{"id":48054,"date":"2023-09-14T21:53:09","date_gmt":"2023-09-14T21:53:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4714-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:09","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:09","slug":"stp4714-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4714-2019\/","title":{"rendered":"STP4714-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4714-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 103784 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a094 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado judicial de ERNEY \u00a0COLLAZOS COLLAZOS, \u00a0contra el fallo \u00a0proferido el 28 de febrero del presente a\u00f1o, por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, \u00a0mediante el cual \u00a0neg\u00f3 el amparo constitucional invocado en la demanda \u00a0formulada, contra el JUZGADO \u00a0SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO del \u00a0mismo distrito judicial, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales. Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a los \u00a0JUZGADOS PENAL DEL \u00a0CIRCUITO ESPECIALIZADO DE PUERTO AS\u00cdS (PUTUMAYO) y \u00a0CUARTO DE EJECUCI\u00d3N \u00a0DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ANTIOQUIA. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de ERNEY COLLAZOS COLLAZOS indic\u00f3 que el 6 de junio \u00a0de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva \u00a0conden\u00f3 a su poderdante a 64 meses de prisi\u00f3n, por la \u00a0conducta punible de concierto para delinquir agravado, la cual cobr\u00f3 \u00a0ejecutoria el 18 de agosto siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que su prohijado se enter\u00f3 de dicha decisi\u00f3n el 10 de \u00a0noviembre de la pasada anualidad, cuando fue capturado en Caucasia \u00a0(Antioquia), para el cumplimiento de la sanci\u00f3n all\u00ed \u00a0impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que tal providencia no fue notificada al demandante, pese a que se \u00a0conoc\u00eda el lugar de trabajo de COLLAZOS COLLAZOS y que aquel \u00a0concurr\u00eda a la Agencia Colombiana para la Reintegraci\u00f3n \u00a0con sede en Caucasia, debido a su desmovilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que revisado el fallo condenatorio, pudo determinar la existencia de \u00a0una v\u00eda de hecho, toda vez que se emiti\u00f3 sentencia \u00a0\u00fanicamente con base en el dicho del condenado y el listado \u00a0suministrado por Carlos Mario Jim\u00e9nez Naranjo, alias \u201cMacaco\u201d, \u00a0integrante del Bloque Central Bol\u00edvar de las Autodefensas \u00a0Unidas de Colombia, pero no se determin\u00f3 su funci\u00f3n \u00a0dentro de la estructura criminal, el tiempo de permanencia o lugar de \u00a0operaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que pese a que el demandante se acogi\u00f3 a la figura de la \u00a0sentencia anticipada el 24 de febrero de 2015, el fallo no se emiti\u00f3 \u00a0dentro del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 40 de la Ley \u00a0600 de 2000, por lo que hubo una dilaci\u00f3n en los t\u00e9rminos \u00a0procesales que afect\u00f3 el debido proceso de COLLAZOS COLLAZOS. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0pidi\u00f3 el amparo del derecho antes mencionado y en \u00a0consecuencia, que se anulara la sentencia emitida el 6 de junio de \u00a02018 y se concediera la libertad inmediata a ERNEY COLLAZOS COLLAZOS. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva declar\u00f3 improcedente \u00a0la protecci\u00f3n invocada, debido a que no existi\u00f3 la \u00a0alegada afectaci\u00f3n de las garant\u00edas del accionante, \u00a0pues el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n se realiz\u00f3 \u00a0conforme a la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la sentencia se emiti\u00f3 con fundamento en la aceptaci\u00f3n \u00a0de cargos realizada por COLLAZOS COLLAZOS, a quien le asist\u00eda \u00a0el deber de estar al tanto del proceso y contra la sentencia \u00a0condenatoria no se interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, pese a \u00a0que su defensor fue notificado personalmente. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n, el apoderado judicial de ERNEY \u00a0COLLAZOS COLLAZOS la impugn\u00f3 e indic\u00f3 que su prohijado \u00a0fue v\u00edctima de enga\u00f1os por parte de la Fiscal\u00eda, \u00a0pues se le inform\u00f3 que con la aceptaci\u00f3n de cargos \u00a0seria beneficiario de los mecanismos sustitutivos de la pena \u00a0privativa de la libertad, lo que no ocurri\u00f3. Adem\u00e1s, no \u00a0se le inform\u00f3 que deb\u00eda firmar el acta de verdad \u00a0hist\u00f3rica. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 \u00a0lo dicho frente a la falta de notificaci\u00f3n y de pruebas para \u00a0emitir sentencia condenatoria, por lo que pidi\u00f3 la revocatoria \u00a0del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con \u00a0lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente \u00a0evento, ERNEY COLLAZOS COLLAZOS cuestiona por v\u00eda de tutela la \u00a0sentencia emitida el 6 de junio de 2018, en la que el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito Especializado de Neiva le impuso 64 meses de \u00a0prisi\u00f3n y multa de 2.666 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, por la comisi\u00f3n de la conducta punible de \u00a0concierto para delinquir agravado y le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha \u00a0decantado la jurisprudencia, que se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando, (i), la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta \u00a0manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), el funcionario \u00a0carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n (defecto \u00a0org\u00e1nico); y, (iv), el juez actu\u00f3 completamente por \u00a0fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Aclarado lo \u00a0anterior, advierte la Sala, acorde con lo se\u00f1alado por la \u00a0primera instancia, que no se advierte ninguna vulneraci\u00f3n de \u00a0las garant\u00edas fundamentales del demandante, toda vez que de \u00a0acuerdo con las respuestas allegadas a la actuaci\u00f3n, la \u00a0providencia en menci\u00f3n, la emiti\u00f3 el Juzgado demandado, \u00a0en virtud de la medida de descongesti\u00f3n decretada para el \u00a0Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto As\u00eds \u00a0(Putumayo), prevista en el Acuerdo PCSJA18-10910 del 16 de marzo de \u00a020181. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0respecto del tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n de la aludida \u00a0providencia se pudo determinar que el 10 de agosto de 2018, el \u00a0Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto As\u00eds, \u00a0entreg\u00f3 al promotor de la Agencia para la Reincorporaci\u00f3n \u00a0y Normalizaci\u00f3n copia de la aludida determinaci\u00f3n, a \u00a0efecto de que COLLAZOS COLLAZOS, compareciera a notificarse2. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se tiene que las representantes de la Fiscal\u00eda y \u00a0Ministerio P\u00fablico se notificaron el 10 de agosto de dicha \u00a0anualidad, \u00faltima fecha en la que se fij\u00f3 edicto, el \u00a0cual se desfij\u00f3 el 14 de agosto siguiente y el defensor del \u00a0hoy accionante se notific\u00f3 personalmente el 13 de agosto de \u00a020183, \u00a0sin que se observe irregularidad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior se suma, que el hoy demandante conoc\u00eda del proceso \u00a0adelantado en su contra y que se emitir\u00eda fallo de car\u00e1cter \u00a0condenatorio, pues suscribi\u00f3 acta de aceptaci\u00f3n de \u00a0cargos para sentencia anticipada, sin que hubiera comparecido a las \u00a0diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior se suma que, contra \u00a0la decisi\u00f3n emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0Especializado de Neiva, se pod\u00eda interponer el recurso \u00a0ordinario de apelaci\u00f3n y de ser el caso, el extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, siendo el primero el medio consagrado por la ley \u00a0procedimental penal para realizar un control de la providencia \u00a0judicial de primer nivel, en tanto en el segundo, adem\u00e1s de \u00a0verificarse la legalidad de la sentencia emitida en segunda \u00a0instancia, se revisa la constitucionalidad de todo el proceso, sin \u00a0que hubiera acudido a dichos mecanismos de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en lo que respecta a la sentencia emitida contra ERNEY \u00a0COLLAZOS COLLAZOS, no puede concluirse que aquella constituya una v\u00eda \u00a0de hecho en los t\u00e9rminos que lo plantea el demandante, como \u00a0que de igual manera no es procedente aducir con grado de acierto la \u00a0existencia de alg\u00fan defecto capaz de configurar una causal de \u00a0procedibilidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto revisado el fallo condenatorio emitido el 6 de \u00a0junio de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de \u00a0Neiva profiri\u00f3 dicha sentencia en virtud de la aceptaci\u00f3n \u00a0de cargos para sentencia anticipada realizada por el hoy demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en dicha providencia tuvo en consideraci\u00f3n la diligencia de \u00a0injurada en la que el hoy demandante admiti\u00f3 haber pertenecido \u00a0al frente sur del Putumayo de las Autodefensas Unidas de Colombia, \u00a0durante 8 meses, cuyo cargo era el de patrullero y como remuneraci\u00f3n \u00a0recib\u00eda $380.000 mensuales, al igual que su incorporaci\u00f3n \u00a0al grupo armado ilegal fue voluntaria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, cont\u00f3 el juzgador con el listado entregado por Carlos \u00a0Mario Jim\u00e9nez Naranjo, alias \u201cMacaco\u201d, persona que \u00a0en calidad de comandante del bloque central bol\u00edvar de las \u00a0AUC, incluy\u00f3 a COLLAZOS COLLAZOS como integrante de dicha \u00a0colectividad ilegal, lo anterior aunado a la aceptaci\u00f3n de \u00a0cargos realizada por el procesado de manera libre, consciente y \u00a0voluntaria, permiti\u00f3 determinar la materialidad de la conducta \u00a0punible de concierto para delinquir agravado y la responsabilidad de \u00a0ERNEY COLLAZOS COLLAZOS4. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se advierte que la autoridad demandada aplic\u00f3 en \u00a0debida forma las disposiciones legales previstas para la emisi\u00f3n \u00a0de sentencia con fundamento en la aceptaci\u00f3n de cargos \u00a0realizada por el actor y con base en las pruebas allegadas a las \u00a0diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no se evidencia que la decisi\u00f3n atacada configure \u00a0una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, es \u00a0decir, sea una expresi\u00f3n de la judicatura sin el m\u00e1s \u00a0m\u00ednimo respaldo en el ordenamiento jur\u00eddico aplicable y \u00a0por el contrario, se aprecia que el funcionario accionado, en su \u00a0resoluci\u00f3n del caso concreto, realiz\u00f3 una \u00a0interpretaci\u00f3n razonable y ponderada de las normas jur\u00eddicas \u00a0vigentes y adelant\u00f3 el an\u00e1lisis probatorio del material \u00a0presentado, sin que se observe imperiosa la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, se hace procedente confirmar \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0CONFIRMAR el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 31 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 74 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 50 y ss ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuya copia obra a folio 33 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP4714-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 103784 \u00a0 Acta \u00a094 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado judicial de ERNEY \u00a0COLLAZOS COLLAZOS, \u00a0contra el fallo \u00a0proferido el 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