{"id":48074,"date":"2023-09-14T21:51:53","date_gmt":"2023-09-14T21:51:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp474-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:53","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:53","slug":"stp474-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp474-2019\/","title":{"rendered":"STP474-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP474-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0102414 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 017) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida, por el \u00a0apoderado especial de LUIS EDUARDO PAREJA MEJ\u00cdA en contra del \u00a0Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, defensa y contradicci\u00f3n, \u201ctutela \u00a0judicial efectiva\u201d \u00a0y dem\u00e1s derechos conexos. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados todas \u00a0las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario \u00a0laboral con radicaci\u00f3n No 2008-649 (radicado CSJ n\u00b0 \u00a060256), en contra de CARGRAPHICS S.A. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0lo que compete resolver en el presente asunto, la Sala destaca como \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que LUIS EDUARDO PAREJA MEJ\u00cdA mediante demanda laboral \u00a0ordinaria reclam\u00f3 el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0por terminaci\u00f3n del contrato laboral suscrito con CARGRAPHICS \u00a0S.A., la indexaci\u00f3n, intereses moratorios, salarios adeudados \u00a0incrementados desde 2014 hasta la culminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el 16 de \u00a0junio de 2009, conden\u00f3 a la demandada al pago de la \u00a0indemnizaci\u00f3n reclamada, la indexaci\u00f3n y costas, as\u00ed \u00a0mismo la absolvi\u00f3 de los dem\u00e1s pedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que a pesar de haber ordenado el pago de la indemnizaci\u00f3n, la \u00a0liquidaci\u00f3n fue realizada conforme a norma no aplicable al \u00a0caso en concreto, raz\u00f3n por la cual el apoderado de PAREJA \u00a0MEJ\u00cdA interpuso recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que una vez agotado el tr\u00e1mite legal la Sala Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, en decisi\u00f3n del 28 de septiembre de 2012, \u00a0confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Que por intermedio de apoderado LUIS EDUARDO PAREJA MEJ\u00cdA \u00a0promovi\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, mismo que \u00a0fue fallado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a02 de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 8 de agosto de \u00a02018 \u2013dentro del radicado interno 60256\u2013 en la que se \u00a0decidi\u00f3 no \u00a0casar \u00a0la determinaci\u00f3n del Tribunal ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostuvo el accionante que las sentencias proferidas en el marco del \u00a0proceso ordinario laboral, \u201cson \u00a0abiertamente contrarias a derecho\u201d \u00a0ya que en su sentir, se present\u00f3 la trasgresi\u00f3n al \u00a0derecho adquirido del trabajador al abstenerse de ordenar el pago de \u00a0la indemnizaci\u00f3n correspondiente, con argumentos formales pero \u00a0sin justificaci\u00f3n al respecto, pues conoc\u00edan que la \u00a0norma aplicable al trabajador era el art\u00edculo 6 de la Ley 50 \u00a0de 1990, la cual fue omitida. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por ello, LUIS EDUARDO PAREJA MEJ\u00cdA acudi\u00f3 al Juez de \u00a0tutela para que, previo el agotamiento del tr\u00e1mite establecido \u00a0en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales \u00a0invocados y en consecuencia deje sin efectos las sentencias \u00a0proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia y la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, y disponga proferir \u00a0fallo que ordene el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n \u00a0peticionada, conforme lo preceptuado en el literal d) del art\u00edculo \u00a037 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto del 15 de enero de 2019 esta \u00a0Sala asumi\u00f3 el conocimiento de \u00a0la demanda de tutela \u00a0y corri\u00f3 el respectivo traslado a los sujetos pasivos \u00a0mencionados. \u00a0Todos ellos guardaron silencio en el t\u00e9rmino conferido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo \u00a0006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acci\u00f3n \u00a0de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0la Sala que la solicitud de protecci\u00f3n constitucional ser\u00e1 \u00a0denegada. Las razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0fallo SL-3307-2018 del 8 de agosto de 2018, la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0Laboral 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a02 de la \u00a0Corte Suprema de Justicia examin\u00f3 los cargos formulados en la \u00a0demanda de casaci\u00f3n por parte del accionante, en los que \u00a0concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Primer \u00a0cargo: \u00a0Refiri\u00f3 que en relaci\u00f3n a que \u00a0la liquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n por ruptura \u00a0unilateral del contrato, se haga en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a06\u00ba de la Ley 50\/90, luego de examinar lo determinado por el \u00a0Tribunal, lo desestim\u00f3, pues observ\u00f3 que el demandante \u00a0\u201comiti\u00f3 \u00a0derruir los pilares fundamentales de la decisi\u00f3n del Tribunal, \u00a0pues no cuestion\u00f3 el verdadero fundamento de la decisi\u00f3n, \u00a0esto es, que la apelaci\u00f3n no fue sustentada debidamente y, por \u00a0ello, carec\u00eda de competencia para verificar la liquidaci\u00f3n \u00a0de la indemnizaci\u00f3n por despido unilateral, pues el fallador \u00a0en ning\u00fan momento se refiri\u00f3 a la norma con la cual se \u00a0hab\u00eda calculado esta\u201d, \u00a0con lo que incumpli\u00f3 el deber de atacar los fundamentos del \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Segundo \u00a0cargo: \u00a0Formulado por aplicaci\u00f3n \u00a0indebida de los art\u00edculos 14 y 69 de la Ley 50 de 1990 y 29 de \u00a0la Ley 789 de 2002, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 51, \u00a060 y 61 del CPTSS, frente a la negativa del Tribunal del \u00a0reconocimiento y pago del aumento salarial por cuanto no es \u00a0beneficiario del pacto colectivo, ya que fue suscrito por el actor \u00a0como representante del empleador, con lo que se incurri\u00f3 en \u00a0una indebida valoraci\u00f3n de la norma convencional. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Corte a pesar de encontrar un desatino en la formulaci\u00f3n \u00a0del cargo, ya que la proposici\u00f3n jur\u00eddica se hallaba \u00a0incompleta, pues omiti\u00f3 el art\u00edculo 481 del CST que \u00a0regula el pacto colectivo y le reconoce validez jur\u00eddica, as\u00ed \u00a0como el 467 ib\u00eddem \u00a0por \u00a0remisi\u00f3n del primero. Luego de analizar el pacto colectivo, \u00a0hall\u00f3 raz\u00f3n al A \u00a0quem, \u00a0pues efectivamente LUIS EDUARDO PAREJA MEJ\u00cdA, actu\u00f3 en \u00a0calidad de gerente general de la compa\u00f1\u00eda, \u00a0autorizado \u00a0por la junta directiva de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Ya \u00a0que, a pesar de aparecer como empleado en el listado de beneficiarios \u00a0del pacto, \u00e9ste no indica que se trate de un anexo de dicho \u00a0convenio, por lo que no puede ser tomado como parte integral del \u00a0mismo, aunado a que se reconoci\u00f3 que el folio -59- con el que \u00a0supuestamente se adhiere al pacto no hace parte del mismo, pues \u00a0al \u00a0atacar la err\u00f3nea valoraci\u00f3n de este documento, s\u00f3lo \u00a0se hizo alusi\u00f3n a los folios 44 al 52, y por el contrario, \u00a0\u201ccuando \u00a0la nota de dep\u00f3sito ante la Direcci\u00f3n Territorial de \u00a0Cundinamarca est\u00e1 impuesta en la hoja de firmas de los \u00a0suscriptores, que antecede el listado antes mencionado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Tercer \u00a0cargo: \u00a0el Tribunal fue acusado por violaci\u00f3n indirecta, sobre la \u00a0aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 13 de la CN, 14 y \u00a069 de la Ley 50 de 1990 y 29 de la Ley 789 de 2002, en relaci\u00f3n \u00a0con los art\u00edculos 51, 60 y 61 del CPTSS, por lo que incurri\u00f3 \u00a0en un error de hecho, ya que dio por demostrado que el actor no tenia \u00a0derecho al reconocimiento y pago del \u00a0aumento \u00a0salarial ni a la sanci\u00f3n moratoria, con lo que, seg\u00fan \u00a0el demandante, existi\u00f3 una equivocada valoraci\u00f3n \u00a0probatoria del pacto colectivo y la falta de estimaci\u00f3n de los \u00a0testimonios de las se\u00f1oras Barahona Su\u00e1rez y Rozo \u00a0Triana. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral concluy\u00f3 que lo pretendido por \u00a0el recurrente es el reconocimiento y pago del incremento salarial y \u00a0la indemnizaci\u00f3n moratoria \u201cpese \u00a0a aceptar que no es beneficiario del pacto colectivo, por lo que \u00a0resulta extra\u00f1o que insista en reclamar un aumento de sueldo \u00a0derivado del acuerdo obrero patronal, que como al estudiar el cargo \u00a0anterior se especific\u00f3, no es posible analizar en su favor\u201d, \u00a0ya que no existi\u00f3 prueba que indicara que el accionante \u00a0recib\u00eda incrementos salariales iguales a los dem\u00e1s \u00a0trabajadores, despu\u00e9s del mes de febrero de cada a\u00f1o. \u00a0Agreg\u00f3, con base en jurisprudencia de la misma Sala, que es \u00a0imposible el an\u00e1lisis de las declaraciones practicadas ya que \u00a0no se encuentran previstas en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 16 \u00a0de 1969 como calificadas. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo anterior, ninguno de los cargos propuestos por el actor prosper\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no es cierto, como pretende hacer ver el accionante, que \u00a0tanto la Sala de Casaci\u00f3n Laboral como el Tribunal hayan \u00a0desconocido las normas aplicables al caso en concreto y realizado una \u00a0valoraci\u00f3n err\u00f3nea del material de convicci\u00f3n \u00a0arrimado al proceso. M\u00edrese que la decisi\u00f3n \u00a0desfavorable se fundament\u00f3 en la falta de acreditaci\u00f3n, \u00a0que PAREJA MEJ\u00cdA, era beneficiario del pacto colectivo en \u00a0calidad de empleado y, por el contrario, demostrado qued\u00f3 que \u00a0lo suscribi\u00f3 en calidad de representante legal de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no existi\u00f3 discrepancia entre los recursos y la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada por esta v\u00eda excepcional, toda vez \u00a0que el tanto el Tribunal como la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0solucionaron \u00a0el problema jur\u00eddico que les hab\u00eda sido planteado por \u00a0las partes contendientes en el proceso ordinario laboral, sin \u00a0apartarse de los aspectos alegados y probados durante el tr\u00e1mite \u00a0del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las \u00a0controvertidas, las cuales hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada, \u00a0s\u00f3lo porque la demandante no las comparte o tiene una \u00a0comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dichos \u00a0pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los \u00a0hechos probados y la normativa aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Corte negar\u00e1 la protecci\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por LUIS \u00a0EDUARDO PAREJA MEJ\u00cdA \u00a0en contra del Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma \u00a0ciudad y de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP474-2019 \u00a0 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