{"id":48049,"date":"2023-09-14T21:53:08","date_gmt":"2023-09-14T21:53:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4706-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:08","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:08","slug":"stp4706-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4706-2019\/","title":{"rendered":"STP4706-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4706-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 103975 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a094 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado judicial de DIEGO \u00a0FERNANDO GRISALES SALAZAR \u00a0contra el fallo proferido el 12 de marzo del presente a\u00f1o, por \u00a0la SALA PENAL DEL \u00a0TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0del accionante, supuestamente vulnerados por el JUZGADO \u00a02\u00b0 DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GUADUAS \u00a0y el JUZGADO \u00a05\u00b0 PENAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante se encuentra privado de la libertad desde el 28 de marzo \u00a0de 2013, al haber sido condenado a 132 meses de prisi\u00f3n por el \u00a0delito de conservaci\u00f3n \u00a0de estupefacientes (art. \u00a0376 del C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0el demandante que el Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Guaduas, quien vigila el cumplimiento de la \u00a0pena, mediante auto del 21 de septiembre de 2018, le neg\u00f3 la \u00a0libertad condicional; decisi\u00f3n que fue confirmada el 12 de \u00a0febrero de 2019 por el Juzgado 5\u00b0 Penal del Circuito de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que las autoridades demandadas incurrieron en un defecto material al \u00a0interpretar err\u00f3neamente la norma aplicable a su caso, por \u00a0cuanto la negativa del subrogado penal se fundament\u00f3 en la \u00a0gravedad \u00a0de la conducta \u00abdesconociendo \u00a0el precedente constitucional acerca de buscar la resocializaci\u00f3n \u00a0del condenado durante la ejecuci\u00f3n de las penas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0en consecuencia, que se protejan los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y defensa, de manera que se dejen sin efecto las decisiones \u00a0discutidas para que, en su lugar, se ordene a los juzgadores valorar \u00a0los dem\u00e1s aspectos favorables al condenado y le sea concedida \u00a0la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal a quo \u00a0declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo invocado, al considerar que en las \u00a0providencias controvertidas no se vislumbraba el desconocimiento de \u00a0alg\u00fan precedente judicial, debido a que las sentencias \u00a0constitucionales rese\u00f1adas por el actor resolv\u00edan \u00a0\u00abasuntos \u00a0diferentes al solicitado\u00bb. \u00a0As\u00ed mismo, destac\u00f3 que las decisiones discutidas \u00a0refulg\u00edan suficientemente motivadas. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0contrario a lo afirmado por el demandante, los juzgadores negaron la \u00a0libertad condicional teniendo en cuenta el proceso de resocializaci\u00f3n \u00a0adelantado por el sentenciado y la valoraci\u00f3n de la conducta, \u00a0seg\u00fan lo concluido en la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0argumentos adicionales, el apoderado judicial de DIEGO FERNANDO \u00a0GRISALES SALAZAR recurri\u00f3 la anterior decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada por el accionante contra el fallo \u00a0proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, aunque se \u00a0satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela \u00a0contra providencias judiciales, no se advierte alg\u00fan error \u00a0espec\u00edfico que habilite la intervenci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0cuando el demandante acude al defecto material y al desconocimiento \u00a0del precedente constitucional para derruir las providencias \u00a0confutadas, no logra demostrar que, en relaci\u00f3n a la primera, \u00a0las decisiones se estructuraron \u00abcon \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0decisi\u00f3n\u00bb; \u00a0o respecto a la segunda, que inclusive \u00abcuando \u00a0la Corte Constitucional estableci\u00f3 el alcance de un derecho \u00a0fundamental, el juez ordinario [aplic\u00f3] \u00a0una ley limitando sustancialmente dicho alcance\u00bb \u00a0(C.C. C-590 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, el actor reconoce que, en punto de los requisitos para \u00a0conceder la libertad condicional, la expresi\u00f3n \u201cprevia \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible\u201d \u00a0contenida en el art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado \u00a0por el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, fue declarada \u00a0exequible mediante sentencia C-757 de 2014, en virtud de los \u00a0principios de non bis \u00a0in \u00eddem, juez \u00a0natural y separaci\u00f3n de poderes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, esta Sala de Tutelas en providencia CSJ STP710 de 2015, \u00a0precis\u00f3 que el juez de ejecuci\u00f3n de penas debe \u00a0verificar que la \u00abregla \u00a0general\u00bb y la \u00a0\u00abregla de \u00a0excepciones\u00bb \u00a0se satisfagan para acceder o no la libertad condicional. As\u00ed, \u00a0la primer pauta ata\u00f1e a cotejar los requisitos espec\u00edficos \u00a0\u2013objetivos y subjetivos-, regulados en el art\u00edculo 64 de \u00a0la Ley 599 de 2000, \u00a0y la segunda, a constatar que el caso sometido a estudio no se \u00a0encuentre excluido de beneficios, seg\u00fan los art\u00edculos \u00a068A ejusdem, \u00a026 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, deber\u00e1 \u00abvalorar \u00a0la conducta punible\u00bb, \u00a0lo que implica que, atendiendo a la interpretaci\u00f3n \u00a0condicionada establecida por la Corte Constitucional mediante \u00a0sentencia C-194 de 2005, \u00abdebe \u00a0tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones \u00a0hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean \u00e9stas \u00a0favorables o desfavorables al condenado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, el acatamiento de la regla \u00a0general y de \u00a0excepciones debe \u00a0armonizarse con el estudio i) \u00a0de los aspectos que benefician al condenado y ii) \u00a0la gravedad del comportamiento reprochado penalmente, valorados por \u00a0el juez cognoscente al proferir la condena, sin perjuicio de que ante \u00a0la carencia de tal estimaci\u00f3n, pueda el juez ejecutor \u00a0efectuarla, en observancia estricta al fundamento f\u00e1ctico y \u00a0probatorio del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0valoraci\u00f3n, fue la que en el caso concreto llev\u00f3 a cabo \u00a0el Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas de Guaduas y el \u00a0Juzgado 5\u00b0 Penal del Circuito de Pereira, sin omitir considerar \u00a0el fin resocializador \u00a0de la pena que se \u00a0predica del peticionario al sopesar la conducta por la que fue \u00a0condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, \u00a0tal como lo expuso el Tribunal a \u00a0quo, los accionados \u00a0al examinar la satisfacci\u00f3n del requisito subjetivo estimaron \u00a0que, los aspectos favorables al sentenciado \u2013cumplimiento del \u00a0quantum \u00a0punitivo y adecuado comportamiento durante la reclusi\u00f3n- no \u00a0contaban con la entidad suficiente para aminorar la gravedad del \u00a0punible cometido. As\u00ed, el juez ejecutor se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede pasar por alto este Despacho, que para el caso en concreto, en \u00a0ocasi\u00f3n a una diligencia de registro y allanamiento se \u00a0encontr\u00f3 que el penado ten\u00eda en su poder una fuerte \u00a0cantidad de estupefacientes y en 3 armas de fuego (sic) \u00a0sin el respectivo \u00a0permiso para su porte. En ocasi\u00f3n a la celebraci\u00f3n de \u00a0un preacuerdo el condenado acepto su responsabilidad penal, para que \u00a0de esta forma el ente acusar (sic) \u00a0eliminara el cargo \u00a0formulado del art\u00edculo 365 del estatuto represor. \u00a0<\/p>\n<p>Aun as\u00ed, \u00a0el fallador fue bastante claro al determinar que, aunque se haya \u00a0presentado un acuerdo entre el acusado y la Fiscal\u00eda, la \u00a0conducta cometida por DIEGO FERNANDO GRISALES SALAZAR estuvo \u00a0precedida de gravedad, ya que con esta clase de conducta se pone en \u00a0peligro a la comunidad y se abren \u201clas puertas para que se \u00a0configure el suministro y de esta manera se multiplique la adicci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0decir que el procesado adelanta un proceso de resocializaci\u00f3n \u00a0que tiene como finalidad adaptar su pensamiento y comportamientos \u00a0para que pueda vivir dentro del conglomerado social, y con ello \u00a0cumplir con uno de los fines de la pena, puntualmente la reinserci\u00f3n \u00a0social, este aspecto junto con la valoraci\u00f3n de la conducta \u00a0deben ser ponderados por el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas a la \u00a0hora de determinar si el condenado se encuentra en las condiciones \u00a0\u00f3ptimas de readaptaci\u00f3n social, y con ello, se tenga la \u00a0certeza de que no quebrantaran de nuevo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0penal, para el caso concreto, este juzgado no puede desconocer la \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta que efectu\u00f3 en su tiempo el \u00a0juez fallador, y por ende acceder a las pretensiones del penado, pues \u00a0de ser as\u00ed se estar\u00eda enviando un mensaje errado a la \u00a0comunidad general, quienes conf\u00edan en la recta administraci\u00f3n \u00a0de justicia1. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed, se deriva que no existe defecto sustantivo o \u00a0desconocimiento del precedente constitucional cuando el disenso se \u00a0consolida en la mera inconformidad del demandante frente a la \u00a0desestimaci\u00f3n de sus pretensiones. Ello, debido a que el juez \u00a0de tutela debe privilegiar la autonom\u00eda e independencia \u00a0judicial para decidir el asunto bajo la \u00e9gida constitucional y \u00a0legal pertinente, m\u00e1xime cuando se advierten razonables los \u00a0motivos que cimentaron la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interlocutorio, proferido el 21 de septiembre de 2018, fls. 28 y 29, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c.1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP4706-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 103975 \u00a0 Acta \u00a094 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado judicial de DIEGO \u00a0FERNANDO GRISALES SALAZAR \u00a0contra el fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48049","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48049","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48049"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48049\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48049"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48049"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48049"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}