{"id":48047,"date":"2023-09-14T21:53:08","date_gmt":"2023-09-14T21:53:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4689-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:08","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:08","slug":"stp4689-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4689-2019\/","title":{"rendered":"STP4689-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4689-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103836 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a094 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el apoderado \u00a0especial de CLARA ISABEL MANRIQUE BOCANEGRA, en \u00a0procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala de Descongesti\u00f3n 2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados Coomeva Entidad Promotora de Salud \u00a0EPS S.A., el Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0y las dem\u00e1s partes e intervinientes reconocidos al interior \u00a0del proceso ordinario laboral referido en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se establece de la demanda y sus anexos, CLARA ISABEL MANRIQUE \u00a0BOCANEGRA demand\u00f3 \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n laboral a Coomeva \u00a0Entidad Promotora de Salud EPS S.A. \u00a0y, por esa v\u00eda, solicit\u00f3 que se reconociera la \u00a0existencia de un contrato laboral a t\u00e9rmino indefinido. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0solicit\u00f3 la nulidad de los efectos jur\u00eddicos de la \u00a0terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral. Ello, argument\u00f3, \u00a0porque fue despedida sin justa causa mientras se somet\u00eda a un \u00a0tratamiento m\u00e9dico sin previa autorizaci\u00f3n del \u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, en contravenci\u00f3n \u00a0de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0causa de lo anterior, pidi\u00f3 que se disponga su reintegro al \u00a0cargo que desempe\u00f1aba o a uno de mayor jerarqu\u00eda, as\u00ed \u00a0como el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de \u00a0percibir desde su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera subsidiaria, requiri\u00f3 que se reconozca la existencia de \u00a0una relaci\u00f3n laboral entre las partes del 2 de septiembre de \u00a01998 al 14 de diciembre de 2007, fecha en que termino sin justa \u00a0causa. Y, en consecuencia, se condene a Coomeva E.P.S. S.A. al pago \u00a0de las indemnizaciones establecidas en los art\u00edculos 64 y 65 \u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, 26 de la Ley 361 de 1997 y \u00a099-3 de la Ley 50 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Agotado \u00a0el tr\u00e1mite correspondiente, el 8 de abril de 2010 el Juzgado \u00a02\u00ba Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 declar\u00f3 la \u00a0existencia de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido \u00a0entre el 2 de septiembre de 1998 y el 14 de diciembre de 2007, neg\u00f3 \u00a0las pretensiones de la demanda y declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n \u00a0de m\u00e9rito relacionada con la justa causa legal como modo de \u00a0terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n el apoderado de la demandante la \u00a0impugn\u00f3. Con fallo del 30 de septiembre 2011 la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 los numerales 2\u00ba \u00a0y 3\u00ba de la providencia de primera instancia para, en su lugar, \u00a0condenar a Coomeva E.P.S. S.A. a pagar a favor de CLARA ISABEL \u00a0MANRIQUE BOCANEGRA $16\u2019374.834,46 como indemnizaci\u00f3n por \u00a0despido sin justa causa y declarar no probada la excepci\u00f3n que \u00a0en ese sentido propuso la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desacuerdo, el apoderado de la peticionaria la recurri\u00f3 en \u00a0casaci\u00f3n, pero el 11 de septiembre de 2018 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corte no cas\u00f3 la sentencia de segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, consider\u00f3, tal y como lo hizo la Corporaci\u00f3n \u00a0judicial de segunda instancia, que las pruebas aportadas no dan \u00a0cuenta del cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales \u00a0necesarios para considerar a la peticionaria como beneficiaria de la \u00a0especial protecci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 26 de la \u00a0Ley 361 de 1997, respecto de los trabajadores que presentan alg\u00fan \u00a0tipo de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contraposici\u00f3n, la actora argumenta que los funcionarios \u00a0judiciales incurrieron en desconocimiento del precedente contenido en \u00a0la sentencia SU-049 de 2017, acorde con el cual, la debilidad \u00a0manifiesta debe ser evaluada de cara a las circunstancias especiales \u00a0expuestas por el empleado, pues esta condici\u00f3n no es \u00a0dependiente, como sostiene la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, de la \u00a0existencia de una calificaci\u00f3n ni del porcentaje de p\u00e9rdida \u00a0de la capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0estimar vulnerados sus derechos fundamentales solicit\u00f3 que se \u00a0dejen sin efecto las decisiones judiciales adversas. Consecuente con \u00a0ello, pidi\u00f3 que se ordene a las autoridades que constituyen el \u00a0extremo pasivo de esta acci\u00f3n que emitan una nueva decisi\u00f3n, \u00a0esta vez favorable a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto del 26 de marzo de 2018 esta \u00a0Sala asumi\u00f3 el conocimiento de \u00a0la demanda de tutela \u00a0y corri\u00f3 el respectivo traslado a los sujetos pasivos \u00a0mencionados. \u00a0Mediante \u00a0informe del 3 de abril siguiente la Secretar\u00eda de la Sala \u00a0inform\u00f3 que notific\u00f3 dicha determinaci\u00f3n a las \u00a0autoridades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0relat\u00f3 el transcurso de la actuaci\u00f3n, defendi\u00f3 \u00a0su legalidad y se remiti\u00f3 a los argumentos contenidos en el \u00a0fallo cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 del 30 de \u00a0noviembre de 2017, por el cual se modific\u00f3 el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, y el \u00a0Acuerdo 006 de 2002, la \u00a0Sala es competente para tramitar y decidir la acci\u00f3n de \u00a0tutela, por cuanto el procedimiento involucra \u00a0a la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra \u00a0la Sala que los razonamientos planteados en las decisiones \u00a0cuestionadas son ajustados a derecho, pues tienen soporte en las \u00a0disposiciones pertinentes y la jurisprudencia aplicable. El contraste \u00a0de ese marco jur\u00eddico con el caso concreto permite a la Sala \u00a0alcanzar la misma conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, revisada la sentencia de casaci\u00f3n SL3857-2018, 11 Sep \u00a02018, Rad. 56141, se advierte que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0especializada examin\u00f3 el \u00fanico cargo planteado por el \u00a0apoderado de CLARA ISABEL MANRIQUE BOCANEGRA, el cual guarda \u00a0correspondencia con el esbozado en el presente tr\u00e1mite, y \u00a0concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada en segunda instancia \u00a0se encuentra ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0explic\u00f3, en raz\u00f3n a que la prohibici\u00f3n de \u00a0despedir o dar por terminado un contrato de trabajo por raz\u00f3n \u00a0de la minusval\u00eda o discapacidad del empleado no opera de pleno \u00a0derecho, en tanto requiere acreditar los siguientes presupuestos para \u00a0su aplicabilidad: una p\u00e9rdida de la capacidad laboral superior \u00a0al 15%, el conocimiento del empleador respecto de esta circunstancia \u00a0y el v\u00ednculo de causalidad entre la terminaci\u00f3n de la \u00a0relaci\u00f3n laboral y la discapacidad del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, concluyeron las autoridades judiciales accionadas, \u00a0no exist\u00eda una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la \u00a0capacidad laboral para el momento del despido ni tampoco prueba \u00a0alguna relacionada con el conocimiento por parte de Coomeva S.A. del \u00a0estado de salud de la accionante. S\u00f3lo se demostr\u00f3 que \u00a0dicha sociedad fue oportunamente informada de las incapacidades \u00a0otorgadas por los m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0sustento normativo y jurisprudencial de su decisi\u00f3n, la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia indic\u00f3 que en sentencia CSJ SL 10538 \u00a0de 2016, reiterada en CSJ SL11411-2017, CSJ SL17945-2017 y CSJ \u00a0SL17008-2017, el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria laboral precis\u00f3 que para acceder a la indemnizaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, se demanda el \u00a0cumplimiento de los aludidos requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, no encuentra la Sala que efectivamente se haya \u00a0desconocido el precedente contenido en la sentencia SU-049 del 2017, \u00a0pues, en \u00e9sta, la Corte Constitucional ofreci\u00f3 la \u00a0siguiente conclusi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada es una \u00a0garant\u00eda de la cual son titulares las personas que tengan una \u00a0afectaci\u00f3n en su salud que les impida o dificulte \u00a0sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones \u00a0regulares, con independencia de si tienen una calificaci\u00f3n de \u00a0p\u00e9rdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0como la interesada no hizo alusi\u00f3n a dicha circunstancia en la \u00a0demanda de casaci\u00f3n, mal podr\u00eda el juez de tutela \u00a0emitir cualquier pronunciamiento sobre el particular en curso de la \u00a0acci\u00f3n excepcional de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las \u00a0controvertidas, las cuales hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada, \u00a0s\u00f3lo porque la demandante no las comparte o tiene una \u00a0comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dichos \u00a0pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los \u00a0hechos probados y la normativa aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Corte negar\u00e1 la protecci\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por la apoderada especial de \u00a0CLARA ISABEL MANRIQUE BOCANEGRA, contra la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP4689-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103836 \u00a0 Acta \u00a094 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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