{"id":48077,"date":"2023-09-14T21:51:54","date_gmt":"2023-09-14T21:51:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp476-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:54","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:54","slug":"stp476-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp476-2019\/","title":{"rendered":"STP476-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP476-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102423 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 017 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., enero veinticuatro (24) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el ciudadano \u00a0MIGUEL \u00a0EMILIO HERN\u00c1N G\u00d3MEZ, \u00a0en contra de la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y \u00a0contradicci\u00f3n, tutela judicial efectiva, seguridad jur\u00eddica, \u00a0m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, igualdad y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se extrae del escrito de tutela, MIGUEL \u00a0EMILIO HERN\u00c1N G\u00d3MEZ \u00a0promovi\u00f3 demanda laboral contra el BANCO \u00a0BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA BBVA, \u00a0solicitando que se declarara la existencia de un contrato de trabajo \u00a0a t\u00e9rmino indefinido entre las partes, vigente entre el 25 de \u00a0abril de 1983 y el 8 de octubre de 2007. Como consecuencia de lo \u00a0anterior, se dispusiera su reintegro, el pago de salarios y \u00a0prestaciones sociales, el reconocimiento de una prima de antig\u00fcedad \u00a0y una convencional de vacaciones, aportes a seguridad social e \u00a0indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0proceso fue tramitado por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, despacho judicial que mediante sentencia del 3 de \u00a0julio de 2009, conden\u00f3 al BBVA \u00a0al reintegro del actor sin soluci\u00f3n de continuidad, junto con \u00a0el pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y \u00a0beneficios convencionales. Habiendo sido recurrida esta decisi\u00f3n, \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0la confirm\u00f3 a trav\u00e9s de providencia del 30 de julio de \u00a02010. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0partes presentaron recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual \u00a0fue resuelto por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0providencia del 29 de agosto de 2018, casando la sentencia del \u00a0tribunal y absolviendo al banco de todas las pretensiones formuladas \u00a0en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0esa situaci\u00f3n, promovi\u00f3 incidente de nulidad de la \u00a0sentencia SL-2312 del 20 de junio de 2018, porque la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n accionada modific\u00f3 la jurisprudencia de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral Permanente, sin tener competencia \u00a0para ello de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 2\u00ba de \u00a0la Ley 1781 de 2016, la cual fue negada por la propia aqu\u00ed \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concepto de la parte actora esa decisi\u00f3n de la autoridad \u00a0demandada vulnera sus garant\u00edas constitucionales porque en \u00a0ella se aplic\u00f3 una tesis jurisprudencial posterior a la \u00a0vigente para la fecha en que promovi\u00f3 el proceso laboral y \u00a0teniendo, supuestamente, una situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0consolidada. As\u00ed mismo, adujo que la Sala accionada no tuvo en \u00a0cuenta que la entidad financiera sustent\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario con fallas de t\u00e9cnica y que, en todo caso, el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 hab\u00eda realizado una \u00a0exhaustiva interpretaci\u00f3n de las convenciones colectivas de \u00a0trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esas circunstancias, solicit\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0fundamentales invocados y que, como consecuencia de ello, se declare \u00a0que la sentencia atacada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho \u00a0judicial, se deje sin efectos y se disponga que el fallo emitido por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 es el que debe \u00a0cumplirse. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 14 de enero de 2018 se admiti\u00f3 la demanda, se dispuso \u00a0correr el respectivo traslado a la autoridad judicial demandada y la \u00a0vinculaci\u00f3n del Juzgado \u00a015 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior ambos \u00a0de Bogot\u00e1, as\u00ed como de todas las partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso ordinario laboral No. \u00a011001310501520080022501, promovido por MIGUEL \u00a0EMILIO HERN\u00c1N G\u00d3MEZ \u00a0contra el BANCO \u00a0BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA BBVA. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en \u00a0respuesta al requerimiento efectuado, indic\u00f3 que, en efecto, \u00a0profiri\u00f3 sentencia a favor de las pretensiones del aqu\u00ed \u00a0accionante y orden\u00f3 su reintegro al cargo que ven\u00eda \u00a0desempe\u00f1ando, sin soluci\u00f3n de continuidad. Sin embargo, \u00a0aunque dicha decisi\u00f3n fue confirmada en segunda instancia por \u00a0el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia cas\u00f3 la sentencia del \u00a0tribunal y revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la Magistrada Ponente de la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 3 accionada, descorri\u00f3 el traslado del escrito de tutela \u00a0manifestando que la solicitud de amparo tiene visos de temeridad, \u00a0porque carece por completo de fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que, contrario a lo expuesto por el actor, esa Sala respet\u00f3 el \u00a0precedente jurisprudencial y que, en todo caso, con la decisi\u00f3n \u00a0de segunda instancia no es cierto que el accionante adquiriera una \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada, por cuanto al haber \u00a0sido recurrido no obtuvo ninguna firmeza la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que independientemente de cu\u00e1ndo fue variada la jurisprudencia \u00a0de la Sala Laboral, \u00e9sta tiene fuerza de precedente y su \u00a0observancia es obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba, numeral \u00a07\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el art\u00edculo \u00a044 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la \u00a0acci\u00f3n interpuesta, en tanto se dirige contra la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello \u00a0a \u00a0los medios \u00a0de \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0 instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0 alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0viene de rese\u00f1arse, es claro que la petici\u00f3n de amparo \u00a0formulada por MIGUEL \u00a0EMILIO HERN\u00c1N G\u00d3MEZ \u00a0se orienta a dejar sin efecto la sentencia de casaci\u00f3n \u00a0proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido por \u00e9l \u00a0en contra del BANCO \u00a0BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA BBVA, \u00a0en tanto considera la parte actora que dicho pronunciamiento comporta \u00a0v\u00edas de hecho con efectos adversos para sus derechos \u00a0fundamentales al debido \u00a0proceso, defensa y contradicci\u00f3n, tutela judicial efectiva, \u00a0seguridad jur\u00eddica, m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, \u00a0igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando, (i), \u00a0la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), \u00a0resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta \u00a0la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), \u00a0el funcionario carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n \u00a0(defecto org\u00e1nico); y, (iv), \u00a0el juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento \u00a0establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0administra justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la norma \u00a0que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para \u00a0decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y \u00a0constitucionales pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, como \u00a0consecuencia de la autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta \u00a0Pol\u00edtica, permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a \u00a0tener de una misma norma por distintos \u00a0operadores \u00a0jur\u00eddicos \u00a0 sea diversa, pero ello, per \u00a0se, no hace \u00a0procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, as\u00ed se ha reconocido en reiterada jurisprudencia \u00a0constitucional CC T-780\/06, cuando una disposici\u00f3n o un \u00a0problema jur\u00eddico admiten varias y diferentes interpretaciones \u00a0y soluciones, la selecci\u00f3n que haga el fallador de una de \u00a0ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y \u00a0motivado, no puede ser cuestionada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonom\u00eda \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo \u00a0la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u201cciertos y \u00a0rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06 que implican \u00a0una carga para ella no \u00a0solamente en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada, gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, legalidad y \u00a0constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica a las \u00a0decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n del \u00a0Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas \u00a0a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los \u00a0hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede \u00a0desvirtuar esta triple presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el \u00a0presente caso la parte actora no demostr\u00f3 ninguno de los \u00a0defectos que estructuran la denominada v\u00eda de hecho, es decir, \u00a0no acredit\u00f3 que la sentencia reprobada est\u00e9 fundada en \u00a0conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que \u00a0corresponda al juez constitucional \u00a0conjurarlo mediante este \u00a0excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales \u00a0invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que se advierte sin lugar a equ\u00edvocos es la discrepancia que \u00a0manifiesta la parte accionante, en torno a la conclusi\u00f3n a que \u00a0arrib\u00f3 la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral al aplicar un criterio jurisprudencial que es \u00a0el actualmente vigente y que no corresponde al que el actor utiliza \u00a0como fundamento de sus pretensiones; de hecho, la Sala accionada se \u00a0apoya en la sentencia CSJ SL, 20 oct. 2010, rad. 42333, en la que, \u00a0con fuerza de precedente, reiterada en sentencia CSJ SL4836-2015, se \u00a0explica lo siguiente sobre la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo \u00a0de 1972: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0se desprende de la redacci\u00f3n del art\u00edculo 14 de la \u00a0convenci\u00f3n, que en verdad las partes celebrantes de dicho \u00a0acuerdo hayan creado una acci\u00f3n de reintegro \u00a0o \u00a0que el texto legal qued\u00f3 incorporado al convenio colectivo, \u00a0pues nada indica que as\u00ed se hubiera dispuesto, en tanto, se \u00a0recuerda, lo que regula en realidad el mencionado precepto es una \u00a0tabla indemnizatoria en casos de despidos sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cambio, lo que s\u00ed est\u00e1 m\u00e1s ajustado al esp\u00edritu \u00a0contractual, es que la menci\u00f3n que all\u00ed se hace del \u00a0art\u00edculo 8\u00ba, numeral 5\u00ba del Decreto 2351 de 1965, \u00a0obviamente le permite al trabajador afectado por un despido injusto \u00a0con 10 o m\u00e1s a\u00f1os de servicio, incoar la acci\u00f3n \u00a0de reintegro que \u00a0la susodicha norma consagra, s\u00f3lo \u00a0que al momento de decidir entre el reintegro y la indemnizaci\u00f3n, \u00a0si el juez dispone negar el primero, la indemnizaci\u00f3n que debe \u00a0pagar es la prevista en el art\u00edculo 14 de la convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo de 1972. Con esa forma de disponer, sin duda las \u00a0partes celebrantes de la convenci\u00f3n precavieron de una vez por \u00a0todas que \u00a0el trabajador amparado por la acci\u00f3n legal de reintegro y que \u00a0pretende \u00e9ste derecho en proceso judicial, qued\u00f3 \u00a0cobijado subsidiariamente al restablecimiento del contrato de \u00a0trabajo, por la tabla indemnizatoria convencional, \u00a0lo que en otras palabras significa que al juez se le quit\u00f3 la \u00a0posibilidad de discutir si en el evento del pretendido reintegro \u00a0legal, la norma correspondiente, esto es el numeral 5\u00ba del \u00a0art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2351 de 1965, se aplica en su \u00a0totalidad en aplicaci\u00f3n del principio de inescindibilidad de \u00a0la norma, o si era posible tener en cuenta la cuant\u00eda \u00a0contractual indemnizatoria, escindiendo la norma legal en observancia \u00a0del principio de la acumulaci\u00f3n o de la atomizaci\u00f3n \u00a0para escoger lo que fuere m\u00e1s favorable al trabajador. Sin \u00a0embargo, y ya est\u00e1 dicho plenamente, la manera como fue \u00a0redactada la norma convencional, le impide absolutamente al juez \u00a0abordar esa discusi\u00f3n y simplemente le ordena que negado el \u00a0reintegro por desaconsejabilidad del mismo, el monto indemnizatorio a \u00a0imponer es el pactado convencionalmente y no el que consagra la \u00a0disposici\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que si las partes celebrantes de la convenci\u00f3n hubieran \u00a0querido pactar una acci\u00f3n de reintegro aut\u00f3noma, nada \u00a0imped\u00eda para que de manera clara as\u00ed lo dispusieran o \u00a0para que hubieran reproducido \u00a0el texto legal o para que se dijera \u00a0que formaba parte integral de la convenci\u00f3n colectiva, \u00a0condiciones frente a las cuales habr\u00eda sido indiscutible la \u00a0voluntad de los sujetos contractuales de entender regida las nuevas \u00a0condiciones de trabajo bajo la \u00e9gida, entre otros, del \u00a0art\u00edculo 8\u00ba, numeral 5\u00ba del Decreto 2351 de 1965. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0se repite, de la manera como qued\u00f3 redactada la disposici\u00f3n \u00a0convencional, emerge incuestionable que lo pretendido a trav\u00e9s \u00a0de la negociaci\u00f3n colectiva, fue mejorar la tabla \u00a0indemnizatoria legal prevista para los despidos sin justa causa por \u00a0parte del empleador\u201d. \u00a0(Negrillas \u00a0propias de la decisi\u00f3n de la Sala Laboral) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, el presunto desconocimiento del precedente \u00a0judicial no se advierte en el caso bajo estudio, por cuanto, si bien \u00a0en alg\u00fan momento el criterio jurisprudencial fue otro, lo \u00a0cierto es que a partir del 20 de octubre de 2010 la Sala Laboral \u00a0modific\u00f3 la jurisprudencia en punto al entendimiento de la \u00a0cl\u00e1usula convencional que gener\u00f3 el conflicto de que \u00a0trata el caso bajo estudio, y ninguna firmeza hab\u00edan adquirido \u00a0las providencias de primera y segunda instancia al haber sido \u00a0interpuesto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, que \u00a0coincidi\u00f3 con el cambio jurisprudencial referido en \u00a0precedencia. Por consiguiente, el ciudadano accionante no puede \u00a0afirmar una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada (orden de \u00a0reintegro), producto de las sentencias proferidas por el juzgado y el \u00a0tribunal, toda vez que ninguna de ellas cobr\u00f3 ejecutoria y la \u00a0controversia continu\u00f3 pendiente de ser resuelta, como en \u00a0efecto sucedi\u00f3 con el fallo de casaci\u00f3n censurado por \u00a0MIGUEL \u00a0EMILIO HERN\u00c1N G\u00d3MEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estar\u00eda, como \u00a0sucede en el sub \u00a0judice, de cumplir \u00a0con los requisitos de habilitaci\u00f3n, cuando gira \u00fanicamente \u00a0en torno a cuestionar la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n \u00a0normativa que se verti\u00f3 en la resoluci\u00f3n del caso \u00a0concreto, frente a lo cual el demandante solo aporta consideraciones \u00a0personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto \u00a0de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la \u00a0doble presunci\u00f3n de legalidad y acierto que a tal decisi\u00f3n \u00a0es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional \u00a0como si la acci\u00f3n de tutela fuera una instancia m\u00e1s del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0precisa entonces que las discrepancias interpretativas no son \u00a0violatorias, per se, \u00a0de derechos fundamentales, y en esa medida la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0que no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que \u00a0no \u00a0puede \u00a0concluirse \u00a0que en el presente asunto se est\u00e1 \u00a0frente a una v\u00eda de hecho por desconocimiento del precedente \u00a0judicial en los t\u00e9rminos que lo plantea el actor, pues la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia se \u00a0fundament\u00f3 en la l\u00ednea jurisprudencial vigente y \u00a0decantada por la Sala Permanente, la cual est\u00e1 obligada a \u00a0observar, adem\u00e1s, de conformidad con lo previsto en la Ley \u00a01781 de 2016 y el Acuerdo 980 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuaci\u00f3n \u00a0arbitraria por parte de la autoridad accionada, no es posible acceder \u00a0a la protecci\u00f3n \u00a0reclamada, habida \u00a0cuenta que la decisi\u00f3n acusada no denota \u00a0proceder ileg\u00edtimo que le permita actuar al mecanismo \u00a0excepcional escogido, como que lo resuelto por la Corporaci\u00f3n \u00a0judicial accionada obedeci\u00f3 a una labor de hermen\u00e9utica \u00a0en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, \u00a0dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), \u00a0salvo que se aprecie, como se acot\u00f3, la materializaci\u00f3n \u00a0de una inequ\u00edvoca v\u00eda de hecho que, por sus \u00a0connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, SALA \u00a0 SEGUNDA \u00a0 \u00a0DE DECISI\u00d3N \u00a0DE \u00a0TUTELAS, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0NEGAR por \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por \u00a0el ciudadano \u00a0 \u00a0MIGUEL \u00a0EMILIO HERN\u00c1N G\u00d3MEZ, \u00a0 \u00a0conforme \u00a0 se \u00a0 precis\u00f3 \u00a0 en \u00a0 la \u00a0 parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP476-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102423 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 017 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., enero veinticuatro 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