{"id":48068,"date":"2023-09-14T21:53:09","date_gmt":"2023-09-14T21:53:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4732-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:09","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:09","slug":"stp4732-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4732-2019\/","title":{"rendered":"STP4732-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4732-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 103818 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a094 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por YERSON \u00a0ESTEBAN MART\u00cdNEZ HURTADO, \u00a0contra el fallo \u00a0dictado por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI el \u00a07 de marzo del presente a\u00f1o, en el que neg\u00f3 por \u00a0improcedente el amparo invocado en la demanda de tutela formulada \u00a0contra el JUZGADO 3\u00b0 \u00a0PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CALI. \u00a0Tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 al Representante del \u00a0Ministerio P\u00fablico delegado para ese despacho y al JUZGADO 4\u00b0 \u00a0DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso el Tribunal a \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>Informa el \u00a0accionante que fue condenado por el delito de homicidio agravado en \u00a0grado de tentativa, porte ilegal de armas de fuego y concierto para \u00a0delinquir a la pena principal de 66 meses de prisi\u00f3n, mediante \u00a0sentencia de preacuerdo del 16 de mayo de 2018, purgando actualmente \u00a0la condena en la C\u00e1rcel Villahermosa &#8211; Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Que se le ha \u00a0vulnerado el derecho a la igualdad, toda vez que en primera y segunda \u00a0instancia se ha negado el subrogado de libertad condicional, \u00a0atendiendo la gravedad de la conducta punible, pese a que cumple con \u00a0el requisito objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho a la igualad, trae a colaci\u00f3n \u00a0el caso del se\u00f1or Cristian Ospina y la se\u00f1ora Yamile \u00a0Cuero, juzgados bajo el mismo proceso, a quienes se les concedi\u00f3 \u00a0la libertad condicional y el Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Cali, dentro del radicado No. \u00a07600160000002013-00360, donde funge como condenado el se\u00f1or \u00a0Jhon Jairo Prado Valencia, condenado a 130 meses de prisi\u00f3n, \u00a0por los delitos de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes y concierto para delinquir agravado, le concedi\u00f3 \u00a0la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esas \u00a0premisas, considera que a \u00e9l tambi\u00e9n debe concederse el \u00a0instituto de libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, indic\u00f3 que de lo informado por las partes se extrae \u00a0que MART\u00cdNEZ HURTADO fue condenado el 16 de mayo de 2016, \u00a0luego de realizar un preacuerdo, por el Juzgado 3\u00b0 Penal del \u00a0Circuito Especializado de Cali a la pena principal de 66 meses de \u00a0prisi\u00f3n por los delitos de homicidio agravado, concierto para \u00a0delinquir agravado y porte ilegal de armas de fuego, donde se le \u00a0negaron los sustitutos de la pena privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que solicit\u00f3 ante el Juzgado 4 \u00b0 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad se le otorgara el \u00a0subrogado de la libertad condicional, el cual fue negado mediante \u00a0providencia del 23 de julio de 2018, decisi\u00f3n que fue objeto \u00a0de apelaci\u00f3n y el juzgado de conocimiento confirm\u00f3 lo \u00a0resuelto el 24 de enero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0el Tribunal que las decisiones fueron debidamente notificadas y se \u00a0garantiz\u00f3 el derecho a la doble instancia. Adem\u00e1s, no \u00a0se advierten arbitrarias pues se ajustaron a lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal \u2014modificado \u00a0por la Ley 1709 de 2014\u2014, puesto \u00a0que es claro que se debe valorar la conducta al momento de entrar a \u00a0decidir si se concede o no el subrogado de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, explic\u00f3 que el juez constitucional no est\u00e1 \u00a0facultado para emitir un nuevo pronunciamiento cuando ya existe uno \u00a0por parte del juez natural, tanto en sede de primera como segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que respecta al derecho a la igualdad, se\u00f1al\u00f3 que no \u00a0existe vulneraci\u00f3n pues cada caso debe analizarse en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esas razones neg\u00f3 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por YERSON ESTEBAN MART\u00cdNEZ HURTADO, quien al \u00a0momento de ser notificado se\u00f1al\u00f3 \u201cimpugno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a019911, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n formulada por YERSON \u00a0ESTEBAN MART\u00cdNEZ HURTADO contra el fallo de tutela emitido por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0YERSON ESTEBAN \u00a0MART\u00cdNEZ HURTADO cuestiona en esta sede, las decisiones del 23 \u00a0de julio de 2018 y 24 de enero de 2019, mediante las cuales los \u00a0Juzgados 4\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y \u00a03\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Cali, respectivamente, le \u00a0negaron la libertad condicional porque, tras superar el filtro de los \u00a0requisitos objetivos, concluyeron que no cumpl\u00eda la condici\u00f3n \u00a0subjetiva relacionada con la gravedad de las conductas por las cuales \u00a0fue condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, aunque se satisfacen las condiciones generales de procedencia \u00a0de la tutela contra providencias judiciales, no se advierte en el \u00a0caso alguna v\u00eda de hecho que habilite la procedencia del \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la juez 4\u00b0 de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad de Neiva, analiz\u00f3 la procedencia de la libertad \u00a0condicional con sujeci\u00f3n a los par\u00e1metros previstos en \u00a0el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, con la modificaci\u00f3n \u00a0que a dicha norma introdujo la Ley 1709 de 2014 y la jurisprudencia \u00a0aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, valor\u00f3 las \u00a0condiciones objetivas contenidas en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal, y luego, despu\u00e9s de superar ese primer filtro realiz\u00f3 \u00a0un an\u00e1lisis subjetivo acerca de \u00a0la conducta punible, atendiendo a las \u00abcircunstancias, \u00a0elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia \u00a0condenatoria, sean \u00e9stas favorables o desfavorables al \u00a0otorgamiento de la libertad condicional\u00bb \u00a0(CC \u00a0C-757\/14), para \u00a0de esa manera establecer si era o no procedente conceder el \u00a0beneficio2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta labor tuvo en cuenta los criterios objetivos fijados en la \u00a0sentencia condenatoria, por lo que no vulner\u00f3 la garant\u00eda \u00a0del non bis in \u00eddem \u00a0que le asiste al peticionario al sopesar la conducta por la cual fue \u00a0condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0consider\u00f3 que MART\u00cdNEZ HURTADO de acuerdo a la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica narrada en la sentencia \u00a0era \u201cmiembro \u00a0de la banda criminal, los cuales se dedicaban a realizar extorsiones, \u00a0Homicidios selectivos, Venta de Estupefacientes, Hurtos en diferentes \u00a0modalidades, raz\u00f3n por la cual fue judicializado\u2026 por \u00a0v\u00eda de preacuerdo acept\u00f3 la comisi\u00f3n de los \u00a0delitos descritos\u2026 entre los que se destaca el intento de \u00a0Homicidio Agravado contra J.S.V.P&#8230;\u201d \u00a0lo cual \u00a0\u201cconstituye \u00a0un comportamiento totalmente reprochable que no puede ser ignorado\u2026 \u00a0pues se trata de una persona potencialmente lesiva para la sociedad \u00a0por lo que requiere de m\u00e1s tratamiento de su sentencia en \u00a0intramuros\u201d, agreg\u00f3 \u00a0que una de las funciones de la pena es la prevenci\u00f3n general \u00a0positiva que hace necesaria la protecci\u00f3n de la sociedad, y \u00a0as\u00ed concluy\u00f3 que \u00abpor \u00a0el momento\u00bb no \u00a0es procedente otorgarle a MART\u00cdNEZ HURTADO la libertad \u00a0condicional3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte el Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Cali \u00a0en providencia del 24 de enero de 2019, explic\u00f3 que fue \u00a0acertada la decisi\u00f3n adoptada por el juez de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas y medidas de seguridad, pues se ajusta a la normatividad \u00a0aplicable y a las directrices jurisprudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que la valoraci\u00f3n que se realiz\u00f3 en la providencia \u00a0concuerda con la hecha en la sentencia condenatoria, es decir, no se \u00a0hizo un nuevo juicio de valor sobre las conductas endilgadas a \u00a0MART\u00cdNEZ HURTADO. \u00a0<\/p>\n<p>Dichos \u00a0an\u00e1lisis fueron los que en el caso concreto llevaron a cabo \u00a0los funcionarios demandados, sin que \u00a0con tal labor afectaran \u00a0los derechos del demandante, pues tal valoraci\u00f3n \u2013 \u00a0se insiste \u2013 \u00a0la llev\u00f3 a cabo con sujeci\u00f3n al an\u00e1lisis \u00a0contenido en la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0de a\u00f1adirse, que la competencia para evaluar el requisito \u00a0subjetivo encaminado a determinar cu\u00e1ndo una persona condenada \u00a0debe continuar con el tratamiento penitenciario, ha sido atribuida a \u00a0los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y no al juez constitucional \u00a0en sede de tutela \u00a0(en ese sentido, CSJ STP, 30 de julio de 2013, Rad. 67963; CSJ STP, \u00a031 de julio de 2013, Rad. 68049 y CSJ STP710 \u2013 2015, entre \u00a0muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0la Sala, en esas condiciones, que las decisiones atacadas no \u00a0configuran alguna \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, por \u00a0el contrario, se aprecia que los despachos demandados, en la \u00a0resoluci\u00f3n del caso concreto, realizaron una interpretaci\u00f3n \u00a0razonable y ponderada, lo que impide la intervenci\u00f3n del juez \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0suma a lo anterior que \u00a0el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0(art\u00edculo \u00a0228 de la Carta Pol\u00edtica) impide \u00a0al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas \u00a0solo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensi\u00f3n \u00a0diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con \u00a0criterio razonable a partir de los hechos probados y la \u00a0interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del derecho a la \u00a0igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que \u00a0el \u00a0accionante \u00a0haya sido discriminado \u00a0por \u00a0las \u00a0autoridades \u00a0demandadas, \u00a0en relaci\u00f3n con otras personas. Cabe precisar al respecto que \u00a0cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de \u00a0manera individual, amparado en los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, en tanto sus efectos son exclusivamente inter \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales condiciones, se hace imperioso confirmar el fallo de primer \u00a0nivel. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 24 a 26 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reitera al respecto, lo dicho por la Sala en fallo CSJ STP710 \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015 en el sentido de que \u00abel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas puede hacer la respectiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valoraci\u00f3n siempre y cuando se ci\u00f1a a los criterios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objetivos fijados en la condena\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP4732-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 103818 \u00a0 Acta \u00a094 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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