{"id":48082,"date":"2023-09-14T21:53:10","date_gmt":"2023-09-14T21:53:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4860-2019_1\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:10","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:10","slug":"stp4860-2019_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4860-2019_1\/","title":{"rendered":"STP4860-2019_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4860-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103808 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a081 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0el apoderado judicial de FELIPE G\u00d3MEZ HOYOS, en \u00a0procura del amparo de sus derechos \u00a0fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn y el \u00a0Juzgado 6 Penal del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados el abogado defensor Guillermo Le\u00f3n Londo\u00f1o \u00a0C\u00e1rdenas, as\u00ed como las partes e intervinientes del \u00a0proceso descrito en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a07 de junio de 2012, el Juzgado 6 Penal del Circuito de Medell\u00edn \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento conden\u00f3 a FELIPE \u00a0G\u00d3MEZ HOYOS a la pena principal de \u00a050 a\u00f1os de prisi\u00f3n tras encontrarlo penalmente \u00a0responsable de los delitos de homicidio agravado en concurso con \u00a0tentativa de homicidio agravado y lo absolvi\u00f3 por fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de arma de fuego o municiones agravado. No le \u00a0concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena ni la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n, el representante de la Fiscal\u00eda \u00a0la apel\u00f3 y la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn la confirm\u00f3 y adicion\u00f3, imponi\u00e9ndole \u00a0la pena accesoria de privaci\u00f3n del derecho para la tenencia y \u00a0porte de armas de fuego, el 20 de septiembre de 2012. Su \u00a0captura se materializ\u00f3 el 22 de septiembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante acudi\u00f3 ante el juez \u00a0constitucional por el presunto desconocimiento de sus derechos \u00a0fundamentales a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, por la deficiente labor ejercida por su abogado de \u00a0confianza. Lo anterior, porque aquel nunca le comunic\u00f3 a \u00e9l \u00a0o su familia sobre la posibilidad de una terminaci\u00f3n \u00a0anticipada del proceso y las resultas del proceso. En su lugar, le \u00a0recomend\u00f3 resguardarse, mientras dicho tr\u00e1mite \u00a0finalizaba. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 que se decrete la nulidad de todo lo \u00a0actuado desde las audiencias de acusaci\u00f3n o, en su defecto, a \u00a0partir de la preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 21 de marzo de 2019, la Sala admiti\u00f3 \u00a0la demanda y corri\u00f3 \u00a0el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado y el \u00a0Tribunal accionados relataron el decurso procesal de la actuaci\u00f3n \u00a0sometida a su conocimiento, defendieron la legalidad de dicho tr\u00e1mite \u00a0y la de las decisiones all\u00ed proferidas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda 98 Delegada ante Jueces Penales del Circuito y el \u00a0Ministerio P\u00fablico realizaron \u00a0un recuento de la \u00a0actuaci\u00f3n surtida y se opusieron a la prosperidad de la \u00a0tutela, en tanto los derechos fundamentales del demandante fueron \u00a0respetados en todo momento. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s accionados y vinculados al tr\u00e1mite constitucional \u00a0guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor de lo normado en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver \u00a0este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento \u00a0involucra un Tribunal Superior de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0advierte, en primer lugar, que la censura resulta inoportuna, dado \u00a0que se produce m\u00e1s de seis a\u00f1os despu\u00e9s de la \u00a0expedici\u00f3n de la determinaci\u00f3n de segunda instancia \u00a0controvertida. El lapso es excesivo y desproporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, exige que quien sienta lesionados o \u00a0amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un t\u00e9rmino \u00a0razonable. De lo contrario, no se explicar\u00eda la necesidad de \u00a0acudir a este mecanismo excepcional de protecci\u00f3n (SU \u2013 \u00a0961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T \u2013 309 de \u00a02013). \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan \u00a0si se pasara por alto el incumplimiento de tal presupuesto, encuentra \u00a0la Sala que el demandante pudo controvertir el fallo de segunda \u00a0instancia a trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0pero no lo hizo. Esta circunstancia redunda en la improcedencia del \u00a0presente mecanismo excepcional -numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991-, pues la acci\u00f3n \u00a0de tutela no puede darse en forma paralela a los medios de defensa \u00a0judiciales dispuestos por el legislador, ni tampoco se instituy\u00f3 \u00a0como \u00faltimo recurso al cual se pueda acudir cuando no se \u00a0ejercitan (CC T-1217 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0manifiesto entonces, que la omisi\u00f3n del actor permiti\u00f3 \u00a0que la determinaci\u00f3n del Tribunal cobrara firmeza, situaci\u00f3n \u00a0que no puede modificarse a trav\u00e9s de la v\u00eda \u00a0constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para \u00a0acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado \u00a0haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por \u00a0el legislador (SU \u2013 111 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tal y \u00a0como se evidencia en el escrito de tutela, el accionante conoc\u00eda \u00a0la existencia de la actuaci\u00f3n en su contra. Por tanto, era su \u00a0deber acercarse al despacho judicial para enterarse de su evoluci\u00f3n, \u00a0siendo su voluntad no ejercer la defensa material que le asist\u00eda \u00a0como procesado. En ese orden, resulta inadecuado acudir ahora a esta \u00a0excepcional v\u00eda para subsanar dicha omisi\u00f3n, lo que \u00a0desconoce el principio seg\u00fan el cual nadie puede alegar a \u00a0favor su propia culpa (CC T \u2013 1231 de 2008). \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho a la defensa t\u00e9cnica, debe \u00a0decirse que no se advierte su efectiva materializaci\u00f3n. El \u00a0abogado desempe\u00f1\u00f3 cabalmente su papel y agenci\u00f3 \u00a0los intereses del accionante dentro de la medida de sus \u00a0posibilidades. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ello da cuenta su asistencia a las audiencias p\u00fablicas, la \u00a0forma como intervino en \u00e9stas, cuya actuaci\u00f3n no puede \u00a0calificarse como violatoria de derechos fundamentales por no haber \u00a0solicitado pruebas de cuya existencia no ten\u00eda conocimiento, o \u00a0no haber sustentado la alzada contra un fallo que no pod\u00eda \u00a0controvertir, precisamente porque no contaba con elementos para \u00a0desvirtuar su conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La inconformidad \u00a0que ahora expone el accionante fue ocasionada por su propia desidia y \u00a0desinter\u00e9s en comparecer a la actuaci\u00f3n y construir \u00a0junto a su representante la estrategia que utilizar\u00edan en el \u00a0juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Esas supuestas \u00a0falencias hacen parte de lo que en su momento constituy\u00f3 su \u00a0estrategia litigiosa, la cual no puede calificarse como violatoria de \u00a0prerrogativas superiores, con fundamento exclusivo en la \u00a0inconformidad con los resultados obtenidos o en la preferencia de \u00a0otras alternativas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, las \u00a0diferencias frente a la estrategia defensiva adoptada \u00a0por el profesional del derecho que entonces ejerci\u00f3 la \u00a0defensa, no implica que la metodolog\u00eda empleada haya sido \u00a0violatoria de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0este panorama, no es factible atribuirle al \u00a0profesional del derecho ni a las autoridades que constituyen el \u00a0extremo pasivo de esta acci\u00f3n, ninguna actuaci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n vulneradora de garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Se negar\u00e1, \u00a0por tanto, el amparo constitucional demandado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de \u00a0lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0de Tutelas n.\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por el apoderado judicial de \u00a0FELIPE G\u00d3MEZ HOYOS \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn y el Juzgado 6 Penal \u00a0del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0no ser impugnada esta decisi\u00f3n, REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP4860-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103808 \u00a0 Acta \u00a081 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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