{"id":48050,"date":"2023-09-14T21:53:08","date_gmt":"2023-09-14T21:53:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4708-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:08","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:08","slug":"stp4708-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4708-2019\/","title":{"rendered":"STP4708-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADA \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP4708-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 104001 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a094 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por CAMILO \u00a0ERNESTO FIDEL ORLANDO ESPINEL RICO, \u00a0contra \u00a0la UNIDAD \u00a0DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la UNIVERSIDAD \u00a0NACIONAL DE COLOMBIA. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>CAMILO \u00a0ERNESTO FIDEL ORLANDO ESPINEL RICO present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0tutela en procura del amparo de su derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0contemplado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de su \u00a0pretensi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que se inscribi\u00f3 en la \u00a0Convocatoria 27, para el cargo de Juez Penal del Circuito, de \u00a0conformidad con el Acuerdo PCSJA18\u201411077, en el que adem\u00e1s \u00a0se indicaba que se realizar\u00eda una prueba de conocimientos y \u00a0una de aptitudes, las cuales se clasificar\u00edan entre 1 y 1.000 \u00a0puntos y 1 y 700 puntos, respectivamente y para aprobar se requer\u00eda \u00a0obtener un m\u00ednimo de 800 puntos. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el 2 de diciembre de 2018, se llev\u00f3 a cabo el examen \u00a0correspondiente, cuyos resultados fueron publicados el 14 de enero de \u00a02019, a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n CJR18-559 de 2018, en \u00a0la que registra que obtuvo 780.21 puntos, pues en la prueba de \u00a0conocimientos se le asign\u00f3 570.79 y en la de aptitudes 209.42. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que el 15 de enero de 2019, solicit\u00f3 a la accionada \u00abla \u00a0exhibici\u00f3n de documentos y de la informaci\u00f3n \u00a0necesaria\u00bb, para \u00a0ejercer el derecho de contradicci\u00f3n frente a los resultados \u00a0obtenidos, cuya respuesta fue otorgada por la Unidad en cita y la \u00a0Universidad Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que con base en la informaci\u00f3n reportada pudo determinar el \u00a0valor de cada pregunta y el puntaje obtenido para el cargo al que \u00a0aspir\u00f3 y concluy\u00f3 que a\u00fan cuando una persona \u00a0respondiera acertadamente todas las preguntas de conocimientos no \u00a0alcanzaba a obtener los 700 puntos, mientras que las de aptitudes \u00a0superar\u00edan los 400 puntos, lo cual variar\u00eda las reglas \u00a0del concurso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, el 19 (sic) de febrero del presente a\u00f1o, pidi\u00f3 \u00a0a la Unidad de Carrera Judicial que se le informara c\u00f3mo a \u00a0partir de los datos que le hab\u00edan sido suministrados se \u00a0respet\u00f3 el Acuerdo que rige la Convocatoria 27 respecto a la \u00a0calificaci\u00f3n de las pruebas y de existir un error se informara \u00a0cu\u00e1l ser\u00eda el procedimiento para cumplir los \u00a0lineamientos establecidos en el concurso, sin que hubiera obtenido \u00a0respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, impetr\u00f3 el amparo del derecho antes mencionado y \u00a0en consecuencia, que se ordenara a la Unidad de Carrera Judicial \u00a0emitir la respuesta correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS \u00a0AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La coordinadora del \u00e1rea jur\u00eddica de la Convocatoria 27 \u00a0de la Universidad Nacional inform\u00f3 que las peticiones \u00a0presentadas por el accionante ante dicha instituci\u00f3n educativa \u00a0fueron contestadas en debida forma, por lo que en su caso se presenta \u00a0la inexistencia de vulneraci\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La directora de la unidad de carrera judicial del Consejo Superior de \u00a0la Judicatura inform\u00f3 que previo a resolver la solicitud del \u00a0accionante, debi\u00f3 solicitar informaci\u00f3n a la \u00a0Universidad Nacional, la cual fue allegada el 8 de abril de a\u00f1o \u00a0en curso y en dicha fecha procedi\u00f3 a contestar la petici\u00f3n \u00a0presentada por ESPINEL RICO, por lo que se trata de un hecho superado \u00a0y por ello, pidi\u00f3 negar el amparo invocado2. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada \u00a0por CAMILO ERNESTO FIDEL ORLANDO ESPINEL RICO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para \u00a0el presente caso, resulta pertinente indicar \u00a0que es pac\u00edfica la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0sobre el derecho de petici\u00f3n, contemplado en el art\u00edculo \u00a023 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto ha referido \u00a0que la respuesta debe ser pronta y oportuna, clara, precisa, de \u00a0fondo, completa y congruente con lo solicitado, independientemente \u00a0que sea favorable o no a los intereses del reclamante, como lo dijo \u00a0la alta Corporaci\u00f3n en sentencias CC T-259 de 2004 y CC T-814 \u00a0de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso objeto de an\u00e1lisis, se tiene que el 18 de febrero de \u00a020193, \u00a0CAMILO ERNESTO FIDEL ORLANDO ESPINEL RICO solicit\u00f3 a la Unidad \u00a0de Carrera Judicial que se le informara c\u00f3mo a partir de los \u00a0datos aportados por dicha entidad y la Universidad Nacional se hab\u00eda \u00a0respetado el Acuerdo PCSJA18-11077, que estableci\u00f3 el criterio \u00a0de calificaci\u00f3n de las pruebas de conocimiento y de aptitudes \u00a0y de existir un error c\u00f3mo se proceder\u00eda a respetar los \u00a0lineamientos de la Convocatoria, en el sentido de garantizar los \u00a0topes establecidos en dicha normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta a dicha petici\u00f3n, la directora de la Unidad \u00a0demandada mediante oficio CJ019-2617 del 8 de abril del a\u00f1o en \u00a0curso, comunic\u00f3 a ESPINEL RICO que de acuerdo con el informe \u00a0rendido por la Universidad Nacional, la Convocatoria es norma de \u00a0obligatorio cumplimiento y en la misma se estableci\u00f3 la forma \u00a0de calificaci\u00f3n de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0le suministr\u00f3 la f\u00f3rmula utilizada para el cargo de \u00a0Juez Penal del Circuito, la cual desarrollo e indic\u00f3 que el \u00a0Acuerdo en cita establece el puntaje m\u00ednimo de aprobaci\u00f3n \u00a0de 800\/1000, al igual que el grado de exigencia para cada uno de los \u00a0cargos convocados. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0le afirm\u00f3 que al procesar la informaci\u00f3n, se pudo \u00a0determinar que \u00abel \u00a0promedio obtenido por todos los aspirantes en el componente de \u00a0aptitudes fueron 13 preguntas correctas de 50 y en el componente de \u00a0conocimientos 44 de 80\u00bb \u00a0y atendiendo que el desempe\u00f1o en las pruebas estuvo por debajo \u00a0de lo esperado, \u00abla \u00a0escala de calificaci\u00f3n asumi\u00f3 valores que permitieron \u00a0ubicar los puntajes de los aspirantes en una distribuci\u00f3n m\u00e1s \u00a0favorable\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, le se\u00f1al\u00f3 que en el caso del componente de \u00a0aptitudes, \u00abel \u00a0puntaje que se encuentra en el grado m\u00ednimo de exigencia \u00a0corresponder\u00eda a 240 de 300 (80%), por esta raz\u00f3n, la \u00a0f\u00f3rmula ubica los puntajes alrededor de esta cifra, de acuerdo \u00a0con el desempe\u00f1o de cada aspirante\u00bb, al \u00a0igual que le inform\u00f3 lo concerniente al componente de \u00a0conocimientos y la interpretaci\u00f3n de la conversi\u00f3n, \u00a0entre otros aspectos y concluy\u00f3 que las pruebas practicadas el \u00a02 de diciembre del a\u00f1o pasado, fueron calificadas respetando \u00a0las reglas del concurso. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0comunicaci\u00f3n fue remitida al correo electr\u00f3nico \u00a0suministrado por el hoy demandante5. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal panorama, para la Sala es claro que la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas de ESPINEL RICO ces\u00f3, como quiera que \u00a0en su respuesta a la demanda de tutela, la directora de la Unidad de \u00a0Carrera Judicial demostr\u00f3 haber contestado la petici\u00f3n \u00a0presentada por el demandante, \u00a0siendo tal circunstancia, el eje central del reclamo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0surge evidente la improcedencia del amparo por carencia actual de \u00a0objeto, por lo que lo correspondiente ser\u00e1 negar las \u00a0pretensiones de la demanda, en raz\u00f3n a que se configura en el \u00a0caso el fen\u00f3meno de hecho superado, pues despu\u00e9s de \u00a0haber sido instaurada la demanda de tutela y antes \u00a0de que se emitiera el fallo, fue resarcida en debida forma la \u00a0afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de CAMILO \u00a0ERNESTO FIDEL ORLANDO ESPINEL RICO. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0ENVIAR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a041 y ss del cuaderno original. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a044 reverso de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a046 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 MAGISTRADA \u00a0PONENTE \u00a0 STP4708-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 104001 \u00a0 Acta \u00a094 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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