{"id":48059,"date":"2023-09-14T21:51:53","date_gmt":"2023-09-14T21:51:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp472-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:53","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:53","slug":"stp472-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp472-2019\/","title":{"rendered":"STP472-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP472-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102217 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 017) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., enero veinticuatro (24) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por H\u00c9CTOR \u00a0VILLALOBOS R\u00cdOS, \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el 22 de noviembre de 2018 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la \u00a0libertad personal, presuntamente vulnerados por los Juzgados 17 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y 15 Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de esta misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0desprende de la actuaci\u00f3n que el 14 de agosto de 2009, el \u00a0accionante fue condenado por el Juzgado 15 Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento, a la pena de 220 meses de prisi\u00f3n, \u00a0por el delito de homicidio agravado en concurso con el punible de \u00a0privaci\u00f3n ilegal de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Present\u00f3 \u00a0ante el Juzgado 17 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad una solicitud de libertad condicional, la cual fue negada \u00a0por ese despacho mediante prove\u00eddo del 11 de abril de 2018, \u00a0atendiendo la gravedad de la conducta desplegada por el sentenciado. \u00a0Habiendo sido recurrida, esta decisi\u00f3n fue confirmada en \u00a0segunda instancia por el Juzgado 15 accionado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concepto del actor, las autoridades demandadas incurrieron en una v\u00eda \u00a0de hecho por defecto sustantivo en sus providencias, porque se \u00a0apartaron de un precedente de la Corte Constitucional, \u00a0espec\u00edficamente la sentencia T-762\/15, donde esa Corporaci\u00f3n \u00a0abord\u00f3 el estudio del fin resocializador de la pena, ordenando \u00a0respetar la libertad personal e indicando que la pena de prisi\u00f3n \u00a0no es la \u00fanica estrategia para combatir el delito. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esas circunstancias, solicit\u00f3 la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional para que proteja sus derechos fundamentales y ordene a \u00a0los operadores jur\u00eddicos accionados revocar sus decisiones y \u00a0otorgar el beneficio deprecado, de acuerdo con lo dispuesto en la \u00a0precitada sentencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 15 de noviembre de 2018, el Tribunal a \u00a0quo \u00a0admiti\u00f3 la tutela y corri\u00f3 el traslado correspondiente \u00a0a las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 17 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1 inform\u00f3 \u00a0que, en efecto, neg\u00f3 la libertad condicional invocada por el \u00a0sentenciado H\u00c9CTOR \u00a0VILLALOBOS R\u00cdOS, \u00a0por cuanto la valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta, de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 64 CP, llev\u00f3 \u00a0a la conclusi\u00f3n de que el penado debe continuar con el \u00a0tratamiento intramural, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que una \u00a0adecuada pol\u00edtica criminal demanda mayor rigurosidad por parte \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia, cuando se est\u00e1 frente \u00a0a conductas punibles como la de homicidio agravado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento, se\u00f1al\u00f3 que a trav\u00e9s de auto del 30 \u00a0de agosto de 2018 confirm\u00f3 en segunda instancia la negativa de \u00a0otorgar el beneficio de libertad condicional al aqu\u00ed \u00a0accionante, porque los fines de la pena impuesta advierten que es \u00a0necesaria la privaci\u00f3n de la libertad para efectos de \u00a0garantizar los derechos de las v\u00edctimas atinentes a la \u00a0retribuci\u00f3n justa. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 \u00a0el amparo constitucional invocado. Consider\u00f3 ese Cuerpo \u00a0Colegiado que el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 impone al juez la \u00a0valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta para determinar la \u00a0viabilidad o no de la libertad condicional. Destac\u00f3 que, si \u00a0bien el sentenciado acredita el cumplimiento de los requisitos \u00a0objetivos, no sucede lo mismo con el aspecto subjetivo, toda vez que \u00a0la conducta delictiva fue extremadamente grave, teniendo en cuenta \u00a0que el actor era miembro de la Polic\u00eda Nacional y su deber era \u00a0proteger la vida de los ciudadanos y no proceder en contrav\u00eda \u00a0de ello. Finalmente, precis\u00f3 que el precedente judicial al que \u00a0alude el accionante no resolvi\u00f3 un asunto similar al suyo, \u00a0sino que reiter\u00f3 la existencia de un estado de cosas \u00a0inconstitucional al interior del sistema penitenciario y puso de \u00a0presente la deficiencia de la pol\u00edtica criminal del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el fallo de tutela, insistiendo en que los despachos judiciales \u00a0demandados desconocieron el precedente jurisprudencial que orden\u00f3 \u00a0respetar el principio de la libertad personal. En ese orden de ideas, \u00a0afirm\u00f3 que tiene derecho al beneficio que solicita, por cuanto \u00a0ha cumplido satisfactoriamente m\u00e1s de las 3\/5 partes de la \u00a0pena, ha observado buena conducta y es evidente su resocializaci\u00f3n \u00a0durante el tiempo en que ha estado privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con la preceptiva del art\u00edculo 1\u00ba, numeral 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para \u00a0tramitar y decidir la acci\u00f3n de tutela por cuanto el \u00a0procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello \u00a0a \u00a0los medios \u00a0de \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0 instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0 alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que se incurre en \u00a0v\u00eda de hecho cuando, (i), \u00a0la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), \u00a0resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta \u00a0la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), \u00a0el funcionario carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n \u00a0(defecto org\u00e1nico); y, (iv), \u00a0el juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento \u00a0establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0administra justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la norma \u00a0que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para \u00a0decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y \u00a0constitucionales pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, como \u00a0consecuencia de la autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta \u00a0Pol\u00edtica, permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a \u00a0tener de una misma norma por distintos \u00a0operadores \u00a0jur\u00eddicos \u00a0 sea diversa, pero ello, per \u00a0se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo \u00a0la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06 que implican \u00a0una carga para ella no \u00a0solamente en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada, gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, legalidad y \u00a0constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica a las \u00a0decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n del \u00a0Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas \u00a0a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los \u00a0hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede \u00a0desvirtuar esta triple presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el \u00a0presente caso H\u00c9CTOR \u00a0VILLALOBOS R\u00cdOS \u00a0no demostr\u00f3 ninguno de los defectos que estructuran la \u00a0denominada v\u00eda de hecho, es decir, no acredit\u00f3 que las \u00a0providencias que censura est\u00e9s fundadas en conceptos \u00a0irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al \u00a0juez constitucional \u00a0conjurarlo mediante este excepcional instrumento \u00a0de amparo para los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, la Sala advierte prima \u00a0facie \u00a0que raz\u00f3n le asiste al Tribunal al haber negado la protecci\u00f3n \u00a0deprecada por el accionante, toda vez que la negativa de los Juzgados \u00a017 Ejecutor y 15 Penal del Circuito de Conocimiento se cimienta en la \u00a0sentencia \u00a0C-757 de 2014, donde el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional, luego de analizar, confrontar y \u00a0ponderar el contenido del art\u00edculo 30 de la Ley 1709 \u00a0con \u00a0el orden jur\u00eddico legal y constitucional interno, declar\u00f3 \u00a0\u201cEXEQUIBLE \u00a0la expresi\u00f3n \u2018previa valoraci\u00f3n de la conducta \u00a0punible\u2019 contenida en el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de \u00a02014, en el entendido de que las valoraciones de la conducta punible \u00a0hechas por los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los \u00a0condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y \u00a0consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia \u00a0condenatoria, sean \u00e9stas favorables o desfavorables al \u00a0otorgamiento de la libertad condicional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala, confrontado lo \u00a0anterior con las razones aducidas por los Juzgados 17 Ejecutor y 15 \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento, para negar a H\u00c9CTOR \u00a0VILLALOBOS R\u00cdOS \u00a0la libertad condicional, se advierte que los funcionarios judiciales, \u00a0frente al requisito relacionado con la \u00abvaloraci\u00f3n \u00a0de la gravedad de la conducta punible\u00bb, \u00a0respetaron \u00a0el marco f\u00e1ctico y jur\u00eddico \u00a0que sobre ese particular tem\u00e1tica se plasm\u00f3 en la \u00a0sentencia condenatoria proferida contra la parte actora, donde se \u00a0consider\u00f3 extremadamente grave que en su condici\u00f3n de \u00a0miembro de la Polic\u00eda Nacional \u00a0agrediera al occiso al \u00a0interior de una estaci\u00f3n de polic\u00eda con un bate de \u00a0b\u00e9isbol, porque no le entreg\u00f3 una cobija, y luego lo \u00a0sacara en un cami\u00f3n para ultimarlo de un balazo por la v\u00eda \u00a0a Choach\u00ed; \u00a0lo anterior refleja que se atendi\u00f3 el \u00a0condicionamiento se\u00f1alado por la Corte Constitucional en la \u00a0sentencia C-757 de 2014, criterio que, en todo caso, prima sobre el \u00a0precedente judicial citado por el accionante que, dicho sea de paso, \u00a0no alude a una problem\u00e1tica igual o similar a la que gener\u00f3 \u00a0la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0en tanto que los despachos judiciales aqu\u00ed demandados, \u00a0aplicaron en debida forma los supuestos normativos y criterios \u00a0jurisprudenciales antes rese\u00f1ados, sus decisiones \u2013en \u00a0las que se concluy\u00f3 que el se\u00f1or H\u00c9CTOR \u00a0VILLALOBOS R\u00cdOS \u00a0debe \u00a0continuar con el tratamiento penitenciario intramural\u2013, \u00a0lejos est\u00e1n de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas o \u00a0desconocedoras de los derechos y garant\u00edas del penado. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0suma a lo anterior que \u00a0el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0(art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) impide al juez de \u00a0tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas solo \u00a0porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensi\u00f3n \u00a0diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con \u00a0criterio razonable a partir de los hechos probados y la \u00a0interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se confirmarla el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de 22 de noviembre de 2018 proferido por la Sala Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 el amparo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invocado por H\u00c9CTOR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VILLALOBOS R\u00cdOS. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP472-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102217 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 017) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., enero veinticuatro (24) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por H\u00c9CTOR \u00a0VILLALOBOS R\u00cdOS, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48059","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48059","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48059"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48059\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48059"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48059"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48059"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}