{"id":48079,"date":"2023-09-14T21:51:54","date_gmt":"2023-09-14T21:51:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp479-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:54","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:54","slug":"stp479-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp479-2019\/","title":{"rendered":"STP479-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP479-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0102162 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 017) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por DUMAR \u00a0MATUTE MATUTE, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2018 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que neg\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por \u00a0el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato -Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>DUMAR \u00a0MATUTE MATUTE \u00a0refiri\u00f3 en su escrito de tutela que \u00a0el 17 de septiembre de \u00a02018, a trav\u00e9s de una empresa de mensajer\u00eda, alleg\u00f3 \u00a0ante el despacho judicial accionado, una solicitud de declaratoria de \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el actor, el juzgado, desconociendo el principio rector de la \u00a0oralidad en las actuaciones penales regidas por la Ley 906 de 2004, \u00a0resolvi\u00f3 su petici\u00f3n por escrito, mediante providencia \u00a0del 26 de septiembre de 2018, la cual le fue notificada v\u00eda \u00a0correo electr\u00f3nico, en el sentido de negar su pedimento y, de \u00a0paso, lo declar\u00f3 en contumacia y le design\u00f3 defensor de \u00a0oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, acudi\u00f3 ante el Juez Constitucional invocando la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a \u00a0la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y que, \u00a0como consecuencia de ello, se deje sin efecto jur\u00eddico la \u00a0providencia cuestionada y se ordene al juzgado demandado que proceda \u00a0a fijar fecha y hora para la realizaci\u00f3n de la audiencia \u00a0p\u00fablica donde resuelva en debida forma su solicitud de \u00a0prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto del 25 de octubre de 2018, el Tribunal admiti\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda, corri\u00f3 el traslado respectivo y vincul\u00f3 al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite a la Fiscal\u00eda 23 Seccional de El Banco \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magdalena, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Ana y el Director \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas del mismo departamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato \u2013Magdalena, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descorri\u00f3 el traslado del escrito de tutela manifestando que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el d\u00eda 26 de septiembre de 2018 se convoc\u00f3 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia de acusaci\u00f3n dentro del proceso penal seguido en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra del accionante. Sin embargo, recibi\u00f3 solicitud de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, la cual fue negada; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed mismo, declar\u00f3 al acusado en contumacia, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto ha recibido cada una de las citaciones escritas para asistir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a audiencia y no ha comparecido, sin que medie justificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su parte, la Fiscal\u00eda 23 Delegada ante los Jueces Penales del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de El Banco \u00a0y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Santa Ana, ambas autoridades del departamento del Magdalena, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mostraron ajenas a los hechos alegados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia del 9 de noviembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior del Distrito Judicial de Santa Marta neg\u00f3 por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improcedente el amparo deprecado por el accionante, tras considerar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la decisi\u00f3n objeto de reproche fue emitida bajo las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ritualidades del sistema oral vigente, en el curso de la audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n a la que el procesado no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asisti\u00f3 sin excusa alguna, lo que llev\u00f3 a que, ante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las reiteradas inasistencias del demandante, fuera declarado en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contumacia y se le designara defensor p\u00fablico. Agreg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la primera instancia que esa decisi\u00f3n fue debidamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificada al correo electr\u00f3nico suministrado por la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora, quien, teniendo la oportunidad de hacerlo, no la recurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Inconforme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el fallo del Tribunal a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el accionante la impugn\u00f3 afirmando que el despacho judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionado pretende realizar una audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusaci\u00f3n en su contra, por unos delitos diferentes al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escrito radicado por la fiscal\u00eda el 15 de enero de 2013. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Insisti\u00f3 en que el juzgado debi\u00f3 notificarle la fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en que iba a realizar la audiencia para resolver su petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, pero no lo hizo y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la efectu\u00f3 sin su presencia, vulnerando con ello sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la \u00a0sentencia adoptada por un Tribunal Superior del Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0y como fue se\u00f1alado por la primera instancia, en raz\u00f3n \u00a0al car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, la pretensi\u00f3n del accionante no puede ser resuelta \u00a0mediante el ejercicio de este mecanismo excepcional, \u00a0en la medida en que s\u00f3lo procede a falta de recurso ordinario \u00a0a trav\u00e9s del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los \u00a0derechos fundamentales que se dicen vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio, \u00a0DUMAR \u00a0MATUTE MATUTE, \u00a0adem\u00e1s de alegar que el juez accionado incurri\u00f3 en una \u00a0v\u00eda de hecho porque supuestamente resolvi\u00f3 una petici\u00f3n \u00a0por fuera de audiencia, violando con ello el principio de oralidad \u00a0que rige las actuaciones penales adelantadas bajo la \u00e9gida de \u00a0la Ley 906 de 2004, considera que la negativa de la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal no se ajusta a derecho por cuanto la \u00a0dilaci\u00f3n del proceso se ha debido a las actuaciones de los \u00a0despachos judiciales que han declarado la falta de competencia para \u00a0conocer del asunto. Empero, pese a estar inconforme con lo decidido \u00a0por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato -Magdalena, no ejerci\u00f3 \u00a0los recursos de ley que proced\u00edan contra la providencia que \u00a0neg\u00f3 la declaratoria del fen\u00f3meno prescriptivo, la \u00a0cual, contrario a lo afirmado por la parte actora, le fue notificada \u00a0el 2 de octubre de 2018 al correo electr\u00f3nico a trav\u00e9s \u00a0del cual \u00e9l hizo llegar su petici\u00f3n de prescripci\u00f3n, \u00a0con lo que qued\u00f3 habilitado para la interposici\u00f3n de \u00a0los recursos que, se itera, no ejerci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el \u00a0disenso del accionante tambi\u00e9n \u00a0subyace \u00a0en que no \u00a0fue notificado de la audiencia en la cual se iba a resolver su \u00a0solicitud de prescripci\u00f3n. No obstante, el estudio de las \u00a0evidencias recaudadas en el tr\u00e1mite constitucional revela que \u00a0DUMAR \u00a0MATUTE MATUTE \u00a0ya estaba convocado oportunamente para audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n para el 26 de septiembre de 2018 y su solicitud \u00a0la alleg\u00f3 antes de esa fecha, por lo que, en todo caso, debi\u00f3 \u00a0comparecer a la diligencia para que, como en efecto sucedi\u00f3, \u00a0se resolviera de manera preliminar su petici\u00f3n y tuviera la \u00a0oportunidad de recurrir la decisi\u00f3n adversa a sus intereses. \u00a0Debido a su reiterada inasistencia es que el juzgado accionado lo \u00a0declar\u00f3 contumaz y le design\u00f3 defensor p\u00fablico; \u00a0as\u00ed mismo, en aras de salvaguardar sus garant\u00edas \u00a0procesales, le notific\u00f3 v\u00eda correo electr\u00f3nico \u00a0la determinaci\u00f3n adoptada en la audiencia a la que debi\u00f3 \u00a0comparecer el actor, con lo cual definitivamente se descarta un \u00a0proceder arbitrario o caprichoso de la autoridad judicial demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esas circunstancias, si el accionante, de quien se destaca es \u00a0abogado, no fue diligente o precavido \u00a0en la gesti\u00f3n de la causa \u00a0procesal penal seguida en su contra, y opt\u00f3 por su propia \u00a0voluntad no acudir a la audiencia programada para el 26 de septiembre \u00a0de 2018, donde el juzgado accionado resolvi\u00f3 su petici\u00f3n \u00a0de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal que le fue adversa, \u00a0resulta inadmisible que \u00a0ahora pretenda subsanar tal proceder, a trav\u00e9s de esta v\u00eda \u00a0excepcional de protecci\u00f3n, pues como de manera reiterada lo ha \u00a0sostenido la Corte Constitucional \u00abuna \u00a0de las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que \u00a0presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no \u00a0es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir\u2026\u00bb \u00a0(C.C.S.T- \u00a01231\/2008), \u00a0lo cual es expresi\u00f3n del principio \u00abNemo \u00a0auditur propriam turpitudinem allegans\u00bb1, \u00a0que en trat\u00e1ndose del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0implica que: \u00ab(i) \u00a0el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, no se deriva de la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad sino de la \u00a0negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria \u00a0del accionante no puede subsanarse por medio de la acci\u00f3n de \u00a0tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia \u00a0para solicitar la protecci\u00f3n de un derecho cuyo riesgo ha sido \u00a0generado por el mismo accionante\u00bb (C.C.S.T-1231\/2008). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0definitiva, lo que dejan al descubierto la solicitud de amparo y el \u00a0escrito de impugnaci\u00f3n, es que el accionante pretende \u00a0anticipar el debate y las decisiones inherentes al curso normal del \u00a0proceso penal, y por ende, desplazar al juez natural, pretensiones \u00a0que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocer\u00eda, \u00a0se insiste, la naturaleza intr\u00ednseca y los principios que \u00a0rigen el mecanismo extraordinario de amparo como lo son el de \u00a0subsidiariedad y residualidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, al existir un escenario natural de discusi\u00f3n, el \u00a0amparo deprecado se torna improcedente, en los t\u00e9rminos \u00a0previstos por el art\u00edculo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por tanto, el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 9 \u00a0de noviembre de 2018, \u00a0mediante la cual la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta \u00a0neg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo invocado por \u00a0DUMAR \u00a0MATUTE MATUTE. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP479-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0102162 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 017) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por DUMAR \u00a0MATUTE MATUTE, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48079","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48079","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48079"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48079\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48079"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48079"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48079"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}