{"id":48078,"date":"2023-09-14T21:51:54","date_gmt":"2023-09-14T21:51:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp477-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:54","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:54","slug":"stp477-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp477-2019\/","title":{"rendered":"STP477-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP477-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0102145 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 017) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por MAR\u00cdA \u00a0ELSY LARRAHONDO CARABAL\u00cd, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada judicial, contra la sentencia de tutela \u00a0proferida el 20 de noviembre de 2018 por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que neg\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por \u00a0la Fiscal\u00eda 74 Seccional de esa misma ciudad, as\u00ed como \u00a0por la empresa ANDINA \u00a0DE SEGURIDAD DEL VALLE LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0advierte del escrito de tutela que la se\u00f1ora MAR\u00cdA \u00a0ELSY LARRAHONDO CARABAL\u00cd, \u00a0suscribi\u00f3 contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo con la \u00a0empresa ANDINA \u00a0DE SEGURIDAD DEL VALLE LTDA, \u00a0para desempe\u00f1arse en el cargo de guarda de seguridad, el cual \u00a0estuvo vigente desde el 5 de octubre de 2016 hasta el 4 de octubre de \u00a02017, fecha en la cual la firma dio por terminada unilateralmente la \u00a0vinculaci\u00f3n laboral de la actora, en forma verbal. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo anterior, la accionante promovi\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela en contra de la mencionada empresa, con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener su reintegro laboral, actuaci\u00f3n que fue conocida \u00a0por el Juzgado 25 Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de \u00a0Cali, despacho judicial que mediante fallo del 9 de noviembre de \u00a02017, neg\u00f3 por improcedente el amparo deprecado y orden\u00f3 \u00a0la compulsa de copias de las diligencias con destino a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, para que se investigara la posible \u00a0comisi\u00f3n de conductas punibles por parte de la aqu\u00ed \u00a0demandante, teniendo en cuenta que la firma contenida en unas \u00a0supuestas cartas de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, no \u00a0corresponden a su firma real. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0la ciudadana que se ha presentado a diferentes procesos de selecci\u00f3n \u00a0de personal de seguridad, pero, pese a superar todas las etapas, \u00a0termina siendo descartada su vinculaci\u00f3n laboral porque \u00a0presuntamente cuando las empresas llaman a confirmar sus referencias \u00a0laborales, ANDINA \u00a0DE SEGURIDAD DEL VALLE LTDA \u00a0no brinda informaci\u00f3n buena respecto de ella. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que, a pesar del tiempo transcurrido, la Fiscal\u00eda 74 Seccional \u00a0de Cali no ha avanzado en la investigaci\u00f3n y no ha hecho \u00a0ninguna gesti\u00f3n para determinar si las firmas estampadas en \u00a0las cartas de terminaci\u00f3n laboral, corresponden o no a la \u00a0suya. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esas circunstancias, solicit\u00f3 el otorgamiento del amparo \u00a0constitucional deprecado y: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.- \u00a0Que se ordene a ANDINA DE SEGURIDAD DEL VALLE LTDA entregue \u00a0certificaci\u00f3n laboral a mi poderdante en donde conste el \u00a0tiempo de vinculaci\u00f3n teni\u00e9ndose en cuenta los extremos \u00a0laborales de cada contrato de trabajo, el salario devengado y las \u00a0cualidades de mi poderdante en el desempe\u00f1o de su trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Que se ordene a ANDINA DE SEGURIDAD DEL VALLE LTDA a \u00a0certificar las \u00a0entidades que lo requieran por v\u00eda telef\u00f3nica las \u00a0referencias laborales de mi poderdante, respetando su buen nombre y \u00a0honra. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Que se ordena a la FISCAL\u00cdA 74 SECCIONAL DE LA CIUDAD DE CALI \u00a0a dar impulso al proceso de radicaci\u00f3n No. 199201702502 \u00a0correspondiente a la denuncia interpuesta por mi poderdante contra la \u00a0gerente de ANDINA DE SEGURIDAD DEL VALLE LTDA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto fue repartido a la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali que, mediante prove\u00eddo del 7 de \u00a0noviembre de 20181, \u00a0admiti\u00f3 la demanda \u00a0y corri\u00f3 el traslado \u00a0correspondiente a los sujetos pasivos aludidos. As\u00ed mismo, \u00a0orden\u00f3 requerir a la actora para que informara \u201csi \u00a0ha solicitado a la accionada ANDINA DE SEGURIDAD DEL VALLE LTDA, \u00a0certificaci\u00f3n laboral en los t\u00e9rminos se\u00f1alados \u00a0en el numeral 1 de las pretensiones de la demanda de tutela y en qu\u00e9 \u00a0fecha, y de haberlo hecho se servir\u00e1 aportar copia de la misma \u00a0con constancia de radicaci\u00f3n en la empresa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta al requerimiento efectuado, la apoderada de la accionante \u00a0manifest\u00f3 que la empresa ANDINA \u00a0DE SEGURIDAD DEL VALLE LTDA, \u00a0le suministr\u00f3 a su prohijada varias cartas laborales donde \u00a0consta el tiempo de vinculaci\u00f3n; no obstante, ninguna \u00a0aclaraci\u00f3n ni menci\u00f3n hizo respecto de haber radicado \u00a0petici\u00f3n alguna ante la accionada, para obtener la constancia \u00a0que depreca, con indicaci\u00f3n de las cualidades que como \u00a0empleada demostr\u00f3 su poderdante2. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el apoderado general de la firma demandada, refiri\u00f3 \u00a0en su respuesta que su representada no ha hecho manifestaciones \u00a0subjetivas, injuriosas o da\u00f1inas en contra de la se\u00f1ora \u00a0MAR\u00cdA \u00a0ELSY LARRAHONDO CARABAL\u00cd, \u00a0como tampoco le consta que haya adelantado alg\u00fan proceso de \u00a0selecci\u00f3n de personal ante otras empresas. Precis\u00f3 que \u00a0la apoderada de la accionante no ha presentado ninguna petici\u00f3n, \u00a0solicitando la certificaci\u00f3n que pretende obtener por v\u00eda \u00a0de tutela3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, la Fiscal\u00eda 36 Seccional de Cali acudi\u00f3 \u00a0al tr\u00e1mite para se\u00f1alar que, luego de recibir las \u00a0diligencias provenientes de la Fiscal\u00eda 74 hom\u00f3loga, \u00a0por reasignaci\u00f3n, dise\u00f1\u00f3 el respectivo programa \u00a0metodol\u00f3gico el 19 de diciembre de 2017, dentro del cual \u00a0dispuso citar a la aqu\u00ed demandante para entrevista el 26 de \u00a0abril de 2018, pero no se realiz\u00f3 porque, aunque la citaci\u00f3n \u00a0se envi\u00f3 a la direcci\u00f3n informada por MAR\u00cdA \u00a0ELSY LARRAHONDO CARABAL\u00cd, \u00a0fue devuelta por la empresa de correos por causal \u201cno \u00a0existe n\u00famero\u201d. \u00a0Sostuvo que la actuaci\u00f3n se encuentra en etapa de indagaci\u00f3n, \u00a0t\u00e9rmino que a\u00fan no ha vencido; adem\u00e1s, esa \u00a0delegada tiene 1011 asuntos a su cargo y a todos debe darles el \u00a0respectivo impulso4. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo del 20 de noviembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali neg\u00f3 el amparo \u00a0constitucional deprecado. Explic\u00f3 \u00a0que no se prob\u00f3 dentro de la actuaci\u00f3n que la \u00a0accionante hubiera presentado alguna petici\u00f3n ante la empresa \u00a0ANDINA \u00a0DE SEGURIDAD DEL VALLE LTDA, solicitando \u00a0la certificaci\u00f3n laboral en los t\u00e9rminos que hoy \u00a0demanda a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de los derechos fundamentales a la honra y el buen nombre, sostuvo el \u00a0Tribunal a \u00a0quo \u00a0que tampoco se acredit\u00f3, aunque sea de manera sumaria, que la \u00a0ciudadana accionante haya participado en procesos de selecci\u00f3n \u00a0de personal y que fuese descartada por las presuntas referencias \u00a0laborales negativas que dio la firma aqu\u00ed demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, consider\u00f3 que no ha habido transgresi\u00f3n \u00a0de derechos por parte de las Fiscal\u00edas 36 y 74 Seccionales de \u00a0Cali, toda vez que han venido desarrollando las actividades \u00a0investigativas de acuerdo con el programa metodol\u00f3gico \u00a0implementado y a\u00fan no ha fenecido el t\u00e9rmino legal para \u00a0adelantar la indagaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada de la parte actora impugn\u00f3 el fallo5, \u00a0argumentando que, precisamente por su estado de indefensi\u00f3n, \u00a0su poderdante no est\u00e1 en condiciones de probar que particip\u00f3 \u00a0en los procesos de selecci\u00f3n de personal a que alude y que la \u00a0primera instancia debi\u00f3 vincular al tr\u00e1mite a todas las \u00a0empresas implicadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la ausencia de petici\u00f3n de certificaci\u00f3n \u00a0laboral, dijo que prueba de que se solicit\u00f3, as\u00ed fuera \u00a0de manera verbal, es que la empresa accionada le hizo entrega del \u00a0documento antes de que se profiera el fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0adujo la impugnante que la mora en la indagaci\u00f3n adelantada \u00a0por el ente acusador, impide que la demandante acceda a un trabajo \u00a0acorde con su formaci\u00f3n acad\u00e9mica y experiencia \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la \u00a0sentencia adoptada por un tribunal superior del distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Abordando \u00a0la inconformidad planteada por la recurrente, respecto de que las \u00a0Fiscal\u00eda 36 y 74 Seccionales de Cali han sido inoperantes y no \u00a0han dado impulso a la investigaci\u00f3n adelantada en contra de la \u00a0empresa ANDINA \u00a0DE SEGURIDAD DEL VALLE LTDA, con \u00a0lo cual considera se est\u00e1 impidiendo que la demandante \u00a0finalmente acceda a un trabajo, interesa destacar que el \u00a0primer par\u00e1grafo del art\u00edculo 175 de la Ley 906 de \u00a02004, dispone que la Fiscal\u00eda tiene un plazo m\u00e1ximo de \u00a0dos a\u00f1os a partir de la recepci\u00f3n de la denuncia para \u00a0formular imputaci\u00f3n u ordenar motivadamente el archivo de la \u00a0indagaci\u00f3n, t\u00e9rmino que se extiende a tres a\u00f1os \u00a0ante el concurso de delitos o cuando son tres o m\u00e1s los \u00a0imputados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo examen, es manifiesto que dicho t\u00e9rmino no ha \u00a0fenecido, toda vez que en la investigaci\u00f3n adelantada con \u00a0ocasi\u00f3n de la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 25 \u00a0Penal Municipal de Cali, a la cual se le asign\u00f3 el radicado \u00a0760016000199201702502 \u00a0y que actualmente se encuentra a cargo de la Fiscal\u00eda 36 \u00a0Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administraci\u00f3n \u00a0P\u00fablica, contra la Eficaz y Recta Impartici\u00f3n de \u00a0Justicia y Libertad Individual, se tipificaron \u00a0varios delitos (fraude procesal y falsedad en documento privado) y se \u00a0investiga la posible participaci\u00f3n de varios presuntos \u00a0responsables en la comisi\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en contrav\u00eda de lo afirmado en la demanda de amparo, las \u00a0pruebas obrantes en el plenario demuestran que poco despu\u00e9s de \u00a0asumir el conocimiento del asunto, la Fiscal\u00eda dise\u00f1\u00f3 \u00a0un programa metodol\u00f3gico orientado a establecer si los hechos \u00a0aludidos constituyen conductas punibles, y en caso positivo \u00a0identificar a los presuntos responsables, por lo que la polic\u00eda \u00a0judicial se encuentra realizando tales pesquisas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior precisi\u00f3n adquiere relevancia si se tiene en cuenta \u00a0que, de acuerdo a lo informado por la representante del ente acusador \u00a0demandado, esa agencia fiscal cuenta con 1011 actuaciones en etapa de \u00a0indagaci\u00f3n, a las que debe darle impulso paulatinamente, de \u00a0manera que no se advierte mora judicial o dilaci\u00f3n \u00a0injustificada, imputable a esa autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo expuesto, que es suficiente para negar la solicitud de amparo \u00a0constitucional, se suma que en el presente asunto la parte accionante \u00a0no satisfizo el requisito de subsidiariedad que rige el ejercicio de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, pues no agot\u00f3 los procedimientos \u00a0que el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico contempla para conjurar la hipot\u00e9tica \u00a0mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de \u00a0sus decisiones: la figura de la recusaci\u00f3n (numeral \u00a07\u00ba del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004), \u00a0la promoci\u00f3n de una vigilancia administrativa (N\u00fam. \u00a06\u00ba, Art. 101 L.270\/1996), \u00a0o, inclusive, la acci\u00f3n disciplinaria si lo considera \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del derecho fundamental de petici\u00f3n, claramente se extrae del \u00a0plenario que la certificaci\u00f3n laboral que la empresa \u00a0ANDINA \u00a0DE SEGURIDAD DEL VALLE LTDA le \u00a0hizo llegar a la parte actora, lo hizo porque as\u00ed lo solicit\u00f3 \u00a0la apoderada en el escrito de tutela, pero no por pedimento formal \u00a0que se haya radicado ante la demandada; tanto as\u00ed, que de ello \u00a0no hizo menci\u00f3n la abogada en su respuesta a la aclaraci\u00f3n \u00a0formulada por la primera instancia, donde no hizo alusi\u00f3n a \u00a0haber solicitado la constancia bien de manera escrita o verbal, como \u00a0finalmente indica en su impugnaci\u00f3n. Por consiguiente, ninguna \u00a0vulneraci\u00f3n de esta garant\u00eda fundamental se advierte en \u00a0el sub \u00a0lite. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, nada dentro de las diligencias permite establecer, ni \u00a0afirmar de manera irrefragable, que la fallida vinculaci\u00f3n \u00a0laboral de MAR\u00cdA \u00a0ELSY LARRAHONDO CARABAL\u00cd \u00a0a otras empresas, sea como consecuencia de manifestaciones injuriosas \u00a0o da\u00f1inas provenientes de ANDINA \u00a0DE SEGURIDAD DEL VALLE LTDA, lo \u00a0que, en todo caso, podr\u00e1 ser determinado con mayor precisi\u00f3n \u00a0y no bajo los t\u00e9rminos perentorios de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional, ante la fiscal\u00eda que adelanta la indagaci\u00f3n \u00a0de que trata esta acci\u00f3n. Empero, lo anterior no obsta para \u00a0que la Sala considere necesario manifestarle a la parte actora que \u00a0adelantar un proceso de selecci\u00f3n de personal, donde \u00a0eventualmente son muchos los candidatos a determinado n\u00famero \u00a0de vacantes, no implica per \u00a0se \u00a0una garant\u00eda de acceso al trabajo, o que no hacerlo se deba \u00a0\u00fanica y exclusivamente a posibles referencias negativas que \u00a0haya podido brindar la empresa aqu\u00ed demandada, pues pudieron \u00a0ser tenidos en cuenta diferentes criterios que fueron cumplidos con \u00a0mayor suficiencia por otros aspirantes y que fueron determinantes al \u00a0momento de seleccionar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el fallo de primera instancia ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de 20 de noviembre de 2018, proferido por la Sala Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que neg\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo solicitado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MAR\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ELSY LARRAHONDO CARABAL\u00cd. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 56 Cuaderno Principal de Tutela de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 81 y 82 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 62 a 64 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 74 a 76 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 113 a 116 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP477-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0102145 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 017) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por MAR\u00cdA \u00a0ELSY LARRAHONDO CARABAL\u00cd, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48078","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48078","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48078"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48078\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48078"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48078"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48078"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}