{"id":48061,"date":"2023-09-14T21:53:09","date_gmt":"2023-09-14T21:53:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4721-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:09","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:09","slug":"stp4721-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4721-2019\/","title":{"rendered":"STP4721-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP4721-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 104058 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a094 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n propuesta por el apoderado de JOS\u00c9 \u00a0MANUEL VENEGAS CIFUENTES, \u00a0contra el fallo proferido el 14 de marzo del presente a\u00f1o por \u00a0la SALA PENAL \u00a0DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 el amparo invocado en la demanda de \u00a0tutela promovida contra el JUZGADO \u00a027 PENAL DEL CIRCUITO y \u00a0el CENTRO DE \u00a0SERVICIOS JUDICIALES ambos \u00a0de la misma ciudad, ante la supuesta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed los \u00a0expuso el Tribunal a \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>1.1.- \u00a0JOS\u00c9 MIGUEL VENEGAS CIFUENTES, identificado con la c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda No. 1.069.726.912, a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0interpone la acci\u00f3n tras considerar que la actuaci\u00f3n \u00a0desplegada por los demandados desconoce sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta, \u00a0su representado fue capturado en flagrancia en el a\u00f1o 2016, y \u00a0presentado ante un juez de control de garant\u00edas, el 14 de \u00a0junio de 2016, diligencia en la que la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 \u00a0la imposici\u00f3n de medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario; no obstante, el juez de \u00a0control de garant\u00edas declar\u00f3 ilegal la captura de su \u00a0prohijado y, en tal virtud, fue puesto en libertad inmediata; \u00a0seguidamente, se llev\u00f3 a cabo formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0por parte de la Fiscal\u00eda por el delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, verbo rector llevar \u00a0consigo \u2013art. 376 inc. 1\u00b0-; cargo que no fue aceptado por \u00a0VENEGAS CIFUENTES; sin embargo, se puso de presente la posibilidad de \u00a0suscribir un preacuerdo con el ente acusador consistente en degradar \u00a0su participaci\u00f3n en el reato de autor a c\u00f3mplice. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0proceso correspondi\u00f3 por reparto al JUZGADO 27 PENAL DEL \u00a0CIRCUITO DE CONOCIMIENTO, donde la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 \u00a0variar la audiencia de acusaci\u00f3n por diligencia de \u00a0verificaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de preacuerdo, a lo que \u00a0accedi\u00f3 el juzgado y, seguidamente, el preacuerdo fue avalado \u00a0por el estrado. En tal virtud, con posterioridad al traslado del \u00a0art\u00edculo 447 C.P.P., donde solicit\u00f3 la concesi\u00f3n \u00a0de prisi\u00f3n domiciliaria por padre cabeza de familia, el \u00a0juzgado accionado conden\u00f3 al se\u00f1or VENEGAS CIFUENTES a \u00a0la pena de 64 meses de prisi\u00f3n y multa de 667 smlmv, negando \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de pena y \u00a0absteni\u00e9ndose de hacer un pronunciamiento de fondo sobre la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria deprecada, baje el argumento que ello \u00a0debe ser resuelto por el juez de ejecuci\u00f3n de penas; no \u00a0obstante, mantuvo la \u201cmedida actual\u201d hasta que los \u00a0juzgados ejecutores se pronunciaran sobre la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, por lo que, estima, se presenta una contradicci\u00f3n \u00a0en las consideraciones de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n del fallo condenatorio, contin\u00faa, el Grupo de \u00a0Libertades y Captura del CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES libr\u00f3 \u00a0orden de captura en contra de su defendido, por lo que \u00e9ste \u00a0fue aprehendido, en la ciudad de Medell\u00edn, el 28 de enero de \u00a02019, trasladado a Comeb-Picota en Bogot\u00e1. Afirma el abogado, \u00a0\u201ca este apoderado judicial, le fue indicado directamente por el \u00a0Juez de Conocimiento, que el se\u00f1or JOSE (sic) MIGUEL VENEGAS, \u00a0continuar\u00eda gozando de su libertad, y de fondo resolver\u00eda \u00a0el Juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, sobre la \u00a0domiciliaria o medida intramural, a lo cual un espectador que se \u00a0encuentra en el registro de video del registro llamado MILLER \u00a0RODRIGUEZ GARCIA fue fiel testigo de la situaci\u00f3n y \u00a0determinaci\u00f3n del Juez en manifestarme lo indicado\u201d. \u00a0Asimismo, advera, el JUEZ 27 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO no \u00a0dio lectura a la totalidad de la sentencia, \u00fanicamente a la \u00a0parte resolutiva de la decisi\u00f3n, generando la contradicci\u00f3n \u00a0existente en el presente caso, pues posteriormente advirti\u00f3 la \u00a0contradicci\u00f3n entre la parte considerativa y la resolutiva del \u00a0fallo. Considera, la omisi\u00f3n del fallador de resolver la \u00a0petici\u00f3n de concesi\u00f3n de prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0por padre cabeza de familia, vulnera el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, reclama la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales y ordenar su libertad inmediata, manteniendo la \u00a0libertad hasta tanto el juez de ejecuci\u00f3n de penas resuelva \u00a0sobre la prisi\u00f3n domiciliaria deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el \u00a0amparo constitucional reclamado por VENEGAS CIFUENTES, a trav\u00e9s \u00a0de apoderado, al tornarse improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0primero que advirti\u00f3 el Tribunal fue que la acci\u00f3n de \u00a0tutela no supera las causales generales de inmediatez y \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que respecta a la subsidiariedad, indic\u00f3 que no se hizo uso \u00a0de los mecanismos judiciales ordinarios cuando tuvo la oportunidad, \u00a0pues no controvirti\u00f3 la decisi\u00f3n del 19 de noviembre de \u00a02018, pese a que en esa misma fecha tuvo conocimiento de que la \u00a0ejecuci\u00f3n condicional de la pena hab\u00eda sido negada y \u00a0que el juzgado de conocimiento se abstuvo de pronunciarse sobre la \u00a0solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria como padre cabeza de \u00a0familia. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al requisito de inmediatez se\u00f1al\u00f3 el A \u00a0quo que se acudi\u00f3 \u00a0a la v\u00eda constitucional despu\u00e9s de 4 meses de proferida \u00a0la sentencia, sin que se presente justificaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, manifest\u00f3 que no vislumbr\u00f3 la existencia de \u00a0una v\u00eda de \u00a0hecho, puesto que no \u00a0observa irregularidad procesal alguna, dado que con claridad se dijo \u00a0en la sentencia condenatoria que se negaba la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la pena al no cumplirse con el requisito objetivo, \u00a0aunado a que el delito por el que fue condenado VENEGAS CIFUENTES \u00a0\u2014fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico o porte de estupefacientes\u2014 se \u00a0encuentra enlistado en el art\u00edculo 68A \u00a0del C.P., por lo que \u00a0deb\u00eda ser privado de la libertad en establecimiento de \u00a0reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el defensor del procesado, que es el mismo que actualmente lo \u00a0representa, tuvo copia de la providencia previa lectura del fallo, \u00a0por lo que se convino que se leyera solo la parte resolutiva. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que la libertad que solicit\u00f3 no se adquiere por esta v\u00eda, \u00a0sino a trav\u00e9s de los medios id\u00f3neos que existen al \u00a0interior del proceso para tal fin, a los que no se ha acudido. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0MIGUEL VENEGAS CIFUENTES, a trav\u00e9s de su apoderada, critic\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia, puesto que lo \u00a0narrado all\u00ed no encuadra con la realidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que uno de los fundamentos para negar el amparo fue el no agotamiento \u00a0de los mecanismos legales, tales como, la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus, pero obvi\u00f3 \u00a0el Tribunal que se hab\u00edan agotado todos, tanto en primera como \u00a0en segunda instancia, sin encontrar eco alguno, pues su pretensi\u00f3n \u00a0fue negada. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la apelaci\u00f3n de la decisi\u00f3n del 19 de noviembre de \u00a02018, indic\u00f3 que no se present\u00f3 por falta de las \u00a0garant\u00edas, puesto que \u201cla \u00a0sentencia no fue le\u00edda\u201d, \u00a0solo se dio lectura de la parte resolutiva en raz\u00f3n a que, \u00a0fuera de audio el juez le indic\u00f3 que no existir\u00eda orden \u00a0de reclusi\u00f3n hasta tanto se pronunciara el funcionario \u00a0ejecutor sobre la solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria como padre \u00a0cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la lectura completa del fallo era indispensable para alertar a la \u00a0defensa de los yerros presentados en la sentencia, m\u00e1xime \u00a0cuando no se pronunci\u00f3 sobre la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0como padre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que respecta a la inmediatez, indic\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0se present\u00f3 en un t\u00e9rmino razonable, luego de ejercer \u00a0los tr\u00e1mites necesarios para obtener la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales, sin obtener resultado. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0por los motivos se\u00f1alados en precedencia, que se tutelen sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 19911, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso presente \u00a0asunto, el actor pretende que por la extraordinaria v\u00eda \u00a0constitucional sea dejado en libertad, hasta tanto se resuelva su \u00a0pretensi\u00f3n de prisi\u00f3n domiciliaria como padre cabeza de \u00a0familia por el juez de ejecuci\u00f3n de penas al que le \u00a0corresponda la vigilancia de su condena. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 el 19 de \u00a0noviembre de 2018 lo conden\u00f3 por el punible de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado, imponi\u00e9ndole \u00a0la pena principal 64 meses de prisi\u00f3n, le neg\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, y no \u00a0resolvi\u00f3 de fondo la solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0que hab\u00eda elevado en atenci\u00f3n a su condici\u00f3n de \u00a0padre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para el caso, ha de aclararse que contrario a lo expuesto por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, se verifica cumplida la \u00a0condici\u00f3n de inmediatez en el ejercicio de la tutela, criterio \u00a0que, a la luz de la decisi\u00f3n T-328\/10 debe ser ponderado en \u00a0cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro \u00a0de un t\u00e9rmino que revista dichas caracter\u00edsticas, bajo \u00a0los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los \u00a0accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo \u00a0esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; \u00a0(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la \u00a0acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0del interesado; (iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela \u00a0surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n \u00a0violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un \u00a0plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, aun cuando transcurrieron m\u00e1s de cuatro meses \u2014 \u00a0contados desde la emisi\u00f3n de la sentencia\u2014 para \u00a0que el accionante acudiera a la tutela, la supuesta vulneraci\u00f3n \u00a0se mantiene, porque en la actualidad JOS\u00c9 MIGUEL VENEGAS \u00a0CIFUENTES est\u00e1 privado de la libertad, lo que permite \u00a0verificar cumplida esa condici\u00f3n general de procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Precisado lo \u00a0anterior, observa esta \u00a0Sala que la demanda constitucional carece del requisito de \u00a0subsidiariedad, ya que si quien acciona ten\u00eda alguna \u00a0inconformidad con la sentencia condenatoria emitida pod\u00eda \u00a0acudir al recurso ordinario de apelaci\u00f3n y al extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n, el primero, un medio de controvertir la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el funcionario a \u00a0quo y el segundo, \u00a0para que esta Corporaci\u00f3n realice un control constitucional y \u00a0legal del proceso penal en forma \u00edntegra. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, no son de recibo los argumentos planteados por el \u00a0apoderado de VENEGAS CIFUENTES, en lo que respecta a la lectura \u00a0completa de la sentencia, pues al escuchar el audio de la audiencia \u00a0celebrada el 19 de noviembre de 2018 ante el Juzgado 27 Penal del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, se advierte que a minuto 17:56 del \u00a0registro, el juez dejo constancia de que se hab\u00eda \u00abdado \u00a0copia f\u00edsica de la sentencia al se\u00f1or defensor para que \u00a0fuera le\u00edda en su integridad\u00bb \u00a0y seguidamente interrog\u00f3 al profesional del derecho sobre si \u00a0ten\u00eda alg\u00fan inconveniente con que se diera lectura del \u00a0\u00abmotivo de \u00a0pronunciamiento y el resuelve\u00bb \u00a0y \u00e9ste contest\u00f3 \u00abno \u00a0hay ninguna objeci\u00f3n se\u00f1or juez\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, se deduce que conoci\u00f3 el texto completo de la \u00a0sentencia condenatoria, pues as\u00ed se observa en el v\u00eddeo, \u00a0 y aun as\u00ed no interpuso los recursos, que en su criterio, \u00a0proced\u00edan al no haberse resuelto la petici\u00f3n de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria como padre cabeza de familia que hab\u00eda solicitado \u00a0en favor de VENEGAS CIFUENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0eran esos recursos, la forma id\u00f3nea para que fuera \u00a0controvertida la supuesta falencia de la actuaci\u00f3n penal, pero \u00a0no la residual v\u00eda tutelar, que no es una instancia adicional \u00a0del proceso para revivir etapas que ya fenecieron y en las que no se \u00a0hizo uso de los recursos que la ley confiere a quien acude a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, pretermiti\u00f3 \u00a0el demandante, el agotamiento efectivo de los medios de defensa \u00a0judicial a su alcance, por lo que no puede pretender en su provecho \u00a0su falta de cuidado y la falta de cumplimento de sus obligaciones, \u00a0por cuanto todo aquello es un requisito general de procedencia de \u00a0este mecanismo preferencial. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De otra parte, al buscar en la p\u00e1gina web de consulta \u00a0de procesos se \u00a0encontr\u00f3 que ya fue repartida la vigilancia de la pena \u00a0impuesta a VENEGAS CIFUENTES al Juzgado 7\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, quien asumi\u00f3 \u00a0conocimiento el 3 de abril de 2019 y orden\u00f3 oficiar al COMEB \u00a0\u201cLa Picota\u201d \u00a0a fin de que remita la cartilla biogr\u00e1fica y los documentos de \u00a0redenci\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, que es esa autoridad la competente para resolver la \u00a0solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria como padre cabeza de familia \u00a0presentada por el apoderado VENEGAS CIFUENTES, y en caso de que la \u00a0decisi\u00f3n no sea favorable a sus intereses, contra ella \u00a0proceden los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n los \u00a0cuales podr\u00e1n ser presentados por el accionante en caso de que \u00a0lo considere necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal derrotero, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo \u00a0debatido, ya que se inmiscuir\u00eda indebidamente en un asunto de \u00a0competencia del juez natural y sobre el cual se encuentra pendiente \u00a0de resolver la solicitud de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria \u00a0como \u00a0padre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0agregar, que no evidencia la Sala el posible advenimiento de un \u00a0perjuicio irremediable que justifique la excepcional intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional, ya que el accionante no demostr\u00f3 los \u00a0supuestos de hecho necesarios para ello. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed las cosas, al carecer la demanda del requisito de \u00a0subsidiariedad \u00a0en su ejercicio, no se encuentra llamado a prosperar el amparo \u00a0invocado, lo que hace imperioso confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO 32.-Tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 3 cuaderno de segunda instancia: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/jepms\/bogotajepms\/adju.asp?cp4=11001600001920160384700&amp;fecha_r=09\/04\/2019_12:36:10%20p.m.      \">http:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/jepms\/bogotajepms\/adju.asp?cp4=11001600001920160384700&amp;fecha_r=09\/04\/2019_12:36:10%20p.m.      <\/a><\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP4721-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 104058 \u00a0 Acta \u00a094 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n propuesta por el apoderado de JOS\u00c9 \u00a0MANUEL VENEGAS CIFUENTES, \u00a0contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48061","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48061","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48061"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48061\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48061"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48061"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48061"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}