{"id":48063,"date":"2023-09-14T21:53:09","date_gmt":"2023-09-14T21:53:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4724-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:09","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:09","slug":"stp4724-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4724-2019\/","title":{"rendered":"STP4724-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP4724-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 103940 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a094 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por \u00a0HELIC\u00d3PTEROS \u00a0NACIONALES DE COLOMBIA \u2014HELICOL\u2014, \u00a0a trav\u00e9s del \u00a0representante legal para asuntos judiciales, contra la SALA \u00a0DE DESCONGESTI\u00d3N No. 4 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL \u00a0DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados la \u00a0SALA LABORAL DEL \u00a0TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0 el JUZGADO 14 \u00a0LABORAL DEL CIRCUITO de \u00a0la misma ciudad \u00a0y todas las partes e intervinientes dentro del proceso laboral \u00a0identificado con radicaci\u00f3n 2009-00648. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0representante legal para asuntos judiciales de Helic\u00f3pteros \u00a0Nacionales de Colombia \u2014HELICOL\u2014 indic\u00f3 que \u00a0Herbert Alexander Riveros D\u00edaz, Juan Pablo Rodr\u00edguez \u00a0Gil, Juan Carlos Cabrera Navarro y Richard Eduard Cu\u00e9llar \u00a0Moreno fueron empleados de esa empresa e ingresaron en diferentes \u00a0\u00e9pocas, desempe\u00f1\u00e1ndose como pilotos y copiloto. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que desde su ingreso a la empresa eran trabajadores no sindicalizados \u00a0beneficiarios del pacto colectivo. Sin embargo, se retiraron de \u00e9ste \u00a0y se afiliaron a la organizaci\u00f3n sindical Asociaci\u00f3n \u00a0Colombiana de Aviadores Civiles \u2014ACDAC\u2014 el 7 de mayo de \u00a02009, dejando de ser favorecidos por el pacto colectivo, cuando ya se \u00a0hab\u00eda iniciado el proceso de negociaci\u00f3n por parte de \u00a0la ACDAC. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que al terminarse la etapa de arreglo directo el 28 de mayo de 2009 y \u00a0no cumplir con lo normado respecto a que se citara a asamblea dentro \u00a0del t\u00e9rmino establecido, los mencionados trabajadores fueron \u00a0despedidos por decisi\u00f3n unilateral y sin causa, por lo que se \u00a0pag\u00f3 la indemnizaci\u00f3n legal correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0esa situaci\u00f3n Herbert Alexander Riveros D\u00edaz, Juan \u00a0Pablo Rodr\u00edguez Gil, Juan Carlos Cabrera Navarro y Richard \u00a0Eduard Cu\u00e9llar presentaron demanda ordinaria laboral \u00a0correspondiendo conocer de ese asunto al Juzgado 14 Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, bajo la radicaci\u00f3n \u00a0110013105014200900648, quienes solicitaron se declarara la ineficacia \u00a0de la terminaci\u00f3n unilateral del contrato, en consecuencia se \u00a0ordenara su reintegro y pago de prestaciones econ\u00f3micas \u00a0dejadas de percibir desde el despido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia del 21 de enero de 2011 el Juzgado 14 Laboral declar\u00f3 \u00a0la ineficacia del despido, conden\u00f3 a HELICOL a reintegrar a \u00a0los demandantes al cargo que desempe\u00f1aban, y al pago de \u00a0salarios y prestaciones legales debidamente indexadas desde la fecha \u00a0del despido hasta cuando fueran reintegrados. Adem\u00e1s declar\u00f3 \u00a0que no existi\u00f3 soluci\u00f3n de continuidad en el v\u00ednculo \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0decisi\u00f3n fue apelada y la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 mediante sentencia del 22 de julio de 2011 revoc\u00f3 \u00a0lo resuelto por el a quo y absolvi\u00f3 de las pretensiones a la \u00a0demandada HELICOL. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esa providencia los demandantes interpusieron el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, y la Sala Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia mediante fallo del 14 de marzo de 2018 cas\u00f3 \u00a0la sentencia en lo que respecta al numeral primero, esto es, a la \u00a0ineficacia del despido. Y no cas\u00f3 en lo dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que esa determinaci\u00f3n tuvo salvamento y aclaraci\u00f3n de \u00a0voto. Y se encuentra el proceso en tr\u00e1mite de devoluci\u00f3n \u00a0al despacho de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la irregularidad que se presenta en esa providencia es que sin \u00a0existir fundamentos f\u00e1cticos y legales la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, desconociendo las pruebas que se presentaron al \u00a0interior del proceso, puesto que al no existir un proceso de \u00a0negociaci\u00f3n colectiva al momento de la desvinculaci\u00f3n \u00a0no puede predicarse la existencia de un fuero circunstancial que \u00a0cobije a los demandantes en el momento en que les fue terminado el \u00a0contrato, pues la organizaci\u00f3n sindical incumpli\u00f3 las \u00a0normas que regulan el proceso de negociaci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n desconoci\u00f3 que las normas del trabajo \u00a0son de orden p\u00fablico, que no pueden ser modificadas ni \u00a0derogadas por las partes, adem\u00e1s de desconocer la existencia \u00a0de otras que regulan de manera expresa y clara el procedimiento de \u00a0negociaci\u00f3n colectiva, creando una modificaci\u00f3n a las \u00a0normas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, refiri\u00f3 que no puede predicarse v\u00e1lida la \u00a0decisi\u00f3n SL4657-2018, Rad. 53673 del 14 de marzo de 2018, por \u00a0cuanto es contraria a las manifestaciones contenidas en el salvamento \u00a0y aclaraci\u00f3n de voto realizadas por dos integrantes de la sala \u00a0de decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que al no haberse revisado y valorado adecuadamente el material \u00a0probatorio existente y al desconocer el salvamento y la aclaraci\u00f3n \u00a0de voto, la decisi\u00f3n adoptada en sede de casaci\u00f3n es \u00a0incorrecta, configur\u00e1ndose una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 se protejan los derechos de la empresa y \u00a0se declare que la providencia SL4657-2018, Rad. 53673 del 14 de marzo \u00a0de 2018 violo los derechos fundamentales al debido proceso y defensa \u00a0y en consecuencia se revoque la condena impuesta a HELICOL y de esa \u00a0manera se confirme la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0del 22 de julio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Magistrado Ponente de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral inform\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0se ci\u00f1\u00f3 a los precedentes jurisprudenciales contenidos \u00a0en sentencias CSJ SL16788-2017, SL36286, 20 oct. 2009, SL14066-2016, \u00a0SL22172-2017, SL49862, 29 nov. 2011 y SL53128, 2 may, 2012, conforme \u00a0a lo dispuesto en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la \u00a0Ley Estatutaria 1781 de2016, Acuerdo 980 de 2017 y la sentencia CC \u00a0C-154 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que los aspectos objeto de tutela fueron tratados en la sentencia \u00a0objeto de controversia y no puede calificarse como v\u00eda de \u00a0hecho cuando se soport\u00f3 en los principios de autonom\u00eda \u00a0e independencia de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente cuando lo que se \u00a0pretende es revivir el litigio y que el juez constitucional acoja la \u00a0tesis que se plantea, puesto que no se trata de una tercera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El representante legal de la Asociaci\u00f3n Colombiana de \u00a0Aviadores \u2014ACDAC\u2014 indic\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0tutela es improcedente, pues con ella se trata de eludir el \u00a0cumplimiento de una sentencia judicial, lo cual no es la primera vez \u00a0que ocurre1. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0que a trav\u00e9s de la v\u00eda constitucional se pretenda \u00a0afectar el fuero circunstancial que naci\u00f3 como consecuencia \u00a0del conflicto colectivo de trabajo vigente entre ACDAC y HELICOL. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La apoderada de \u00a0Herbert Alexander Riveros D\u00edaz, Juan Pablo \u00a0Rodr\u00edguez Gil, Juan Carlos Cabrera Navarro y Richard Eduard \u00a0Cu\u00e9llar Moreno, solicit\u00f3 se niegue el amparo puesto que \u00a0en el caso no existe una v\u00eda de hecho, dado que lo que se \u00a0pretende es desplazar al juez natural que ya se pronunci\u00f3 \u00a0sobre el asunto, buscando afectar la firmeza de una providencia \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que no es el momento procesal para tratar de revivir la posibilidad \u00a0de la modificaci\u00f3n de las sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados al contradictorio guardaron silencio \u00a0dentro del t\u00e9rmino de traslado conferido por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152, \u00a0concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u2013 \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia \u2013, \u00a0la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la demanda de \u00a0tutela interpuesta por el representante legal judicial de HELICOL que \u00a0se dirige, entre otras autoridades, contra la Sala Laboral de \u00a0descongesti\u00f3n No. 4 de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para el caso, aun cuando se verifiquen satisfechas las condiciones \u00a0generales de procedencia de la tutela, no se advierte alg\u00fan \u00a0defecto espec\u00edfico que habilite el amparo invocado. \u00a0Tampoco \u00a0se evidencia arbitraria la decisi\u00f3n proferida por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, sino razonable y ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, ha de se\u00f1alarse que la referida Colegiatura cas\u00f3 \u00a0el fallo del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, porque \u00abel \u00a0Tribunal realiz\u00f3 una lectura plana sobre la realidad \u00a0acreditada en autos, descartando la naturaleza del conflicto y, por \u00a0dem\u00e1s, las posibilidades de que est\u00e1 dotada la \u00a0organizaci\u00f3n para ofrecer f\u00f3rmulas de salida al \u00a0recrudecimiento de la confrontaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n que el \u00a0Tribunal se equivoc\u00f3 al deducir que el conflicto colectivo \u00a0culmin\u00f3 en mayo de 2009, pues de las \u00abactas \u00a0de negociaci\u00f3n directa del pleito colectivo, obrantes a folios \u00a0265 a 276, y de las comunicaciones que ACDAC le realiz\u00f3 a \u00a0HELICOL (283 y 286)\u00bb \u00a0se observa que esto ocurri\u00f3 el \u00ab10 \u00a0de junio de 2009\u00bb, \u00a0de donde se deriv\u00f3 una indebida valoraci\u00f3n, puesto que \u00a0la \u00abAsamblea \u00a0General decidi\u00f3 \u00ab[\u2026] persistir en el di\u00e1logo \u00a0directo en busca de un acuerdo en el conflicto colectivo\u00bb, lo \u00a0cual reiter\u00f3 el 2 de julio siguiente\u00bb, \u00a0basada en las expresiones p\u00fablicas del accionista mayoritario. \u00a0Adem\u00e1s que esa decisi\u00f3n fue comunicada al Ministerio de \u00a0Protecci\u00f3n Social el 29 de mayo de 2009, es decir, al d\u00eda \u00a0siguiente de superado el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo \u00a04343 \u00a0del CST para la etapa de arreglo directo, en la que el sindicato \u00a0expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0principio, el nuevo per\u00edodo de negociaci\u00f3n terminar\u00eda \u00a0hoy, pero, en reuni\u00f3n urgente programada con los tripulantes y \u00a0en presencia del doctor Germ\u00e1n Efromovich, accionista \u00a0mayoritario de la empresa, se vislumbr\u00f3 una nueva esperanza de \u00a0lograr un arreglo directo, raz\u00f3n por la cual los miembros de \u00a0la Junta Directiva de la Instituci\u00f3n que presido y los \u00a0Aviadores designados como negociadores en representaci\u00f3n de la \u00a0organizaci\u00f3n sindical, le manifestamos nuestra plena \u00a0disposici\u00f3n de continuar negociando directamente, para que por \u00a0las v\u00edas del entendimiento, logremos un acuerdo que beneficie \u00a0a la instituci\u00f3n y fundamentalmente a la empresa, por la paz \u00a0laboral que representar\u00eda clarificar los derechos de todas las \u00a0tripulaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral encontr\u00f3 una \u00a0intenci\u00f3n razonable del sindicato de solucionar el conflicto a \u00a0trav\u00e9s del arreglo directo, pero al ser una propuesta de \u00a0negociaci\u00f3n deb\u00eda esperar la respuesta de su oponente, \u00a0quien el 5 de junio de 2009 solicit\u00f3 la convocatoria del \u00a0Tribunal de Arbitramento4. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0expuso la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n que no se pueden \u00a0tener como dilatorias las manifestaciones de la Asociaci\u00f3n \u00a0Sindical encaminadas a perseverar en conversaciones directas, que \u00a0resalt\u00f3, fueron dadas a conocer al Ministerio y a HELICOL, y \u00a0se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>Pensar \u00a0lo contrario, contravendr\u00eda las previsiones de los \u00a0instrumentos jur\u00eddicos atr\u00e1s referidos, que propenden \u00a0por el fomento del ejercicio libre y voluntario del derecho a la \u00a0negociaci\u00f3n colectiva, que se itera, debe trascender a un \u00a0escenario en el que las partes tengan posibilidades reales de \u00a0resolver sus diferencias por v\u00eda de la autocomposici\u00f3n, \u00a0idea que nutre a esa garant\u00eda constitucional y justifica su \u00a0existencia en el orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0concluy\u00f3, que de las pruebas obrantes se demostr\u00f3 que \u00a0\u00absin que \u00a0hubiese transcurrido un tiempo irrazonable o imprudente, el 29 de \u00a0julio de 2009 la factor\u00eda procedi\u00f3 con el despido de \u00a0los trabajadores sindicalizados y ahora demandantes, aun cuando \u00a0estaban cobijados por la protecci\u00f3n foral que emana del \u00a0art\u00edculo 25 del D. 2351\/65\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0aunque la decisi\u00f3n cont\u00f3 con un salvamento y una \u00a0aclaraci\u00f3n de voto de cuyos argumentos se apropi\u00f3 la \u00a0empresa accionante para acudir a la tutela, lo all\u00ed expuesto \u00a0no deslegitima de modo alguno la providencia objeto de controversia \u00a0ni materializa en ella alguna v\u00eda de hecho que imponga la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0Se trata, por el contrario, \u00a0de la concienzuda discusi\u00f3n que llev\u00f3 a cabo la Sala \u00a0accionada para emitir la decisi\u00f3n de fondo en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, adem\u00e1s de la razonabilidad de los motivos \u00a0consignados en la \u00a0providencia cuestionada, ha de recordarse que la tutela no es una \u00a0instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni \u00a0una sede para que se \u00a0imponga el criterio de la accionante a toda costa, menos a\u00fan, \u00a0cuando la autoridad accionada emiti\u00f3 una determinaci\u00f3n \u00a0acorde a lo probado en el proceso y que no desconoci\u00f3 la \u00a0postura de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral como Tribunal de cierre \u00a0de la justicia ordinaria en ese campo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, como la finalidad de la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0la de servir de tercera instancia a las del tr\u00e1mite que ya \u00a0feneci\u00f3 y no se advierte alguna v\u00eda de hecho que \u00a0evidencie la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales \u00a0de la empresa accionante, se \u00a0impone negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hace \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referencia a los casos de German Salgado y Fernando Pe\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Baquero. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Consejo de Estado, ser\u00e1n repartidas para su conocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en primera instancia, a la misma Corporaci\u00f3n y se resolver\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o subsecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO 434. DURACI\u00d3N DE LAS CONVERSACIONES. &lt;Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificado por el art\u00edculo 60 de la Ley 50 de 1990. El nuevo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0texto es el siguiente:&gt;. Las conversaciones de negociaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los pliegos de peticiones en esta etapa de arreglo directo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0durar\u00e1n veinte (20) d\u00edas calendario, prorrogables de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0com\u00fan acuerdo entre las partes, hasta por veinte (20) d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calendario adicionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01o. Si al t\u00e9rmino de la etapa de arreglo directo persistieren \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferencias sobre alguno o algunos de los puntos del pliego, las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partes suscribir\u00e1n un acta final que registre los acuerdos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dejar\u00e1n las constancias expresas sobre las diferencias que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsistan. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02o. Durante esta etapa podr\u00e1n participar en forma directa en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la mesa de negociaciones, como asesores, hasta dos (2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representantes de las asociaciones sindicales de segundo o tercer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grado. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abhecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que informan las Resoluciones 03226 y 05234 del 1\u00ba y 21 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2009, que se presumen legales y en \u00faltimas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolvieron acceder a ello \u00abde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera oficiosa\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seg\u00fan lo advirti\u00f3 la Corte en sentencia CSJ SL, 29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nov. 2011, rad. 49862, que decidi\u00f3 el recurso de anulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propuesto contra el laudo arbitral proferido en virtud de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligencias en estudio\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP4724-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 103940 \u00a0 Acta \u00a094 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por \u00a0HELIC\u00d3PTEROS \u00a0NACIONALES DE COLOMBIA \u2014HELICOL\u2014, \u00a0a trav\u00e9s [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48063","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48063","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48063"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48063\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48063"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48063"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48063"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}