{"id":48052,"date":"2023-09-14T21:53:09","date_gmt":"2023-09-14T21:53:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4711-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:09","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:09","slug":"stp4711-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4711-2019\/","title":{"rendered":"STP4711-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP4711-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 103911 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a094 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la demanda de tutela presentada por HERMIS \u00a0ARLEY L\u00d3PEZ BUSTAMANTE y \u00a0DIANA \u00a0MARCELA CEBALLOS CANO, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, \u00a0el JUZGADO \u00a0SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO y \u00a0la FISCAL\u00cdA \u00a0127 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE GUARNE, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el \u00a0proceso radicado 2010-80471. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los documentos obrantes en la actuaci\u00f3n se extracta que el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia), adelanta \u00a0el proceso radicado 2010-80471, contra los accionantes HERMIS ARLEY \u00a0L\u00d3PEZ BUSTAMANTE y DIANA MARCELA CEBALLOS CANO, por la \u00a0presunta comisi\u00f3n de la conducta punible de homicidio \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0autoridad program\u00f3 la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n para el 20 de noviembre de 2018, oportunidad en la \u00a0que el defensor de los hoy demandantes se\u00f1al\u00f3 \u00a0indistintamente presentar observaciones al escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0la nulidad de la actuaci\u00f3n, preclusi\u00f3n y el vencimiento \u00a0del t\u00e9rmino m\u00e1ximo previsto en el art\u00edculo 294 \u00a0de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha diligencia la juez del caso le indic\u00f3 al apoderado que \u00a0estaban citados para adelantar la audiencia prevista en el art\u00edculo \u00a0339 de la Ley 906 de 2004, que se ci\u00f1era al procedimiento \u00a0establecido en la aludida norma y que concretara las peticiones, la \u00a0cual circunscribi\u00f3 a pedir la nulidad de las diligencias, que \u00a0fue negada. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la decisi\u00f3n en cita, el defensor de L\u00d3PEZ BUSTAMANTE y \u00a0CEBALLOS CANO instaur\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n. El primero fue resuelto en forma negativa, por lo \u00a0que las diligencias se enviaron a la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Antioquia, autoridad que en audiencia del 25 de enero del presente \u00a0a\u00f1o se abstuvo de resolver la impugnaci\u00f3n, orden\u00f3 \u00a0que se informara a los procesados la falta de idoneidad del defensor \u00a0en temas de derecho procesal penal, la designaci\u00f3n de uno \u00a0nuevo y compuls\u00f3 copias disciplinarias para que se investigara \u00a0la conducta del profesional del derecho que asisti\u00f3 a L\u00d3PEZ \u00a0BUSTAMANTE y CEBALLOS CANO. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0el apoderado de los hoy accionantes que el Tribunal demandado \u00a0incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, pues no se le comunic\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de segunda instancia, toda vez que fueron los \u00a0procesados quienes le informaron sobre el particular y no se resolvi\u00f3 \u00a0el recurso interpuesto, se le retir\u00f3 del cargo, se dispuso \u00a0repetir la audiencia y se le compulsaron copias disciplinarias, lo \u00a0que afecta los derechos fundamentales de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e \u00a0igualdad y en consecuencia, que se anulara la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 25 de enero del a\u00f1o en curso y se resolvieran las \u00a0observaciones realizadas al escrito de acusaci\u00f3n, la nulidad \u00a0planteada y la preclusi\u00f3n solicitada y como medida provisional \u00a0que se suspendiera la actuaci\u00f3n penal1. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE LA AUTORIDAD \u00a0ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante auto del 28 de marzo siguiente, esta Sala de Decisi\u00f3n \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de las diligencias, se vincul\u00f3 al \u00a0contradictorio a las partes e intervinientes en el proceso radicado \u00a02010-80471, se orden\u00f3 el traslado de la demanda de tutela y se \u00a0neg\u00f3 la medida provisional invocada2. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia inform\u00f3 que se aten\u00eda a los argumentos \u00a0expuestos en el auto le\u00eddo el 25 de enero de 2019, diligencia \u00a0a la que asisti\u00f3 el apoderado de los hoy demandantes y conoci\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n que se cuestiona por v\u00eda constitucional, \u00a0por lo que pidi\u00f3 negar el amparo invocado3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La juez segunda penal del circuito de Rionegro, luego de se\u00f1alar \u00a0que le correspondi\u00f3 conocer del proceso adelantado contra \u00a0L\u00d3PEZ BUSTAMANTE y CEBALLOS CANO y la actuaci\u00f3n \u00a0realizada en la audiencia del 20 de noviembre de 2018, indic\u00f3 \u00a0que en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal demandado, inform\u00f3 \u00a0a los procesados que deb\u00edan designar un nuevo apoderado, \u00a0quienes manifestaron que continuar\u00edan con el que asisti\u00f3 \u00a0a la citada audiencia, ante lo cual, el despacho lo removi\u00f3 \u00a0del cargo y solicit\u00f3 la designaci\u00f3n de un defensor \u00a0p\u00fablico4. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que no existi\u00f3 la alegada vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0de los accionantes, pues ante el evidente desconocimiento del \u00a0defensor del sistema penal acusatorio, \u2013mismo \u00a0apoderado que present\u00f3 la demanda de tutela-, \u00a0se debi\u00f3 solicitar la designaci\u00f3n de uno p\u00fablico, \u00a0con el objeto de evitar nulidades y en pro de garantizar el debido \u00a0proceso y defensa de los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n de segunda instancia fue conocida por el \u00a0apoderado de los demandantes, pues se cit\u00f3 en debida forma y \u00a0asisti\u00f3 a la audiencia del 25 de enero del a\u00f1o en \u00a0curso. Adem\u00e1s, se acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela \u00a0para dilatar la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0por lo que pidi\u00f3 negar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los dem\u00e1s \u00a0vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela formulada contra la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente evento, los accionantes solicitan por v\u00eda de \u00a0tutela dejar sin efecto la providencia emitida en segunda instancia \u00a0aprobada el 13 de diciembre de 20185, \u00a0por la Corporaci\u00f3n demandada, mediante la cual se abstuvo de \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la \u00a0decisi\u00f3n del 20 de noviembre de 20186 \u00a0y orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0se informe a los procesados de la evidente falta de idoneidad del \u00a0se\u00f1or abogado, en temas de derecho procesal penal, quien funge \u00a0como defensor para efectos de que se valgan de uno que s\u00ed \u00a0cuente con los conocimientos necesarios para el efecto, si no est\u00e1n \u00a0en la capacidad de hacerlo deber\u00e1n solicitarlo a la defensor\u00eda \u00a0p\u00fablica. El juez deber\u00e1 luego darle nuevo tr\u00e1mite \u00a0a la audiencia de acusaci\u00f3n7. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto el \u00a0Tribunal accionado pudo evidenciar que el defensor confundi\u00f3 \u00a0de manera permanente los conceptos de nulidad y preclusi\u00f3n, \u00a0desconoci\u00f3 las formas de vinculaci\u00f3n al proceso penal, \u00a0no concret\u00f3 la petici\u00f3n ni estableci\u00f3 las \u00a0razones de la nulidad, al punto que \u00ablleg\u00f3 \u00a0a demandar como nulidad un presunto impedimento del fiscal por haber \u00a0dejado vencer los t\u00e9rminos\u00bb, los \u00a0cuales contabiliz\u00f3 desde la ocurrencia de los hechos o de una \u00a0entrevista rendida por los procesados, aleg\u00f3 una presunta \u00a0incongruencia entre el escrito de acusaci\u00f3n y una entrevista \u00a0rendida por los imputados, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la Sala demandada concluy\u00f3 que \u00a0\u00abla falta de conocimiento del defensor en aspectos b\u00e1sicos \u00a0del sistema penal acusatorio [es] lo que le impide desempe\u00f1ar \u00a0el cargo de forma adecuada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0recordar que de \u00a0acuerdo con lo normado en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela \u00a0\u00fanicamente es procedente cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Presupuesto \u00a0que adem\u00e1s ha sido reconocido de manera pac\u00edfica y \u00a0profusa tanto por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, como \u00a0por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta \u00a0constitucional en cita no \u00a0es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar \u00a0al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya \u00a0fenecidas o exponer, en esta excepcional\u00edsima y subsidiaria \u00a0sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces \u00a0ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso, es \u00a0evidente que el principio \u00a0de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela se torna aplicable, \u00a0toda vez que la inconformidad que plantean L\u00d3PEZ BUSTAMANTE y \u00a0CEBALLOS CANO en torno a la actuaci\u00f3n adelantada en su contra, \u00a0es propia de un proceso penal en tr\u00e1mite, pues de acuerdo con \u00a0las respuestas allegadas a las diligencias, se advierte que el \u00a0proceso seguido contra los demandantes no ha culminado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n no se \u00a0ha terminado y falta adelantar la preparatoria y la de juicio oral, \u00a0oportunidades en las que los accionantes pueden ejercerla defensa de \u00a0sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en el evento de que se emita sentencia condenatoria, contra la misma \u00a0procede el recurso de apelaci\u00f3n ante la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Antioquia y contra el fallo de segundo grado, \u00a0procede el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, este \u00faltimo \u00a0medio \u00a0de control constitucional y legal, tanto de la providencia de segundo \u00a0nivel, como del proceso penal en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye \u00a0un aspecto ajeno al \u00e1mbito de injerencia del juez de tutela, \u00a0que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna \u00a0manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la \u00a0acci\u00f3n de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa \u00a0de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia \u00a0adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido \u00a0ni adelantar su posici\u00f3n al respecto, ya que \u2013se \u00a0reitera- se inmiscuir\u00eda indebidamente en un asunto de \u00a0competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen \u00a0pendientes otros medios de defensa aptos para garantizar la \u00a0protecci\u00f3n de que se trata. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, lo \u00a0procedente en este evento es negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo invocado por. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 y ss del cuaderno original. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Previa remisi\u00f3n por competencia de la Sala Penal del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de Antioquia en auto del 19 de marzo de 2019. Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a034 y ss ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Le\u00edda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en audiencia del 25 de enero del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro que neg\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidad del proceso adelantado contra los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuya copia obra a folio 13 y ss de la actuaci\u00f3n. En la que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adem\u00e1s, se dispuso compulsar copias disciplinarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 STP4711-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 103911 \u00a0 Acta \u00a094 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la demanda de tutela presentada por HERMIS \u00a0ARLEY L\u00d3PEZ BUSTAMANTE y \u00a0DIANA \u00a0MARCELA CEBALLOS CANO, \u00a0a trav\u00e9s [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48052","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48052","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48052"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48052\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48052"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48052"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48052"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}