{"id":48080,"date":"2023-09-14T21:51:54","date_gmt":"2023-09-14T21:51:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp480-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:54","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:54","slug":"stp480-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp480-2019\/","title":{"rendered":"STP480-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP480-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0102104 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 017) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por la apoderada especial \u00a0del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL \u2013 POLIC\u00cdA NACIONAL, \u00a0contra el fallo proferido el 17 de octubre de 2018 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL \u2013 POLIC\u00cdA NACIONAL \u00a0indic\u00f3 que inici\u00f3 proceso especial laboral contra Luis \u00a0Eduardo Daza Le\u00f3n, a fin de obtener autorizaci\u00f3n del \u00a0levantamiento de su fuero sindical y as\u00ed proceder al despido a \u00a0fin hacer efectiva la sanci\u00f3n disciplinaria de destituci\u00f3n \u00a0e inhabilidad impuesta por 10 a\u00f1os y 2 meses que le fue \u00a0impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, el 15 \u00a0de junio de 2018, deneg\u00f3 la pretensi\u00f3n y declar\u00f3 \u00a0probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, \u00a0toda vez que el t\u00e9rmino para interponerla se excedi\u00f3 en \u00a0m\u00e1s de los 2 meses que estipula la norma \u2013art. 118A \u00a0CPTSS.-, decisi\u00f3n que fue confirmada el 1\u00b0 de agosto del \u00a0mismo a\u00f1o por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio de la accionante, el Tribunal vulner\u00f3 sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y defensa, toda vez que no tuvo en \u00a0cuenta la sentencia T-606 de 2017 invocada en la apelaci\u00f3n, \u00a0por cuanto media una justa causa de despido como lo es la inhabilidad \u00a0impuesta a Daza Le\u00f3n, la cual se extiende en el tiempo debido \u00a0al t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la misma, de ah\u00ed que, \u00a0estima procedente el levantamiento del fuero a pesar que la demanda \u00a0se haya interpuesto luego de transcurridos 6 meses y 28 d\u00edas \u00a0despu\u00e9s de la ejecutoria del fallo que impuso la precitada \u00a0inhabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 se deje sin efectos la sentencia \u00a0censurada y se dicte una nueva favorable a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 11 de octubre de 2018, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte admiti\u00f3 la \u00a0demanda, dispuso notificar la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite a \u00a0la autoridad judicial accionada y \u00a0vincul\u00f3 a las autoridades, las partes y terceros involucrados \u00a0en el proceso especial laboral \u2013levantamiento de fuero \u00a0sindical- contra Luis Eduardo Daza Le\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino otorgado, las partes guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia neg\u00f3 la tutela. Indic\u00f3, que la \u00a0sentencia de segunda instancia criticada es razonable y se encuentra \u00a0ajustada a la normativa y jurisprudencia aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora impugn\u00f3 el fallo. Reiter\u00f3 \u00a0los argumentos expuestos en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al art\u00edculo \u00a01\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo de 2002 emitido \u00a0por la Sala Plena de la Corte, en armon\u00eda con el canon 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto en cita, \u00a0que la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean \u00a0amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0caracteriza por ser un tr\u00e1mite subsidiario e informal que \u00a0tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de \u00a0idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Censura \u00a0la accionante la sentencia emitida el 1\u00b0 de agosto de 2018 por la \u00a0Sala \u00a0Laboral del \u00a0Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante la \u00a0cual confirm\u00f3 la de primera instancia que declar\u00f3 \u00a0probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0contemplada en el art\u00edculo 138A del CPTSS. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, \u00a0estim\u00f3 que la decisi\u00f3n no observ\u00f3 lo se\u00f1alado \u00a0por la Corte Constitucional en la sentencia T-606 de 2017, que \u00a0corresponde a un caso similar, en el que la demanda de levantamiento \u00a0de fuero sindical se interpuso luego de transcurridos los 2 meses, \u00a0pero al tratarse de una situaci\u00f3n perdurable en el tiempo es \u00a0procedente autorizarlo para hacer efectiva la sanci\u00f3n de \u00a0inhabilidad de 10 a\u00f1os y 2 meses impuesta a Luis Eduardo Daza \u00a0Le\u00f3n, de ah\u00ed que incurri\u00f3 en un desconocimiento \u00a0del alcance de la sentencias judiciales \u2013defecto material o \u00a0sustantivo-. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial de \u00a0car\u00e1cter residual y subsidiario, en la medida en que s\u00f3lo \u00a0procede a falta de recursos ordinarios. No constituye una tercera \u00a0instancia para controvertir las decisiones judiciales desfavorables. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0razonamientos planteados en la decisi\u00f3n cuestionada se ofrecen \u00a0ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las \u00a0disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. El \u00a0contraste de ese marco jur\u00eddico con el caso concreto permite a \u00a0la Sala alcanzar la misma conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, a partir de los recursos presentados por el ente demandante \u00a0el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo \u00a0dict\u00f3 la decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la apoderada del MINISTERIO DE DEFENSA \u2013 POLIC\u00cdA \u00a0NACIONAL, no estuvo de acuerdo con la prosperidad de la excepci\u00f3n \u00a0prescriptiva, pues la causa all\u00ed estipulada no se extiende en \u00a0el tiempo, como si ocurre con la sanci\u00f3n de inhabilidad \u00a0impuesta a Luis Eduardo Daza Le\u00f3n, la cual no expira al \u00a0existir un impedimento legal para ser servidor p\u00fablico y, que \u00a0adem\u00e1s, implica la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n \u00a0laboral, la cual no se debe esconder bajo la garant\u00eda del \u00a0fuero sindical, por lo \u00a0que estima que las variables a analizar son \u00a0m\u00e1s que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0del levantamiento de dicho fuero. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n al contenido de los recursos y del an\u00e1lisis \u00a0efectuado a las pruebas allegadas el Tribunal concluy\u00f3 que \u00a0Daza Le\u00f3n es un trabajador aforado \u00a0y servidor p\u00fablico, \u00a0vinculado como empelado del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, quien se \u00a0desempe\u00f1a como fiscal en la Asociaci\u00f3n Nacional de \u00a0Servidores P\u00fablicos Civiles no Uniformados que Prestan sus \u00a0Servicios al Ministerio de Defensa \u2013ASERVIDEM-, por lo que \u00a0previo a solicitar el levantamiento del fuero sindical se hace \u00a0necesario agotar el respectivo proceso administrativo disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0efectos de lo anterior, determin\u00f3 que el t\u00e9rmino del \u00a0empleador para interponer la acci\u00f3n de levantamiento del fuero \u00a0es de 2 meses contados desde el momento en que se tuvo conocimiento \u00a0del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado \u00a0el procedimiento reglamentario que corresponda al caso, y para este \u00a0asunto, el mismo inici\u00f3 a correr el 18 de noviembre de 2016 y \u00a0la demanda se interpuso el 16 de junio de 2017, es decir 6 meses y 28 \u00a0d\u00edas despu\u00e9s de la fecha de ejecutoria de la sanci\u00f3n \u00a0disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a los argumentos esbozados por la impugnante, refiri\u00f3 \u00a0que para que no se aplique el t\u00e9rmino prescriptivo se\u00f1alado \u00a0en el art\u00edculo 118A del CPTSS, la justa causa es la que se \u00a0debe extender en el tiempo y no la sanci\u00f3n disciplinaria como \u00a0tal, en caso de la sentencia T-606 de 2012 (sic) tra\u00edda a \u00a0colaci\u00f3n como sustento del recurso, hace referencia a la \u00a0causal 14 del art\u00edculo 62 y 63 del C.S.T., es decir, el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, la que es diferente a \u00a0la invocada por la demandante, que es la establecida en el numeral 4 \u00a0de art\u00edculo 60 y art\u00edculo 62 literal a) numerales 2,5 y \u00a06 del CST , as\u00ed como la prohibici\u00f3n establecida en el \u00a0art\u00edculo 35 numeral 1\u00b0 de la ley disciplinaria, por lo que \u00a0no fue de recibo el planteamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien, el fallo de segunda instancia menciona la sentencia T-606 de \u00a02012, lo cierto es que, al verificar el contenido hizo alusi\u00f3n \u00a0al referido en la sentencia T-606 de 2017, en un caso en que estim\u00f3 \u00a0que el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n no \u00a0desaparece en el tiempo, por lo que no era viable aplicar el t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo para el levantamiento del fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las cosas, tal como lo consider\u00f3 el Juez Constitucional de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia, no existi\u00f3 discrepancia entre los recursos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la decisi\u00f3n cuestionada por esta v\u00eda excepcional, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0toda vez que el Tribunal solucion\u00f3 el problema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico que le hab\u00eda sido planteado por las partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contendientes en el proceso especial de levantamiento de fuero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sindical, sin apartarse de los aspectos alegados y probados durante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el tr\u00e1mite del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0 -Art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- \u00a0impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las \u00a0controvertidas, m\u00e1s cuando hicieron tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada, s\u00f3lo porque la demandante no las comparte o tiene una \u00a0comprensi\u00f3n diversa. \u00a0<\/p>\n<p>Admitir \u00a0en sede de tutela el debate planteado por la parte actora, traducir\u00eda \u00a0entender, equivocadamente desde luego, a la acci\u00f3n \u00a0constitucional como tercera instancia de los procedimientos \u00a0ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia de 1\u00b0 de agosto de 2018, mediante la cual la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la \u00a0apoderada especial del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL \u2013 POLIC\u00cdA \u00a0NACIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP480-2019 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