{"id":48051,"date":"2023-09-14T21:53:08","date_gmt":"2023-09-14T21:53:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4710-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:08","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:08","slug":"stp4710-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4710-2019\/","title":{"rendered":"STP4710-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4710-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 103833 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a094 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0accionante DIEGO \u00a0ANTONIO JARAMILLO PORTO, \u00a0contra el fallo \u00a0proferido el 6 de marzo del presente a\u00f1o, por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0mediante el cual \u00a0neg\u00f3 el amparo constitucional invocado en la demanda formulada \u00a0por el recurrente y JOS\u00c9 \u00a0MIGUEL PAZ VIVEROS, \u00a0contra la FISCAL\u00cdA \u00a0D\u00c9CIMA DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO \u00a0ESPECIALIZADOS DE LA UNIDAD CONTRA LA CORRUPCI\u00d3N, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, \u00a0tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a la FISCAL\u00cdA \u00a061 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1 y \u00a0a las partes en el proceso radicado 1593 (2017-0041). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0ANTONIO JARAMILLO PORTO y JOS\u00c9 MIGUEL PAZ VIVEROS acudieron a \u00a0la acci\u00f3n de tutela en procura del amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto argumentaron que el 1\u00ba de marzo de 2016, la Fiscal\u00eda \u00a0Tercera de la Unidad Nacional Anticorrupci\u00f3n precluy\u00f3 \u00a0la investigaci\u00f3n radicada 1593, adelantada en su contra, entre \u00a0otros; decisi\u00f3n contra la que el apoderado del Instituto de \u00a0Desarrollo Urbano de Bogot\u00e1 \u2013 IDU, instaur\u00f3 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvieron \u00a0que las diligencias fueron asignadas a la Fiscal\u00eda 61 Delegada \u00a0ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que revoc\u00f3 \u00a0parcialmente la decisi\u00f3n impugnada, en el sentido de emitir en \u00a0su contra resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en calidad de \u00a0determinadores del delito de peculado por apropiaci\u00f3n respecto \u00a0de 3 servidores p\u00fablicos \u00abque \u00a0ni siquiera hab\u00edan sido vinculados al proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indicaron \u00a0que la etapa de juicio correspondi\u00f3 al Juzgado 50 Penal del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, autoridad ante la que su nuevo defensor y \u00a0el apoderado de Francis Bretton Badel solicitaron la nulidad de la \u00a0actuaci\u00f3n y de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0emitida en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Manifestaron \u00a0que en auto del 31 de octubre de 2017, la autoridad en menci\u00f3n, \u00a0accedi\u00f3 a dichas pretensiones y en consecuencia, declar\u00f3 \u00a0la nulidad de lo actuado a partir de los actos de notificaci\u00f3n \u00a0de la decisi\u00f3n del 1\u00b0 de marzo de 2016 respecto de Francis \u00a0Betton y en sus casos, desde el pliego de cargos, por anfibol\u00f3gico, \u00a0pues la investigaci\u00f3n se adelant\u00f3 como determinadores \u00a0de Andr\u00e9s Camargo Ardila y se les acus\u00f3 en tal calidad, \u00a0pero respecto de otras personas. \u00a0<\/p>\n<p>Refirieron \u00a0que dicha determinaci\u00f3n fue impugnada por la Fiscal\u00eda \u00a0D\u00e9cima accionada, por lo que la actuaci\u00f3n fue remitida \u00a0a la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, \u00a0Corporaci\u00f3n que el 31 de julio de 2018 confirm\u00f3 la \u00a0nulidad y declar\u00f3 desierto el recurso interpuesto por la \u00a0Fiscal\u00eda en cita. \u00a0<\/p>\n<p>Agregaron \u00a0que mediante resoluci\u00f3n del 20 de septiembre de 2018, el \u00a0fiscal demandado asumi\u00f3 nuevamente la actuaci\u00f3n y \u00a0orden\u00f3 dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado 50 en \u00a0cita, por lo que dispuso la notificaci\u00f3n de las resoluciones \u00a0del 1\u00ba de marzo de 2016 y de dicha fecha, las cuales se \u00a0realizaron entre esta \u00faltima fecha y el 30 de octubre \u00a0siguiente, sin que se hubiera instaurado recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se\u00f1alaron que el 31 de octubre siguiente, \u00abapareci\u00f3\u00bb \u00a0una constancia secretarial en la que se indicaba que el apoderado de \u00a0la parte civil, \u2013IDU-, \u00a0hab\u00eda instaurado recurso de apelaci\u00f3n, lo cual no \u00a0correspond\u00eda a la realidad procesal, pues quien presuntamente \u00a0present\u00f3 la alzada, no estaba legitimado para ello, situaci\u00f3n \u00a0que fue advertida por su defensor, quien solicit\u00f3 la emisi\u00f3n \u00a0de una constancia de ejecutoria de la resoluci\u00f3n de \u00a0preclusi\u00f3n, sin que fuera tenida en consideraci\u00f3n por \u00a0la Fiscal\u00eda accionada, al punto que el 14 de noviembre de \u00a02018, corri\u00f3 traslado a los no recurrentes, oportunidad en la \u00a0que su apoderado reiter\u00f3 las irregularidades presentadas. \u00a0<\/p>\n<p>Adujeron \u00a0que estas \u00faltimas actuaciones fueron dejadas sin efecto el 10 \u00a0de diciembre de la pasada anualidad, oportunidad en la que el \u00a0despacho fiscal orden\u00f3 notificar por tercera vez al IDU y \u00a0aunque no se instaur\u00f3 recurso alguno contra la resoluci\u00f3n \u00a0de preclusi\u00f3n, el representante del ente acusador reiter\u00f3 \u00a0lo contrario y dispuso los traslados respectivos y la remisi\u00f3n \u00a0de la actuaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda 61 Delegada ante el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 desde el 11 de febrero de 2019, \u00a0sin que se resolvieran los diferentes escritos presentados por su \u00a0apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, solicitaron el amparo de los derechos antes mencionados \u00a0y en consecuencia, que se revocara la resoluci\u00f3n del 11 de \u00a0febrero de 2019 y se resolvieran las solicitudes presentadas por su \u00a0defensor. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0A quo neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado, al considerar que no se cumple el requisito de la \u00a0subsidiariedad, toda vez que el proceso cuestionado se encuentra en \u00a0tr\u00e1mite y le corresponde a la Fiscal\u00eda de segunda \u00a0instancia, verificar si en efecto, contra la resoluci\u00f3n que \u00a0precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n contra los hoy accionantes se \u00a0instaur\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n y si el mismo se \u00a0present\u00f3 en debida forma, pues dichos argumentos fueron \u00a0relacionados por el defensor de JARAMILLO PORTO y PAZ VIVEROS, en \u00a0calidad de no recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en el evento de emitirse resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0pueden acudir al Juzgado 50 Penal del Circuito y solicitar la nulidad \u00a0de la actuaci\u00f3n que consideren irregular, por lo que concluy\u00f3 \u00a0que cuentan con otros mecanismos de defensa judicial, a lo que se \u00a0suma que no advirti\u00f3 la existencia de perjuicio irremediable1. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por DIEGO ANTONIO JARAMILLO PORTO, quien reiter\u00f3 in \u00a0extenso los \u00a0argumentos y pretensiones expuestos en la demanda inicial e indic\u00f3 \u00a0que se le debe resolver su situaci\u00f3n jur\u00eddica2. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con \u00a0lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En este sentido, \u00a0preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona puede \u00a0invocar la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en \u00a0todo momento y lugar, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a \u00a0su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos \u00a0resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n \u00a0de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0surge pertinente recordar que de acuerdo a lo normado en el inciso 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 86 ejusdem, la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente \u00a0es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa \u00a0judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, el numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de \u00a01991, establece que no procede la acci\u00f3n de tutela cuando \u00a0existan otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Presupuesto \u00a0que adem\u00e1s ha sido reconocido de manera pac\u00edfica y \u00a0profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la \u00a0Corte Constitucional, al sostener que desconocerse \u00a0el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela se \u00a0distorsionar\u00eda la \u00edndole que le asign\u00f3 el \u00a0constituyente y se deslegitimar\u00eda la funci\u00f3n del juez \u00a0de amparo3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente caso, \u00a0los accionantes solicitaron por v\u00eda de tutela la revocatoria \u00a0de la resoluci\u00f3n del 11 de febrero de 2019, mediante la cual \u00a0la Fiscal\u00eda D\u00e9cima Delegada ante los Jueces Penales del \u00a0Circuito Especializados concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la resoluci\u00f3n del 1\u00ba de marzo de 2016, \u00a0en la que se precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n a favor de DIEGO \u00a0ANTONIO JARAMILLO PORTO y JOS\u00c9 MIGUEL PAZ VIVEROS y orden\u00f3 \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Fiscal\u00eda 61 Delegada \u00a0ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, debe indicar la Sala que, acorde con lo se\u00f1alado \u00a0por la primera instancia, en \u00a0el asunto sub examine \u00a0el principio \u00a0de subsidiariedad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela se torna aplicable, toda vez que la \u00a0inconformidad que plantea los demandantes en torno a la actuaci\u00f3n \u00a0adelantada en su contra, es propia de un proceso penal en tr\u00e1mite, \u00a0pues de acuerdo con el escrito de tutela y las respuestas allegadas a \u00a0la actuaci\u00f3n, las diligencias fueron remitidas a la Fiscal\u00eda \u00a061 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, autoridad que \u00a0deber\u00e1 determinar si contra la resoluci\u00f3n del 1\u00b0 de \u00a0marzo de 2016 se instaur\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n y la \u00a0parte que acudi\u00f3 a dicho medio de impugnaci\u00f3n, aspectos \u00a0que fueron se\u00f1alados en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en el evento de que dicha autoridad disponga la revocatoria de tal \u00a0determinaci\u00f3n y emita resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0los hoy accionantes cuentan con el t\u00e9rmino establecido en el \u00a0art\u00edculo 400 de la Ley 600 de 2000, para solicitar la nulidad \u00a0de la actuaci\u00f3n que considerar irregular. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye \u00a0un aspecto ajeno al \u00e1mbito de injerencia del juez de tutela, \u00a0que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna \u00a0manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la \u00a0acci\u00f3n de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa \u00a0de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia \u00a0adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente \u00a0en que se hayan agotado todos los mecanismos \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial4, \u00a0y ello aqu\u00ed no ha ocurrido; por \u00a0lo tanto, el juez de \u00a0tutela no puede desplazar a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en el \u00a0cumplimiento propio de sus funciones, tal y como se pretende con esta \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido \u00a0ni adelantar su posici\u00f3n al respecto, ya que \u2013se \u00a0reitera- se inmiscuir\u00eda indebidamente en un asunto de \u00a0competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen \u00a0pendientes otros medios de defensa aptos para garantizar la \u00a0protecci\u00f3n de que se trata. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0los accionantes no asumieron la carga argumentativa que les \u00a0correspond\u00eda a efecto de determinar la posible configuraci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable5, \u00a0por lo que se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0CONFIRMAR el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obrante a folio 100 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0129 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-177\/11 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038.650, 40.408, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T226\/07 de la Corte Constitucional \u00ab(\u2026)Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la presencia concurrente de varios elementos que configuran su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP4710-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 103833 \u00a0 Acta \u00a094 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0accionante DIEGO \u00a0ANTONIO JARAMILLO PORTO, \u00a0contra el fallo \u00a0proferido el 6 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48051","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48051","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48051"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48051\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48051"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48051"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48051"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}