{"id":48053,"date":"2023-09-14T21:53:09","date_gmt":"2023-09-14T21:53:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4712-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:09","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:09","slug":"stp4712-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4712-2019\/","title":{"rendered":"STP4712-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4712-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 103921 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a094 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado judicial de ANTONIO \u00a0ALEXANDER G\u00d3MEZ NORE\u00d1A, \u00a0contra el fallo \u00a0proferido el 26 de febrero del presente a\u00f1o, por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, \u00a0mediante el cual \u00a0neg\u00f3 el amparo constitucional invocado en la demanda \u00a0formulada, contra el JUZGADO \u00a0SEGUNDO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de \u00a0la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales, tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a los JUZGADOS \u00a0PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE TUMACO y \u00a0PRIMERO DE EJECUCI\u00d3N \u00a0DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELL\u00cdN. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el accionante ANTONIO ALEXANDER G\u00d3MEZ NORE\u00d1A que el 8 \u00a0de febrero de 2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0Especializado de Pasto lo conden\u00f3 a 22 a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00a0por la comisi\u00f3n de las conductas punibles de secuestro \u00a0extorsivo y hurto calificado. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que la vigilancia de la pena fue asignada al Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas de Popay\u00e1n, autoridad que el 17 de \u00a0febrero de 2015, le concedi\u00f3 la libertad condicional, pero en \u00a0virtud de una condena que ten\u00eda pendiente, se hizo efectiva en \u00a0el mes de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que el 27 de enero del a\u00f1o en curso, fue detenido en un ret\u00e9n \u00a0de la Polic\u00eda Nacional, en virtud de la orden de captura \u00a0expedida por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas de \u00a0Pasto, debido a que dicho despacho judicial el 13 de noviembre de \u00a02018, le hab\u00eda revocado el aludido mecanismo sustitutivo de la \u00a0pena privativa de la libertad, por el incumplimiento en las \u00a0obligaciones adquiridas, espec\u00edficamente en lo relacionado con \u00a0el no pago de perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0inform\u00f3 a la autoridad demandada su cambio de residencia, \u00a0ubic\u00e1ndose en el corregimiento de Puerto Araujo, perteneciente \u00a0a Cimitarra \u2013Santander, al igual que acredit\u00f3 no contar \u00a0con recursos econ\u00f3micos para cancelar los perjuicios a los que \u00a0fue condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que el juez ejecutor pudo haberlo ubicado y notificado de las \u00a0actuaciones que se adelantaban en su contra, para poder ejercer el \u00a0derecho de defensa, lo cual no ocurri\u00f3, pues se remitieron \u00a0comunicaciones a unas direcciones err\u00f3neas y no cont\u00f3 \u00a0con defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0al debido proceso, defensa y libertad y en consecuencia, que se \u00a0decretara la nulidad del auto de 13 de noviembre de 2018 y se le \u00a0permitiera ejercer su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0A quo neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado, al considerar que no existi\u00f3 la alegada \u00a0afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales, pues el \u00a0tr\u00e1mite previo a la revocatoria de la libertad condicional se \u00a0encuentra ajustado a la legalidad, a lo que se suma que el propio \u00a0sentenciado hoy accionante, no inform\u00f3 sobre su cambio de \u00a0residencia y se realizaron las labores correspondientes para lograr \u00a0su comparecencia. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el apoderado judicial de ANTONIO ALEXANDER G\u00d3MEZ \u00a0NORE\u00d1A, quien se\u00f1al\u00f3 que al accionante no se le \u00a0design\u00f3 defensor desde el inicio del tr\u00e1mite previsto \u00a0en el art\u00edculo 486 de la Ley 600 de 20001. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0indic\u00f3 que el juez demandado no verific\u00f3 que al momento \u00a0de conced\u00e9rsele la libertad condicional a su prohijado, este \u00a0contaba con arraigo familiar y social, a lo que se suma que era muy \u00a0poco probable que lo ubicaran en un lugar en el que vivi\u00f3 hace \u00a0m\u00e1s de 14 a\u00f1os, al que finalmente tampoco se le \u00a0notific\u00f3 por falta de recursos econ\u00f3micos de la Rama \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que si bien en la diligencia de compromiso G\u00d3MEZ NORE\u00d1A \u00a0suministr\u00f3 el n\u00famero celular de su progenitora, \u00e9ste \u00a0le fue hurtado y el juez ejecutor deriv\u00f3 el incumplimiento de \u00a0las obligaciones de la omisi\u00f3n en indemnizar a las v\u00edctimas. \u00a0Por \u00a0lo anterior, pidi\u00f3 la revocatoria del fallo impugnado y \u00a0la concesi\u00f3n de la protecci\u00f3n invocada en los t\u00e9rminos \u00a0previstos en la demanda inicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con \u00a0lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En este sentido, \u00a0preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona puede \u00a0invocar la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en \u00a0todo momento y lugar, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a \u00a0su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos \u00a0resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n \u00a0de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0surge pertinente recordar que de acuerdo a lo normado en el inciso 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 86 ejusdem, la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente \u00a0es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa \u00a0judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, el numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de \u00a01991, establece que la acci\u00f3n de tutela no procede cuando \u00a0existan otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se utilice \u00a0como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Presupuesto \u00a0que adem\u00e1s ha sido reconocido de manera pac\u00edfica y \u00a0profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la \u00a0Corte Constitucional2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente caso, ANTONIO ALEXANDER G\u00d3MEZ NORE\u00d1A \u00a0solicit\u00f3 por v\u00eda de tutela la nulidad del auto emitido \u00a0el 13 de noviembre de 2018, por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, mediante el cual previo \u00a0tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 486 de la Ley 600 de \u00a02000, le revoc\u00f3 la libertad condicional que le hab\u00eda \u00a0sido concedida el 17 de febrero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0debido a que no se le design\u00f3 defensor, no se le notific\u00f3 \u00a0el traslado en menci\u00f3n y por ende, no pudo ejercer el derecho \u00a0de defensa y probar que no contaba con recursos econ\u00f3micos \u00a0para cancelar los perjuicios a los que fue condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, debe indicar la Sala que de acuerdo con las respuestas \u00a0allegadas a la actuaci\u00f3n, en especial, la del despacho \u00a0demandado, contra el auto en cita no se interpuso recurso alguno y el \u00a0demandante no hab\u00eda presentado ninguna solicitud de nulidad \u00a0ante dicho despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, en este espec\u00edfico evento, no se cumple con el \u00a0requisito de subsidiariedad que rige la acci\u00f3n de tutela, toda \u00a0vez que el demandante puede acudir ahora ante el Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas de Medell\u00edn (Antioquia), -al \u00a0que se remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n por competencia el 1\u00ba \u00a0de febrero de 2019-, \u00a0y solicitar lo que ahora pretende por v\u00eda de tutela, sin que \u00a0hubiera procedido a ello. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en el evento en que la decisi\u00f3n que resuelva la petici\u00f3n \u00a0de nulidad, sea negativa a sus intereses, G\u00d3MEZ NORE\u00d1A \u00a0puede instaurar los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, al contar el accionante con otros mecanismos de defensa \u00a0judicial para garantizar la efectiva protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad que hoy \u00a0invoca, lo procedente era negar el amparo invocado por ANTONIO \u00a0ALEXANDER G\u00d3MEZ NORE\u00d1A. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0expuestas en precedencia se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0CONFIRMAR el fallo \u00a0impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0149 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-177\/11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP4712-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 103921 \u00a0 Acta \u00a094 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado judicial de ANTONIO \u00a0ALEXANDER G\u00d3MEZ NORE\u00d1A, \u00a0contra el fallo \u00a0proferido 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