{"id":48069,"date":"2023-09-14T21:53:09","date_gmt":"2023-09-14T21:53:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4733-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:09","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:09","slug":"stp4733-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4733-2019\/","title":{"rendered":"STP4733-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP4733-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 103908 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a094 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0Subdirector Jur\u00eddico de la UNIDAD \u00a0ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES \u00a0PARAFISCALES DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL &#8211; UGPP, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 20 de febrero del presente a\u00f1o, por la \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda formulada contra \u00a0la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA y \u00a0el JUZGADO \u00a01\u00b0 LABORAL DEL CIRCUITO del \u00a0mismo distrito judicial, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes en el proceso laboral \u00a02002-00507. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed los \u00a0expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0UNIDAD \u00a0ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES \u00a0PARAFISCALES DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL &#8211; UGPP \u00a0solicita \u00a0la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al DEBIDO \u00a0PROCESO, \u00a0ACCESO \u00a0A LA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA, \u00a0\u00abPRINCIPIO \u00a0DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL\u00bb \u00a0que, seg\u00fan dice, \u00a0fueron \u00a0vulnerados por los convocados. \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0la promotora que Stella Valencia de Salazar naci\u00f3 el 30 de \u00a0agosto de 1934; que prest\u00f3 sus servicios como docente al \u00a0Departamento de Caldas del 12 de junio de 1961 al 29 de enero de 1962 \u00a0y del 22 de febrero de 1963 al 31 de enero de 1967, y en \u00a0el Departamento de Risaralda desde el 1.\u00ba de febrero de 1967 \u00a0hasta el 12 de febrero de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que por \u00a0medio de Resoluci\u00f3n n.\u00ba 6140 de 16 de mayo de 1985, la \u00a0extinta Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social reconoci\u00f3 a \u00a0favor de Valencia de Salazar una pensi\u00f3n gracia en cuant\u00eda \u00a0de $30.577 a partir del 30 de agosto de 1984, con el promedio del 75% \u00a0de los factores salariales devengados en el \u00faltimo a\u00f1o \u00a0de servicio. Agrega que en acto administrativo n.\u00ba 15859 de 11 \u00a0de marzo de 1991 se reajust\u00f3 la prestaci\u00f3n en la suma \u00a0de $146.512,74, efectiva a partir del 13 de febrero de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que la pensionada solicit\u00f3 el reajuste de la prestaci\u00f3n \u00a0en un 7% conforme el art\u00edculo 143 de la Ley 100 de 1993, \u00a0petici\u00f3n a la cual no se accedi\u00f3. Agrega que, en \u00a0consecuencia, aquella instaur\u00f3 demanda \u00a0ordinaria laboral contra Cajanal, con miras a obtener el \u00a0reconocimiento y pago de tal incremento, la cual fue conocida y \u00a0decidida en primera instancia, por el Juzgado Primero Laboral del \u00a0Circuito de Pereira, despacho que en sentencia de 13 de julio de \u00a02004, accedi\u00f3 a las pretensiones invocadas, decisi\u00f3n \u00a0que no fue objeto de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Narra que la \u00a0entonces demandante adelant\u00f3 proceso ejecutivo laboral, con la \u00a0finalidad de obtener el cumplimiento del fallo judicial; que el \u00a0juzgado de conocimiento en prove\u00eddo de 3 de noviembre de 2004 \u00a0libr\u00f3 el mandamiento de pago, y que el 21 de enero de 2005 \u00a0aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito; sin embargo, \u00a0que el 10 de mayo de 2006 reform\u00f3 la orden de apremi\u00f3 y \u00a0aprob\u00f3 su liquidaci\u00f3n, decisi\u00f3n que confirm\u00f3 \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que en auto \u00a0de 25 de agosto de 2009, el citado juzgado declar\u00f3 terminado \u00a0el proceso ejecutivo, dispuso levantar las medidas cautelares y \u00a0remiti\u00f3 el expediente a la liquidaci\u00f3n de Cajanal con \u00a0la finalidad que fuera acumulado en el proceso liquidatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Informa que la \u00a0entonces demandante formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela con miras \u00a0a obtener una reliquidaci\u00f3n a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0asunto que correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1, despacho que accedi\u00f3 \u00a0a sus peticiones. \u00a0Adiciona que Cajanal en Resoluci\u00f3n n.\u00ba 47929 de 16 de \u00a0septiembre de 2008 dio cumplimento a la orden constitucional y, en \u00a0consecuencia, elev\u00f3 la cuant\u00eda en $31.824,25 a partir \u00a0del 30 de agosto de 1984 con efectos fiscales a partir del 6 de julio \u00a0de 2002 por prescripci\u00f3n trienal. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la \u00a0ejecutante falleci\u00f3 el 18 de agosto de 2008, raz\u00f3n por \u00a0la cual se sustituy\u00f3 la pensi\u00f3n gracia a su compa\u00f1ero \u00a0permanente H\u00e9ctor Dar\u00edo Garc\u00eda Vel\u00e1zquez. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que la \u00a0anterior obligaci\u00f3n fue impuesta a Cajanal y fue trasladada el \u00a01 de diciembre de 2012 a la aqu\u00ed accionante, quien ejerce la \u00a0defensa judicial de dicha entidad desde el 12 de junio de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona que las \u00a0decisiones de las autoridades endilgadas configuran una v\u00eda de \u00a0hecho y abuso del derecho, toda vez que el incremento del 7% \u00a0determinado por el art\u00edculo 143 de la Ley 100 de 1993 por \u00a0aportes a salud \u00able fue echo a la causante en los a\u00f1os \u00a01994 y 1996 lo que hac\u00eda improcedente volver a reajustar la \u00a0prestaci\u00f3n gracia pues ello hace que la se\u00f1ora Stella \u00a0Valencia de Salazar y en consecuencia su beneficiario ostente una \u00a0situaci\u00f3n especial que la constituci\u00f3n ni la ley han \u00a0contemplado y es que su reajuste deba ser del 14% situaciones que \u00a0generan no solo la figura de los dobles pagos sino un desfalco al \u00a0sistema pensional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Acude entonces \u00a0al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan \u00a0sus derechos fundamentales y, en consecuencia, solicita se deje sin \u00a0valor y efecto la sentencia proferida el 13 de julio de 2004 por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y, se conceda la \u00a0consulta en los puntos no apelados. Asimismo, pide que se invaliden \u00a0todas las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, al considerar que no se cumple el \u00a0principio de la inmediatez, pues han transcurrido m\u00e1s de 14 \u00a0a\u00f1os desde que se profiri\u00f3 la providencia objeto de \u00a0controversia \u201313 \u00a0de julio de 2004-, \u00a0frente a la circunstancia aducida por la entidad accionante en cuanto \u00a0a que asumi\u00f3 la carga de la defensa de Cajanal solo hasta \u00a0despu\u00e9s del 12 de junio de 2013, tampoco justific\u00f3 su \u00a0pasividad, pues en ese momento no interpuso acci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0desde que la sentencia CC SU 427 de 2016 habilit\u00f3 a la UGPP \u00a0para interponer nuevas acciones de tutela, han transcurrido m\u00e1s \u00a0de 2 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, expres\u00f3 que, no se cumple el presupuesto de la \u00a0subsidiariedad, debido a que la entidad accionante no acudi\u00f3 a \u00a0la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, prevista en el art\u00edculo \u00a020 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Subdirector jur\u00eddico de la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional \u00a0y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social impugn\u00f3 \u00a0el fallo y reiter\u00f3 in \u00a0extenso los \u00a0argumentos y pretensiones se\u00f1alados en la demanda inicial, al \u00a0igual que indic\u00f3 que el cumplimiento del fallo de segunda \u00a0instancia genera un detrimento al erario p\u00fablico de \u00a0$341.194.778,241. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la inmediatez indic\u00f3 la entidad asumi\u00f3 la carga de la \u00a0extinta Cajanal el 12 de junio de 2013, lo que hace imposible que se \u00a0hubiera acudido antes. Expuso que recibi\u00f3 alrededor de 400.000 \u00a0expedientes de afiliados y pensionados de la Caja Nacional de \u00a0Previsi\u00f3n Social, los cuales se deb\u00edan digitalizar para \u00a0luego examinar los reconocimientos pensionales de la entidad \u00a0liquidada, lo que impidi\u00f3 que hubiera acudido con anterioridad \u00a0a la acci\u00f3n constitucional y la decisi\u00f3n objeto de \u00a0controversia toda v\u00eda surte efectos, pues se debe cancelar lo \u00a0ordenado por el Tribunal accionado, a lo que se suma que no cuenta \u00a0con otro mecanismo de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta \u00a0a la subsidiariedad, indic\u00f3 que no se present\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n contra la sentencia del 13 de julio \u00a0de 2004 por cuanto el Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de Pereira \u00a0no se pronunci\u00f3 sobre la petici\u00f3n elevada el 14 de \u00a0febrero de 2017 respecto a la expedici\u00f3n de la copia autentica \u00a0del expediente 2002-00507. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0pidi\u00f3 la revocatoria del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a019912, \u00a0concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u2013 \u00a0modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia \u00a0\u2013, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 \u00a0la hom\u00f3loga Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente caso, el Subdirector Jur\u00eddico de la Unidad para \u00a0la Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0Protecci\u00f3n Social pretende que por la extraordinaria v\u00eda \u00a0constitucional de tutela, se disponga dejar sin efecto la providencia \u00a0emitida el 13 de julio de 2004, en la que la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Pereira orden\u00f3 a la Caja Nacional de \u00a0Previsi\u00f3n Social \u201cCajanal\u201d a reconocer y cancelar \u00a0\u00abel \u00a0reajuste de sus mesadas pensionales respecto de las elevaciones por \u00a0aportes en salud, incluidas las adicionales, a partir del veintis\u00e9is \u00a0(26) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), teniendo \u00a0como base los par\u00e1metros se\u00f1alados en la parte \u00a0considerativa\u00bb, solicitado \u00a0por Stella Valencia de Salazar y otros3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, depreca que se revoque el fallo emitido por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral y se acceda a su pedimento, por considerar \u00a0que se lesionaron las garant\u00edas fundamentales que le asisten. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0impugnante justific\u00f3 el por qu\u00e9 acudi\u00f3 a la \u00a0tutela pasados m\u00e1s de seis a\u00f1os desde que asumi\u00f3 \u00a0la funci\u00f3n pensional que ten\u00eda la Caja Nacional de \u00a0Previsi\u00f3n Social, en raz\u00f3n a que recibi\u00f3 m\u00e1s \u00a0de 400.000 expedientes de pensionados y afiliados y se debieron \u00a0digitalizar y analizar, al igual que indic\u00f3 que la providencia \u00a0objeto de controversia a\u00fan surte efectos, pues deber\u00e1 \u00a0cancelar $341.194.778,24, \u00a0en cumplimiento de dicha decisi\u00f3n. \u00a0Por tal raz\u00f3n, puede advertirse cumplida una de las \u00a0condiciones generales de procedencia del amparo, es decir, la de \u00a0inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0debe indicar la Sala, acorde con lo se\u00f1alado por la primera \u00a0instancia, que la entidad accionante no \u00a0interpuso el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 \u00a0de 2003 en concordancia con los art\u00edculos 30 y 32 de la Ley \u00a0712 de 2001 y su justificaci\u00f3n fue la no respuesta del Juzgado \u00a01\u00b0 Laboral de Pereira a la petici\u00f3n elevada el 14 de \u00a0febrero de 2017, desconociendo la accionante la existencia de los \u00a0medios para reclamar la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, \u00a0tal y como lo hace en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, se advierte de los anexos allegados con la demanda de \u00a0tutela, que mediante resoluci\u00f3n RDP 032957 del 22 de julio de \u00a02013, la Unidad hoy demandante, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>Dar \u00a0cumplimiento a un fallo judicial proferido por el JUZGADO PRIMERO \u00a0LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA (RISARALDA) de fecha 13 de Julio de \u00a02004, y como consecuencia del mismo ordenar al \u00e1rea de n\u00f3mina \u00a0reajustar una pensi\u00f3n gracias post-mortem con ocasi\u00f3n \u00a0del fallecimiento de la se\u00f1ora VALENCIA DE SALAZAR STELLA, ya \u00a0identificada, a partir del 26 de Julio de 1999\u2026 4. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, desde el a\u00f1o 2013 la Unidad de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0Social no solo ten\u00eda conocimiento de la decisi\u00f3n hoy \u00a0cuestionada sino que orden\u00f3 su cumplimiento, por lo que no \u00a0puede pretender acudir a la acci\u00f3n de tutela para cubrir la \u00a0omisi\u00f3n o incuria en que incurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0situaci\u00f3n no puede avalarse en la v\u00eda constitucional, \u00a0instituida para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y \u00a0no, como una tercera instancia mediante la cual revivir etapas ya \u00a0fenecidas y en las que no se hace uso de los mecanismos que las leyes \u00a0ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales \u00a0en las que se \u00abhayan \u00a0decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro p\u00fablico \u00a0o a fondos de naturaleza p\u00fablica la obligaci\u00f3n de \u00a0cubrir sumas peri\u00f3dicas de dinero o pensiones de cualquier \u00a0naturaleza\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0tenerse en cuenta tambi\u00e9n, que cuando la demanda de tutela lo \u00a0\u00fanico que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos \u00a0de fondo por otros jueces en virtud de sus espec\u00edficas \u00a0competencias, la acci\u00f3n de tutela pierde su car\u00e1cter \u00a0aut\u00f3nomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en \u00a0ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten \u00a0identificar cu\u00e1ndo una demanda de tutela camufla un recurso \u00a0ordinario: \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues \u00a0el Subdirector Jur\u00eddico de la Unidad de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0Social, pretende que el juez de amparo realice un juicio de valor \u00a0diferente al efectuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Pereira y no acceda a las pretensiones de Stella Valencia de Salazar \u00a0(q.e.p.d.), lo cual implicar\u00eda una nueva revisi\u00f3n de \u00a0instancia, en la que el juez de tutela se alejar\u00eda de su rol \u00a0constitucional para entrar a definir conflictos propios de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, lo pretendido por el impugnante deviene improcedente, \u00a0pues desconoce la \u00f3rbita de acci\u00f3n del juez de amparo \u00a0frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en \u00a0problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las \u00a0inconformidades que la parte inconforme con una decisi\u00f3n pueda \u00a0tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, lo procedente ser\u00e1 confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086 vto. y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 a 35 del cuaderno de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuya copia obra a folio 61 y ss del cuaderno de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 STP4733-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 103908 \u00a0 Acta \u00a094 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0Subdirector Jur\u00eddico de la UNIDAD \u00a0ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N PENSIONAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48069","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48069","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48069"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48069\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48069"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48069"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48069"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}