia preparatoria que se adelanta contra sus representados, en \u00a0el Juzgado 1\u00ba Promiscuo del Circuito de Aguachica, dentro del \u00a0radicado 2017-0014. \u00a0<\/p>\n<p>5- \u00a0Consider\u00f3 que el presente asunto configura una mora judicial, \u00a0como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan \u00a0la capacidad humana de los funcionarios, por lo que es necesario que \u00a0se adopten medidas provisionales y transitorias, en tanto, tal demora \u00a0perjudica el desarrollo del enjuiciamiento de los accionantes, ya que \u00a0ha tenido que solicitar el aplazamiento de la audiencia preparatoria \u00a0por esa raz\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, el Tribunal A \u00a0quo \u00a0corri\u00f3 traslado de la demanda al Juzgado Segundo Promiscuo del \u00a0Circuito de Aguachica, y vincul\u00f3 de manera oficiosa a los \u00a0Juzgados Primero Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0y Tercero Promiscuo Municipal de la misma municipalidad. As\u00ed \u00a0mismo, a las partes e intervinientes en el proceso penal adelantado \u00a0contra los accionantes, para que ejercieran sus derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n, obteni\u00e9ndose las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Juez Primera Promiscuo del Circuito de Aguachica solicit\u00f3 \u00a0declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela contra el despacho a \u00a0su cargo, al haber garantizado a los actores los derechos al debido \u00a0proceso, la defensa y la igualdad de armas, en el proceso penal que \u00a0adelanta en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Efectu\u00f3 una relaci\u00f3n pormenorizada de las actuaciones \u00a0procesales surtidas en dicha actuaci\u00f3n, precisando que el 26 \u00a0de septiembre de 2017 se realiz\u00f3 la audiencia de acusaci\u00f3n \u00a0y se program\u00f3 la audiencia preparatoria para el 8 de noviembre \u00a0del mismo a\u00f1o, fecha en la que no se realiz\u00f3 porque la \u00a0defensa no asisti\u00f3. El 24 de enero de 2018, tampoco se llev\u00f3 \u00a0a cabo porque el defensor solicit\u00f3 el aplazamiento, alegando \u00a0que se encontraba a la espera de que el Juzgado de Control de \u00a0Garant\u00edas celebrara una audiencia preliminar que le autorizara \u00a0la recolecci\u00f3n de unos elementos materiales probatorios para \u00a0introducirlos al proceso. El 13 de marzo siguiente, se recibi\u00f3 \u00a0un memorial suscrito por el mismo abogado en el cual solicit\u00f3 \u00a0la pr\u00f3rroga para la celebraci\u00f3n de la audiencia en \u00a0menci\u00f3n, por id\u00e9ntica raz\u00f3n. El 22 de mayo de \u00a02018 tampoco se llev\u00f3 a cabo la diligencia por inasistencia \u00a0del defensor. El 21 de junio de ese a\u00f1o, no se pudo realizar \u00a0porque el defensor present\u00f3 un nuevo aplazamiento, \u00a0manifestando que dentro de la audiencia preliminar de recolecci\u00f3n \u00a0de elementos, el representante de v\u00edctimas interpuso recurso \u00a0de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n adoptada por el Juez de \u00a0Garant\u00edas, habi\u00e9ndole correspondido al Juzgado Segundo \u00a0Promiscuo del Circuito de Aguachica. El 24 de julio subsiguiente, no \u00a0se efectu\u00f3 la audiencia por petici\u00f3n del defensor quien \u00a0aleg\u00f3 que a\u00fan no se hab\u00eda resuelto el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. El 28 de agosto de 2018, tampoco se realiz\u00f3 \u00a0por inasistencia del defensor. El 14 de noviembre de ese a\u00f1o, \u00a0se instal\u00f3 la audiencia preparatoria, sin embargo el defensor \u00a0solicit\u00f3 el aplazamiento, argumentando que no le hab\u00edan \u00a0sido entregados los elementos materiales probatorios por parte del \u00a0Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito. El despacho accedi\u00f3 al \u00a0aplazamiento y program\u00f3 la diligencia para el 21 de enero de \u00a02019. Llegado el d\u00eda se instal\u00f3 la audiencia, no \u00a0obstante el defensor pidi\u00f3 que se pospusiera, aduciendo la \u00a0necesidad de que el citado Juzgado Segundo resolviera el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n con el prop\u00f3sito antes expuesto, raz\u00f3n \u00a0por la cual se orden\u00f3 oficiar a ese despacho para que se \u00a0informara la fecha en la cual ser\u00eda resuelta la alzada, \u00a0fij\u00e1ndose la audiencia preparatoria para el 25 de febrero de \u00a02019. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juez Segundo Promiscuo de Aguachica, inform\u00f3 que el 11 de \u00a0mayo de 2018 se recibi\u00f3 en su despacho el expediente \u00a0adelantado contra los accionantes para resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de la v\u00edctima \u00a0contra la decisi\u00f3n que dispuso el acceso de la defensa de los \u00a0documentos que reposaran sobre las valoraciones al menor v\u00edctima \u00a0en relaci\u00f3n con el proceso identificado con CUI \u00a020710600119120170001400, \u201cen \u00a0la Comisar\u00eda de San Alberto o ante la sic\u00f3loga de la \u00a0Comisar\u00eda de Familia de ese municipio, o documentos que \u00a0reposaran en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de \u00a0Aguachica, e igualmente que se oficiara a la Cl\u00ednica San \u00a0Camilo de Bucaramanga para que se otorgara copia de historia cl\u00ednica \u00a0del menor. As\u00ed mismo se orden\u00f3 la entrega de la copia \u00a0de la hoja de vida el Municipio de San Alberto, Cesar y la sic\u00f3loga \u00a0de la Comisar\u00eda de Familia\u201d, \u00a0con fines investigativos. El recurso fue concedido en esa audiencia, \u00a0en el efecto suspensivo. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que el doctor Jorge Alberto N\u00fa\u00f1ez Sarmiento, defensor \u00a0de los procesados, los d\u00edas 14 de agosto, 14 de septiembre y \u00a014 de noviembre de 2018, present\u00f3 solicitudes en las cuales \u00a0requer\u00eda el tr\u00e1mite o emisi\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0de segunda instancia, aclarando el funcionario que tal determinaci\u00f3n \u00a0no imped\u00eda la realizaci\u00f3n de la audiencia preparatoria, \u00a0oportunidad en la cual la defensa ten\u00eda la garant\u00eda de \u00a0deprecar los medios de prueba a practicar en el juicio, por cuanto \u00a0los efectos del recurso concedido por el Juez de Control de Garant\u00edas \u00a0no interfer\u00edan en la actuaci\u00f3n surtida ante el Juez de \u00a0Conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Hizo \u00a0\u00e9nfasis en que, si bien el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0relacionado con la prueba requerida por la defensa hab\u00eda \u00a0ingresado a su despacho en el a\u00f1o 2018, ello se justificaba en \u00a0la obligatoriedad que le asist\u00eda de respetar el turno de \u00a0llegada de dicho proceso respecto de otros asuntos con prelaci\u00f3n \u00a0legal que reposaban en ese despacho con antelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto, concluy\u00f3 que las actuaciones \u00a0surtidas en el despacho a su cargo no hab\u00edan vulnerado los \u00a0derechos fundamentales de los actores, por lo que solicit\u00f3 la \u00a0denegaci\u00f3n del amparo. Adjunt\u00f3 a la respuesta copias \u00a0del acta de audiencia celebrada el 3 de mayo de 2018, del acta de \u00a0reparto y de la constancia secretarial con la que el proceso pas\u00f3 \u00a0al despacho, procedente del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de \u00a0Aguachica. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Se\u00f1ora secretaria del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal \u00a0de Aguachica, Cesar, inform\u00f3 que en audiencia celebrada el 3 \u00a0de mayo de 2018, los accionantes, a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0presentaron solicitud de audiencia de recolecci\u00f3n de elementos \u00a0materiales probatorios, dentro del proceso adelantado en su contra \u00a0por la presunta conducta punible de acceso carnal abusivo con menor \u00a0de catorce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, \u00a0la solicitud del defensor se orient\u00f3 a que la Comisar\u00eda \u00a0de Familia de San Alberto, Cesar, el Instituto Colombiano de \u00a0Bienestar Familiar de Aguachica y la Cl\u00ednica San Camilo de \u00a0Bucaramanga, le \u201cotorguen\u201d \u00a0(sic) la documentaci\u00f3n que tuvieran a disposici\u00f3n \u00a0relacionada con la presunta v\u00edctima del punible, elementos \u00a0probatorios que requer\u00eda conocer para \u201callegarlos \u00a0a la audiencia preparatoria y que se levante el car\u00e1cter de \u00a0reserva que posee la informaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la Fiscal\u00eda se opuso a dicha petici\u00f3n por tratarse \u00a0de un delito cometido contra un menor de edad, y porque dichos \u00a0elementos probatorios no fueron anunciados en el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n. El apoderado de v\u00edctima tambi\u00e9n se \u00a0opuso al considerar que no se demostr\u00f3 la pertinencia, \u00a0conducencia y utilidad de la solicitud, y al considerar que era un \u00a0desgaste la petici\u00f3n de pruebas en esa instancia del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del despacho, accedi\u00f3 a la petici\u00f3n, decisi\u00f3n \u00a0contra la cual el representante de v\u00edctimas interpuso recurso \u00a0de apelaci\u00f3n, el cual fue concedido en el efecto suspensivo, \u00a0sin que la defensa ni los intervinientes se opusieran a ello. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0la libelista que la acci\u00f3n de tutela no era procedente por \u00a0ausencia del requisito de subsidiariedad, atendiendo a que el \u00a0defensor pudo haber recurrido la decisi\u00f3n del efecto en el que \u00a0se concedi\u00f3 el recurso, sin que as\u00ed procediera. \u00a0Advirti\u00f3, adem\u00e1s, que ese despacho perdi\u00f3 \u00a0competencia para pronunciarse respecto del efecto en que se concedi\u00f3 \u00a0dicho recurso, por cuanto el proceso se encontraba surtiendo la \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones expuestas, consider\u00f3 que el amparo no estaba \u00a0llamado a prosperar. Anex\u00f3 a la contestaci\u00f3n copias del \u00a0acta de audiencia referida y de la p\u00e1gina del libro radicador \u00a0en la que se constatan las actuaciones aludidas en la respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a05 de febrero del a\u00f1o en curso, el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Valledupar, la Sala de Decisi\u00f3n Penal, \u00a0neg\u00f3 el amparo invocado, al considerar que la parte actora no \u00a0agot\u00f3 \u00a0los mecanismos procesales ordinarios tendientes a \u00a0orientar el curso de la actividad probatoria pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en raz\u00f3n a que el apoderado de los accionantes no \u00a0present\u00f3 ning\u00fan recurso contra la determinaci\u00f3n \u00a0del efecto en que fue concedida la alzada, oportunidad que el \u00a0procedimiento penal le otorgaba para poner en consideraci\u00f3n \u00a0los argumentos expuestos en sede de tutela. Circunstancia relevante \u00a0en la medida en que este mecanismo no constituye un remedio para \u00a0quienes no hacen uso de los mecanismos procesales previstos en la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al argumento del apoderado de los accionantes concerniente a que la \u00a0falta de definici\u00f3n del recurso en menci\u00f3n ha impedido \u00a0el desarrollo del juicio en la actuaci\u00f3n adelantada contra los \u00a0actores, observ\u00f3 el Tribunal que tal circunstancia a\u00fan \u00a0no se hab\u00eda materializado ni exist\u00eda un pronunciamiento \u00a0en tal sentido. Por el contrario, la respuesta suministrada por el \u00a0Juzgado Primero Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0de Aguachica, posibilitaba establecer que los aplazamientos de la \u00a0audiencia preparatoria se debieron a las solicitudes presentadas por \u00a0el aludido profesional del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica, no \u00a0incurri\u00f3 en mora judicial injustificada al no haber desatado \u00a0el recurso en menci\u00f3n, pues como lo afirm\u00f3 su titular, \u00a0el proceso se encuentra sometido al turno de llegada de los \u00a0expedientes, algunos con prelaci\u00f3n legal. Tampoco se \u00a0evidenciaba la amenaza de un perjuicio irremediable que justificara \u00a0la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de los accionantes manifest\u00f3 su voluntad de impugnar \u00a0el fallo de tutela, en raz\u00f3n a que la acci\u00f3n de tutela \u00a0no se encontraba supeditada a la decisi\u00f3n del Juez de Control \u00a0de Garant\u00edas, sino a la no resoluci\u00f3n del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, a pesar de existir un t\u00e9rmino legal para \u00a0ello. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que su propuesta para que se adoptaran medidas provisionales y \u00a0transitorias frente a la mora incurrida por el Juzgado Segundo \u00a0Promiscuo del Circuito de Aguachica en la resoluci\u00f3n de la \u00a0alzada, se encaminaba a posibilitar el acceso de los elementos \u00a0probatorios necesarios para el adecuado ejercicio de la defensa \u00a0t\u00e9cnica encomendada. Retraso por el cual se vio en la \u00a0necesidad de solicitar el aplazamiento de la audiencia preparatoria y \u00a0acudir a esta acci\u00f3n, sin que con ello busque revivir etapas \u00a0procesales, conforme entendi\u00f3 el Tribunal A \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0en que dichas medidas se orientaban a salvaguardar los derechos de \u00a0sus prohijados. No constitu\u00edan un reproche frente al efecto \u00a0del recurso, raz\u00f3n por la cual no era necesario agotar el \u00a0mecanismo de interponer el recurso frente al efecto, para la \u00a0procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que si se hubieran respetado los t\u00e9rminos legales, habr\u00eda \u00a0accedido, meses atr\u00e1s, a los elementos probatorios requeridos, \u00a0pese al efecto suspensivo en que se concedi\u00f3 la alzada \u00a0interpuesta por el representante de v\u00edctimas. As\u00ed \u00a0mismo, concibi\u00f3 la posibilidad de que se hubiese aplicado el \u00a0art\u00edculo 325 del C\u00f3digo General del Proceso, en lo \u00a0concerniente a que, cuando la apelaci\u00f3n haya sido concedida en \u00a0un efecto diferente al que le corresponde, el superior har\u00e1 el \u00a0ajuste respectivo y lo comunicar\u00e1 al juez de primera \u00a0instancia. Efectuada la correcci\u00f3n, continuar\u00e1 el \u00a0tr\u00e1mite del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior concluy\u00f3 que la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de los accionantes deviene, exclusivamente, de la no \u00a0resoluci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, habiendo \u00a0transcurrido \u201ccasi \u00a0un a\u00f1o cumplido\u201d \u00a0(sic) sin procederse a ello, y sin que la presente acci\u00f3n \u00a0hubiese servido de apremio para que se fijara la fecha en que habr\u00eda \u00a0de resolverse. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la existencia de otros medios de defensa judicial advertida por el \u00a0Tribunal de primera instancia, concibi\u00f3 el apelante que la \u00a0recusaci\u00f3n no prosperar\u00eda porque el Juez Segundo \u00a0Promiscuo del Circuito de Aguachica justific\u00f3 la mora \u00a0judicial. La libertad por vencimiento de t\u00e9rminos tampoco, \u00a0pues si bien los aplazamientos de la audiencia preparatoria han \u00a0tenido una causa justificada, se terminar\u00edan endilgando en su \u00a0contra no obstante obedecer a factores ajenos a la voluntad de la \u00a0parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, solicit\u00f3 la revocatoria del fallo de primera \u00a0instancia, para que en su lugar se amparen los derechos fundamentales \u00a0invocados. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, , \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido el 5 de \u00a0febrero del a\u00f1o en curso por la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Valledupar, \u00a0al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o cuando la tutela se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el asunto puesto a consideraci\u00f3n de la Sala, lo pretendido por \u00a0el apoderado de los accionantes a trav\u00e9s del presente recurso \u00a0de apelaci\u00f3n, era que se resolviera la alzada interpuesta por \u00a0el apoderado de v\u00edctimas contra el auto del 3 de mayo de 2018 \u00a0proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Aguachica, \u00a0mediante el cual se concedi\u00f3 autorizaci\u00f3n a la defensa \u00a0para la recolecci\u00f3n de material probatorio, dentro del proceso \u00a0penal con radicaci\u00f3n 20710600119120170001401 adelantado contra \u00a0aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al \u00a0respecto, es oportuno recordar que la acci\u00f3n de amparo de los \u00a0derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra \u00a0actuaciones y decisiones judiciales, pues solamente \u00a0se ha permitido la excepcional intervenci\u00f3n, ante la ausencia \u00a0de medios de defensa para lograr la tutela de esas garant\u00edas, \u00a0o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan \u00a0ineficaces para conseguir la real e inmediata protecci\u00f3n, \u00a0desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que \u00a0puedan catalogarse como v\u00edas de hecho, que con la evoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales gen\u00e9ricas \u00a0y especiales de procedibilidad (CC. T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Del mismo modo, merece destacar lo sostenido por la Corte \u00a0Constitucional de forma reiterativa en cuanto a que, si lo pretendido \u00a0a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se satisfizo, cualquier \u00a0decisi\u00f3n que pudiera adoptar el Juez Constitucional al \u00a0respecto, resultar\u00eda inocua, al haber cesado la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales alegada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, la sentencia constitucional T-085 de 2018, defini\u00f3 \u00a0que el hecho superado tiene ocurrencia \u00a0\u201ccuando \u00a0lo pretendido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se \u00a0satisface y desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza de los \u00a0derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que\u00a0la \u00a0decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del caso \u00a0espec\u00edfico resultar\u00eda a todas luces inocua y, por lo \u00a0tanto, contraria al objetivo de protecci\u00f3n previsto para el \u00a0amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha eventualidad, sostuvo la misma Corporaci\u00f3n\u00a0que no \u00a0era necesario incluir en el fallo un an\u00e1lisis sobre la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n \u00a0se demanda, salvo \u201csi \u00a0considera que la decisi\u00f3n debe incluir observaciones acerca de \u00a0los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atenci\u00f3n \u00a0sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n \u00a0que origin\u00f3 la tutela, o para condenar su ocurrencia y \u00a0advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las \u00a0sanciones pertinentes, si as\u00ed lo considera. De otro lado, lo \u00a0que s\u00ed resulta ineludible en estos casos, es que la \u00a0providencia judicial incluya la demostraci\u00f3n de la reparaci\u00f3n \u00a0del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el \u00a0hecho superado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, precis\u00f3 en la sentencia T-481 de 2010, que el hecho \u00a0superado se puede dar incluso en la etapa de revisi\u00f3n del \u00a0fallo: \u201cLa \u00a0Corte entiende por hecho superado cuando durante el tr\u00e1mite de \u00a0la acci\u00f3n de tutela o de su revisi\u00f3n en esta Corte, \u00a0sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales, en principio informada a trav\u00e9s \u00a0de la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, ha dejado de \u00a0ocurrir1. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Bajo tales preceptos, encuentra la Sala que el hecho superado en la \u00a0actuaci\u00f3n examinada se configura, pues la \u00a0<\/p>\n<p>finalidad \u00a0pretendida en la demanda, concretada en el libelo apelatorio en la \u00a0resoluci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0apoderado de v\u00edctimas contra el prove\u00eddo del 3 de mayo \u00a0de 2018 proferido por el citado Juzgado Tercero Promiscuo Municipal \u00a0de Aguachica, dentro del proceso penal referido en precedencia, se \u00a0materializ\u00f3 mediante providencia del 15 de marzo de 2019, a \u00a0trav\u00e9s de la cual el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de \u00a0Aguachica, Cesar, resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. \u00a0CONFIRMAR, la decisi\u00f3n adoptada por la Juez Tercero Promiscuo \u00a0Municipal de Aguachica, Cesar, en auto del 03 de mayo del 2018, \u00a0mediante el cual autoriz\u00f3 a la defensa para fines \u00a0investigativos, la recolecci\u00f3n de documentos que reposen sobre \u00a0valoraciones al menor v\u00edctima dentro de la presente causa, en \u00a0la Comisar\u00eda de San Alberto, Cesar, Instituto Colombiano de \u00a0Bienestar Familiar, Cl\u00ednica San Camilo de Bucaramanga, as\u00ed \u00a0mismo se oficiara al Municipio de San Alberto, para que permita el \u00a0acceso a las hojas de vida de las funcionarias de la Comisar\u00eda \u00a0de Familia de esa municipalidad, aclar\u00e1ndose que el acceso a \u00a0los mentados documentos tambi\u00e9n incluye la posibilidad de las \u00a0entrevistas a los funcionarios que los suscribieron, y que \u00fanicamente \u00a0tendr\u00e1n por objeto recaudar los elementos materiales \u00a0probatorios para la defensa dentro de la presente causa\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior no deja otra alternativa a esta Sala que confirmar la \u00a0sentencia apelada, pero por carencia actual de objeto, por hecho \u00a0superado, se insiste, en atenci\u00f3n a que la pretensi\u00f3n \u00a0objeto del recurso de apelaci\u00f3n e incluso de la demanda, fue \u00a0satisfecha, lo cual significa que la acci\u00f3n de tutela perdi\u00f3 \u00a0eficacia e inmediatez y, por ende su justificaci\u00f3n \u00a0constitucional, al haber cesado la situaci\u00f3n que origin\u00f3 \u00a0la presunta transgresi\u00f3n de derechos fundamentales invocada \u00a0por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0decidido no es \u00f3bice para advertir al Juez Segundo Promiscuo \u00a0del Circuito de Aguachica, Cesar, que en adelante se abstenga de \u00a0incurrir en conductas similares a aquella que dio lugar a la presente \u00a0acci\u00f3n. Si bien no se desconoce la justificaci\u00f3n \u00a0vertida en su respuesta a la tutela, concerniente a que el volumen de \u00a0trabajo y la necesidad de respetar el turno de llegada de los \u00a0expedientes, le imposibilitaron resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el representante de v\u00edctimas en el proceso \u00a0penal adelantado contra los accionantes, de forma m\u00e1s c\u00e9lere, \u00a0no acredit\u00f3 en debida forma tal hecho, teniendo la carga de \u00a0hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada pero por carencia actual de objeto por hecho \u00a0superado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n al proceso penal censurado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto se pueden consultar las sentencias T-307 de 1999 M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-488 de 2005 M.P. \u00c1lvaro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tafur G\u00e1lvis, T-630 de 2005 Manuel Jos\u00e9 Cepeda, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0muchas otras \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP4865-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 103748 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b094 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado \u00a0de \u00a0los se\u00f1ores WILMAR DANEY HERRERA SUESC\u00daN, JEFERSON \u00a0MEDINA NAVARRO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48084","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48084","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48084"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48084\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48084"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48084"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48084"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}