{"id":48081,"date":"2023-09-14T21:53:10","date_gmt":"2023-09-14T21:53:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4850-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:10","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:10","slug":"stp4850-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4850-2019\/","title":{"rendered":"STP4850-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4850-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103665 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a081 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela presentada por el apoderado \u00a0judicial de TERMOTESAJERO S.A. ESP contra la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el \u00a0Juzgado \u00a02 Laboral del Circuito de C\u00facuta, \u00a0la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la \u00a0misma ciudad. As\u00ed como las partes e intervinientes del proceso \u00a0ordinario laboral 2012-00197. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se establece de la actuaci\u00f3n, desde \u00a0el 17 de junio de 2002 hasta el 17 de diciembre de 2010, \u00c1ngela \u00a0Esperanza Silva Arias trabaj\u00f3 en \u00a0TERMOTASAJERO S. A., ESP mediante contrato de trabajo suscrito a \u00a0t\u00e9rmino indefinido. El 7 de abril de 2009, celebr\u00f3 un \u00a0nuevo contrato para ocupar el empleo de jefe de compras y, en tal \u00a0oportunidad, acord\u00f3 un salario b\u00e1sico de $3.051.000, \u00a0m\u00e1s \u00abotros \u00a0beneficios\u00bb \u00a0por $1.745.000 y un auxilio de rodamiento mensual por $450.000. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0ser despedida, promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra la \u00a0empresa accionante con el prop\u00f3sito de que se declare que \u00a0es beneficiaria de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, el \u00a0despido fue sin justa causa y sin observancia del procedimiento \u00a0convencional. As\u00ed mismo, que la suma de $1.745.000 y el \u00a0auxilio de rodamiento por $450.000 son factor salarial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, reclam\u00f3 \u00a0el reintegro a un cargo de igual o superior categor\u00eda, el pago \u00a0de los salarios y prestaciones dejados de percibir y la indexaci\u00f3n \u00a0de las condenas. Subsidiariamente, las prestaciones sociales de \u00a0car\u00e1cter convencional percibidas en los tres a\u00f1os \u00a0anteriores a la terminaci\u00f3n de su contrato, el reajuste de sus \u00a0prestaciones sociales e indemnizaciones pagadas a la finalizaci\u00f3n \u00a0del v\u00ednculo, la sanci\u00f3n moratoria del art\u00edculo \u00a065 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y las costas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado 2 Laboral \u00a0del Circuito de C\u00facuta que, por fallo del 27 de noviembre de \u00a02012, absolvi\u00f3 \u00a0a la empresa accionante de las pretensiones formuladas en su contra e \u00a0impuso costas a la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n, la demandante apel\u00f3 y el \u00a029 de enero de 2014 la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta \u00a0revoc\u00f3 \u00a0parcialmente el fallo de primera instancia. \u00a0En \u00a0su lugar, declar\u00f3 ineficaz el acuerdo de exclusi\u00f3n \u00a0salarial en cuanto al beneficio mensual de $1.745.000, a fin de darle \u00a0efectos retributivos y, teniendo en cuenta un salario real de \u00a0$4.796.000, conden\u00f3 al pago de los emolumentos requeridos por \u00a0la demandante. Precis\u00f3 que la indexaci\u00f3n de estos \u00a0montos deb\u00eda continuar hasta tanto se haga efectivo su pago, \u00a0sin perjuicio de que a la fecha de ejecutoria de la sentencia se \u00a0causen intereses de mora. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, orden\u00f3 \u00a0el reajuste de los aportes al subsistema de pensiones por toda la \u00a0vigencia de la relaci\u00f3n de trabajo, junto con el pago de los \u00a0intereses liquidados por la administradora de pensiones designada por \u00a0la demandante y \u00absin \u00a0perjuicio de tener que pagar los aportes para salud junto con los \u00a0intereses de mora respectivo si as\u00ed se exigiere para el \u00a0cumplimiento de la condena\u00bb. Por \u00a0\u00faltimo, facult\u00f3 a la empresa demandada para descontar \u00a0de las condenas, las sumas de dinero que hubiese entregado y la \u00a0absolvi\u00f3 de las restantes pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, ambas partes recurrieron en casaci\u00f3n. Por ende, en \u00a0sentencia SL5159-2018 del 14 de noviembre de 2018, la Sala Laboral de \u00a0esta Corte resolvi\u00f3 casar la sentencia de segunda instancia, \u00a0en cuanto se abstuvo de pronunciarse respecto de la sanci\u00f3n \u00a0moratoria y, como tal, conden\u00f3 a la empresa accionante al pago \u00a0de \u00ab$115.104.000 \u00a0por \u00a0concepto de sanci\u00f3n moratoria causada durante los 24 primeros \u00a0meses posteriores a la fecha de terminaci\u00f3n del contrato. A \u00a0partir del mes 25 y hasta la fecha en que pague los cr\u00e9ditos \u00a0insolutos, se causaran intereses moratorios a \u00a0la tasa m\u00e1xima de cr\u00e9ditos de libre asignaci\u00f3n \u00a0certificados por la Superintendencia Financiera\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio del apoderado judicial de TERMOTESAJERO S.A. ESP, la \u00a0decisi\u00f3n emitida en sede de casaci\u00f3n incurri\u00f3 en \u00a0defecto sustantivo y, con ello, vulner\u00f3 el debido proceso de \u00a0esa empresa, pues al no haberse controvertido en apelaci\u00f3n la \u00a0decisi\u00f3n absolutoria frente a la sanci\u00f3n moratoria, esa \u00a0Sala no pod\u00eda pronunciarse al respecto desconociendo el \u00a0principio de consonancia. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 19 de marzo de 2019, \u00a0esta \u00a0Sala admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y notific\u00f3 la \u00a0iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite a las autoridades judiciales \u00a0mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte defendi\u00f3 la \u00a0legalidad de su decisi\u00f3n de la cual alleg\u00f3 copia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 del \u00a030 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y \u00a0decidir la acci\u00f3n de tutela, por cuanto el procedimiento \u00a0involucra a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0la Sala que la solicitud de protecci\u00f3n constitucional ser\u00e1 \u00a0denegada. Las razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, en el fallo SL5159-2018 Rad. 68303 del 14 de noviembre \u00a0de 2018, la Sala Laboral de esta Corte explic\u00f3 que acorde con \u00a0el contenido del art\u00edculo \u00a066A del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, \u00a0la \u00a0sentencia debe estar en consonancia con las materias objeto del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, adujo que el principio de consonancia \u00a0obliga al juez a pronunciarse respecto de los temas expresamente \u00a0apelados, de modo que entre lo que es objeto de impugnaci\u00f3n y \u00a0lo resuelto por el Tribunal, exista una relaci\u00f3n de \u00a0correspondencia, a no ser que en la segunda instancia se verifique la \u00a0presencia de \u00abderechos \u00a0m\u00ednimos irrenunciables del trabajador\u00bb \u00a0(Cfr. CC C-968 de 2003 y SL4981-2017). \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0que para que pueda darse ese contraste de ideas y puntos de vista \u00a0debe existir en el fallo censurado un tema discutible. En tal virtud, \u00a0precis\u00f3 que en el caso bajo estudio el \u00a0juzgado no se pronunci\u00f3 sobre la sanci\u00f3n moratoria \u00a0debido a que no accedi\u00f3 a darle efectos salariales a los \u00a0beneficios denominados pensi\u00f3n voluntaria y auxilio de gastos \u00a0m\u00e9dicos y, por ello, no hab\u00eda ninguna materia que \u00a0apelar ni ten\u00eda sentido hacerlo al \u00a0vac\u00edo \u00a0o sin raz\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, explic\u00f3 que no era dable a las partes contrariar las \u00a0normas ni la naturaleza de las cosas con el fin de disponer que deje \u00a0de ser salario algo que por esencia lo es, independientemente de la \u00a0denominaci\u00f3n que se le atribuya, pues \u00absi \u00a0un pago se dirige a retribuir el trabajo prestado, es salario\u00bb. \u00a0Por ende, destac\u00f3 que los beneficios consistentes en $600.000 \u00a0por pensi\u00f3n voluntaria y $1.090.000 por auxilio de gastos \u00a0m\u00e9dicos fueron aumentados a $1.745.000 por cuanto retribu\u00edan \u00a0el trabajo de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, concluy\u00f3 que admitir la tesis del Tribunal, de \u00a0negar la sanci\u00f3n moratoria bajo el argumento de que no fue \u00a0materia de apelaci\u00f3n, pues exigir esta conducta llevar\u00eda \u00a0al \u00ababsurdo \u00a0de, por ejemplo, apelar el pago de prestaciones sociales o la sanci\u00f3n \u00a0moratoria en un juicio en el que se neg\u00f3 la existencia de un \u00a0contrato realidad. Tampoco debe abrirse paso el mal h\u00e1bito en \u00a0los estrados judiciales de recurrir en alzada todo lo pedido, \u00a0simplemente porque hay que hacerlo, al margen de si no hay materias \u00a0susceptibles de ser rebatidas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, concret\u00f3 que el Tribunal no pod\u00eda exigirle al \u00a0demandante apelar una materia que ni siquiera fue objeto de \u00a0pronunciamiento por el juez de primera instancia. Ello, por cuanto su \u00a0an\u00e1lisis estaba supeditado a la inclusi\u00f3n salarial de \u00a0unos beneficios, con la consecuente detecci\u00f3n de una mora en \u00a0la satisfacci\u00f3n de los cr\u00e9ditos laborales. En \u00a0consecuencia, estim\u00f3 que el cargo era fundado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la decisi\u00f3n cuestionada se aprecia razonable y \u00a0debidamente motivada, por lo que no estructura ninguno de los \u00a0defectos que hace procedente la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica), \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la \u00a0controvertida s\u00f3lo porque el impugnante no la comparte o tiene \u00a0una comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dicho \u00a0pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los \u00a0hechos probados y la interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, ante la actuaci\u00f3n conforme a la ley de los \u00a0funcionarios demandados, se negar\u00e1 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada por el apoderado judicial de \u00a0TERMOTESAJERO S.A. ESP, contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0no ser impugnada esta determinaci\u00f3n, REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP4850-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103665 \u00a0 Acta \u00a081 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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