{"id":48083,"date":"2023-09-14T21:53:10","date_gmt":"2023-09-14T21:53:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4864-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:10","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:10","slug":"stp4864-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4864-2019\/","title":{"rendered":"STP4864-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4864-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 103722 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n\u00b0 94 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (09) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por \u00a0EMMA \u00a0SOF\u00cdA MART\u00cdNEZ GUTI\u00c9RREZ, \u00a0quien \u00a0obra \u00a0como representante legal de Industrias San Nicol\u00e1s, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela de 5 de marzo de 2019, por medio del cual la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, neg\u00f3 el amparo de los \u00a0derechos fundamentales presuntamente vulnerados a dicha persona \u00a0jur\u00eddica por el Juzgado Tercero del Circuito Especializado de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 dentro del proceso \u00a0radicado con el n\u00famero 2017-022-3 (077 E.D.). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de febrero \u00a0de 2019, EMMA \u00a0SOF\u00cdA MART\u00cdNEZ GUTI\u00c9RREZ \u00a0promovi\u00f3 demanda de tutela contra el Juzgado Tercero Penal \u00a0Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 por \u00a0considerar violados sus derechos al debido proceso, derecho de \u00a0defensa y propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que, luego \u00a0de avocar conocimiento1 \u00a0del proceso de extinci\u00f3n de dominio -en el que aparece \u00a0vinculada la empresa Industrias San Nicol\u00e1s- y dar traslado a \u00a0los sujetos procesales de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a0141 de la Ley 1708 de 2014, la autoridad judicial accionada no ha \u00a0emitido pronunciamiento alguno luego de m\u00e1s de 20 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n que el precitado Juzgado vulner\u00f3 su derecho al \u00a0debido proceso, toda vez que el asunto lo ha tramitado bajo los \u00a0par\u00e1metros establecidos en la Ley 1708 de 2014, siendo que, \u00a0mediante sentencia AP 5012-2018 de 21 de noviembre de 2018, esta \u00a0Corporaci\u00f3n dijo que estos asuntos deb\u00edan tramitarse \u00a0conforme lo establecido en la Ley 793 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de \u00a027 de febrero de 2019, la Sala de Decisi\u00f3n Penal de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 \u00a0conocimiento y orden\u00f3 correr traslado de la demanda al \u00a0accionado a fin de que ejerciera el derecho de contradicci\u00f3n y \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Con oficio No \u00a0111-2019CSAED de 28 de febrero de 2019, el Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 \u00a0solicit\u00f3 negar el amparo, teniendo en cuenta que no se vulner\u00f3 \u00a0garant\u00eda constitucional alguna. Explic\u00f3, en primera \u00a0medida, que el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio fue \u00a0adelantado por la Fiscal\u00eda 21 Especializada al margen de lo \u00a0establecido en la Ley 1708 de 2014, la cual, mediante resoluciones de \u00a030 de diciembre de 2016, dispuso fijar provisionalmente la pretensi\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n extintiva, as\u00ed como el embargo, secuestro \u00a0y suspensi\u00f3n sobre los bienes afectados. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que, posteriormente, el ente investigador profiri\u00f3 Resoluci\u00f3n \u00a0de 31 de enero de 2017, en la cual realiz\u00f3 requerimiento de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, \u00a0diligencia que termin\u00f3 asignada a dicho despacho judicial, el \u00a017 de marzo de la misma anualidad. El 10 de mayo, avoc\u00f3 \u00a0conocimiento del asunto y orden\u00f3 correr traslado a las partes \u00a0con el prop\u00f3sito de que aportaran pruebas y presentaran las \u00a0objeciones, cuyo plazo venci\u00f3 el 26 del mismo mes. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0anterior, profiri\u00f3 auto el 22 de febrero de 20192, \u00a0mediante el cual admiti\u00f3 el requerimiento de extinci\u00f3n \u00a0de dominio y resolvi\u00f3 solicitudes probatorias, de nulidad y \u00a0recusaci\u00f3n, entre estas, las del apoderado de la accionante \u00a0MART\u00cdNEZ GUTI\u00c9RREZ, luego de lo cual, corri\u00f3 \u00a0traslado con el fin de alegar de conclusi\u00f3n. Expuso que, \u00a0contrario a lo afirmado por la demandante, dicho auto se notific\u00f3 \u00a0por correo certificado y estado el 25 y 26 de febrero de 2019, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3, \u00a0finalmente, que no compart\u00eda el criterio fijado en auto \u00a0AP5012-2018 de 21 de noviembre de 20183 \u00a0emitido por esta Corporaci\u00f3n, por considerar que desconoc\u00eda \u00a0el art\u00edculo 218 de la Ley 1708 de 2018, cuyo contenido derog\u00f3 \u00a0de forma expresa la Ley 793 de 2002 y, por tal raz\u00f3n, se \u00a0apart\u00f3 de dicho pronunciamiento. Adem\u00e1s, acot\u00f3 \u00a0que dicha decisi\u00f3n no es obligatoria o vinculante, por \u00a0tratarse de un criterio aislado de la posici\u00f3n mayoritaria de \u00a0la Corte Suprema de Justicia con relaci\u00f3n a la extinci\u00f3n \u00a0de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de marzo de \u00a02019, la Sala Penal de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo deprecado, comoquiera \u00a0que frente a la mora judicial puesta de presente por la accionante se \u00a0present\u00f3 la denominada carencia actual de objeto por hecho \u00a0superado, teniendo en cuenta el auto de fecha 22 de febrero de 20194 \u00a0proferido por la autoridad judicial accionada; y respecto de las \u00a0garant\u00edas constitucionales consideradas como vulneradas, \u00a0encontr\u00f3 que la se\u00f1ora MART\u00cdNEZ GUTI\u00c9RREZ \u00a0ten\u00eda la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa y \u00a0debido proceso dentro del tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de \u00a0dominio dado que este se encontraba en curso. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la \u00a0anterior decisi\u00f3n, EMMA SOF\u00cdA MART\u00cdNEZ GUTI\u00c9RREZ \u00a0la impugn\u00f3. Solicit\u00f3 le fuera aclarado si el tr\u00e1mite \u00a0procesal adelantado por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 no \u00a0vulnera el debido proceso, al desconocer una providencia proferida \u00a0por la Corte Suprema de Justicia5, \u00a0en \u00a0la que se se\u00f1al\u00f3 que los tr\u00e1mites de extinci\u00f3n \u00a0de dominio adelantados bajo la Ley 793 de 2002, deb\u00edan \u00a0agotarse siguiendo la misma codificaci\u00f3n y no por lo previsto \u00a0en la Ley 1708 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por el accionante contra la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 5 de marzo de 2019 por la Sala de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como \u00a0en m\u00faltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una herramienta con la que se busca la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o \u00a0a\u00fan de los particulares, en los casos establecidos por la ley. \u00a0Por su car\u00e1cter excepcional, se exige que su ejercicio sea \u00a0oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa \u00a0judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, debe \u00a0recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la \u00a0prevalencia del principio de subsidiariedad, ya que s\u00f3lo \u00a0procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz \u00a0para la protecci\u00f3n oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n \u00a0o amenaza y, por tanto, no puede consider\u00e1rsele como un \u00a0mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la \u00a0vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en reemplazar los \u00a0tr\u00e1mites ordinarios establecidos por el legislador para la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>3. En armon\u00eda \u00a0con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a01991, que regula la acci\u00f3n de tutela, estableci\u00f3 las \u00a0causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia \u00a0de \u00a0\u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judicial\u00bb, \u00a0dejando \u00a0a salvo el principio establecido por el Constituyente respecto a que \u00a0se utilizara como \u00abmecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb, \u00a0advirtiendo eso s\u00ed, que la existencia de esos medios ser\u00eda \u00a0apreciada \u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. Al \u00a0respecto, es oportuno recordar que la acci\u00f3n de amparo de los \u00a0derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra \u00a0actuaciones y decisiones judiciales, pues solamente \u00a0se ha permitido la excepcional intervenci\u00f3n ante la ausencia \u00a0de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo y, \u00a0considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la \u00a0real e inmediata protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. De otra parte, \u00a0ha explicado la Sala que las caracter\u00edsticas de subsidiaridad \u00a0y residualidad que son predicables de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0aparejan, como consecuencia, que no pueda acudirse a tal mecanismo \u00a0excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional en procesos en tr\u00e1mite. Lo anterior, por cuanto \u00a0no s\u00f3lo desnaturaliza su esencia, sino que socava postulados \u00a0constitucionales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la \u00a0preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>6. Igualmente, \u00a0tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcional\u00edsimo \u00a0medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios siendo \u00a0que el amparo se concibi\u00f3 precisamente para suplir la ausencia \u00a0de \u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo \u00a0cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional \u00a0al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente \u00a0viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, mientras el proceso se encuentre en curso y, en consecuencia, \u00a0no se haya agotado la actuaci\u00f3n del juez ordinario, el \u00a0afectado tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar al interior del \u00a0tr\u00e1mite el respeto de las garant\u00edas constitucionales, \u00a0sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>7. En \u00a0el presente asunto, la solicitud de amparo impetrada por EMMA \u00a0SOF\u00cdA MART\u00cdNEZ GUTI\u00c9RREZ a \u00a0nombre de Industrias San Nicol\u00e1s \u00a0se \u00a0dirige a cuestionar la actuaci\u00f3n desplegada por el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Bogot\u00e1 en relaci\u00f3n al proceso que cursa en \u00a0dicho despacho con el radicado, pues a su juicio, desconoci\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por la Corte Suprema de Justicia con \u00a0radicado AP-5012-2018 de 21 de noviembre de 2018 respecto de la \u00a0normatividad con base en la cual deben tramitarse los asuntos \u00a0relacionados con la extinci\u00f3n del derecho de dominio, es \u00a0decir, la Ley 793 de 2002 y no la Ley 1708 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta \u00a0lo anterior, para la Sala resulta claro que la accionante cuenta con \u00a0otros mecanismos de defensa judicial dentro del tr\u00e1mite de \u00a0extinci\u00f3n de dominio a fin de ejercer los derechos que ahora, \u00a0por v\u00eda constitucional pretende reclamar. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que aqu\u00ed \u00a0se \u00a0observa es que el accionante pretende propiciar un pronunciamiento \u00a0anticipado, por v\u00eda de la tutela, sobre los asuntos ventilados \u00a0en el procedimiento de extinci\u00f3n de dominio, propios del \u00a0debate ordinario y a cuyo escenario se encuentra en la posibilidad \u00a0material de presentar los recursos que la ley puso a su alcance, todo \u00a0con el prop\u00f3sito de procurar sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, como la accionante cuenta con otros medios de \u00a0defensa judicial al interior del tr\u00e1mite de extinci\u00f3n \u00a0que adelanta la autoridad judicial accionada, \u00a0la petici\u00f3n de amparo propuesta no est\u00e1 llamada a \u00a0prosperar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De \u00a0otra parte, permitir que \u00a0el juez de tutela verifique la juridicidad de los tr\u00e1mites, o \u00a0de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n de las \u00a0normas jur\u00eddicas o de las pruebas por los funcionarios de \u00a0instancia, no s\u00f3lo desconocer\u00eda los principios que \u00a0disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y \u00a0sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, previstos en los art\u00edculos \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del \u00a0juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el \u00a0art\u00edculo 29 superior7. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0la accionante no se\u00f1al\u00f3 y mucho menos demostr\u00f3, \u00a0raz\u00f3n alguna para la procedencia excepcional de la tutela como \u00a0mecanismo transitorio, es decir, no evidenci\u00f3 que de neg\u00e1rsele \u00a0el amparo reclamado sufrir\u00eda un perjuicio irremediable; \u00a0circunstancia que revela la improcedencia de la acci\u00f3n en este \u00a0asunto particular. \u00a0<\/p>\n<p>10. Finalmente, la \u00a0supuesta mora en que incurri\u00f3 el Juzgado 3\u00ba del Circuito \u00a0Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 se \u00a0super\u00f3 mediante auto emitido el 22 de febrero de los cursantes \u00a0por ese despacho, lo que da lugar a que se constituya la carencia \u00a0actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>11. En \u00a0consecuencia, el amparo deprecado resulta a todas luces improcedente, \u00a0tal como lo concluy\u00f3 la Sala de Extinci\u00f3n del Derecho \u00a0de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, decisi\u00f3n \u00a0que ser\u00e1 confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar \u00a0esta \u00a0providencia a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su \u00a0eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan manifest\u00f3 la demandante, mediante auto de fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 de mayo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Visible a folios 12-21 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante el cual se adujo que los procesos tramitados por la Ley 793 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2002 deb\u00edan seguirse por la misma norma. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante el cual se admiti\u00f3 el tr\u00e1mite de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requerimiento de extinci\u00f3n y se resolvieron solicitudes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorias, de nulidad y recusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado AP-5012-2018 de 21 de noviembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CC ST-336-2002 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP4864-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 103722 \u00a0 Acta n\u00b0 94 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (09) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por \u00a0EMMA \u00a0SOF\u00cdA MART\u00cdNEZ GUTI\u00c9RREZ, \u00a0quien \u00a0obra \u00a0como representante legal de Industrias [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48083","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48083","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48083"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48083\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48083"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48083"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48083"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}