{"id":48045,"date":"2023-09-14T21:53:08","date_gmt":"2023-09-14T21:53:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4685-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:08","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:08","slug":"stp4685-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4685-2019\/","title":{"rendered":"STP4685-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4685-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 104027 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a094 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial \u00a0de \u00c9DGAR LOMBANA L\u00d3PEZ contra la sentencia proferida el \u00a019 de febrero de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el \u00a0Juzgado 9\u00ba Laboral del Circuito de la misma ciudad, la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones- y la \u00a0Alcald\u00eda Municipal de Palmira. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes \u00a0reconocidas al interior del proceso ordinario laboral radicado \u00a02015-00590 promovido por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se establece de la actuaci\u00f3n, \u00c9DGAR LOMBANA L\u00d3PEZ \u00a0promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y, por \u00a0esa v\u00eda, solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0de vejez a partir del 26 de mayo de 2009, acorde con las previsiones \u00a0del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Agotado \u00a0el tr\u00e1mite de rigor, el 11 de febrero de 2016 el Juzgado 9\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Cali neg\u00f3 las pretensiones formuladas, \u00a0luego de establecer que el peticionario no cuenta con el c\u00famulo \u00a0de semanas requeridas para acceder a la prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n el apoderado del accionante la \u00a0apel\u00f3 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la \u00a0confirm\u00f3 el 11 de octubre siguiente. Explic\u00f3 que, para \u00a0el momento en que \u00c9DGAR LOMBANA L\u00d3PEZ cumpli\u00f3 60 \u00a0a\u00f1os (18 May 2003), no contaba con 1000 semanas de cotizaci\u00f3n, \u00a0como exige el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003, sino con \u00a0831,14. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0encontr\u00f3 incumplidos los presupuestos del art\u00edculo 12 \u00a0del Acuerdo 049 de 1990, aplicable por virtud del principio de la \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0el actor que el Tribunal no comput\u00f3 el periodo comprendido \u00a0entre el 16 de mayo de 1963 y el 31 de diciembre de 1966, equivalente \u00a0a 186,43 semanas, s\u00f3lo porque no se encuentra reflejado en su \u00a0historia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que durante ese lapso estuvo vinculado a la Secretar\u00eda de \u00a0Planeaci\u00f3n de Palmira y, por ende, le correspond\u00eda a la \u00a0Corporaci\u00f3n judicial accionada requerir a Colpensiones y al \u00a0ente territorial la actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n \u00a0contenida en sus bases de datos, acorde con el acta de posesi\u00f3n \u00a0allegada junto con la demanda. Agreg\u00f3, que el Tribunal s\u00f3lo \u00a0contabiliz\u00f3 su vinculaci\u00f3n con dicha entidad a partir \u00a0del 1\u00ba \u00a0de enero de 1967. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, dio a conocer que en julio de 2018 requiri\u00f3 a \u00a0la Alcald\u00eda Municipal de Palmira que certificara su \u00a0vinculaci\u00f3n entre el 16 de mayo de 1963 y el 31 de diciembre \u00a0de 1966. Sin embargo, por escrito del 14 de agosto siguiente, le \u00a0inform\u00f3 que no cuenta con los archivos de esa \u00e9poca, \u00a0respuesta que, en su criterio, no se ofrece constitucionalmente \u00a0admisible y, a causa de ello, resulta violatoria de su derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0resalt\u00f3 que es una persona de la tercera edad (75 a\u00f1os) \u00a0y, por ello, los mecanismos ordinarios de defensa no resultan id\u00f3neos \u00a0para la satisfacci\u00f3n de sus derechos prestacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, acudi\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0y solicit\u00f3 que se ordene a la Alcald\u00eda Municipal de \u00a0Palmira que expida las certificaciones laborales pertinentes y, que \u00a0cumplido lo anterior, se ordene al Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali que emita una nueva decisi\u00f3n y a Colpensiones \u00a0que profiera la respectiva resoluci\u00f3n de reconocimiento \u00a0pensional. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 7 de febrero de 2019, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte admiti\u00f3 la demanda \u00a0y dispuso notificar la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite a los \u00a0sujetos pasivos. Todos ellos guardaron silencio en el t\u00e9rmino \u00a0conferido. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Indic\u00f3 \u00a0que la solicitud de protecci\u00f3n constitucional no cumple con \u00a0los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, por cuanto fue \u00a0promovida m\u00e1s de dos a\u00f1os despu\u00e9s de la emisi\u00f3n \u00a0del fallo de segunda instancia, contra el que, adem\u00e1s, el \u00a0interesado no ejercit\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora impugn\u00f3 la sentencia. Reiter\u00f3 los \u00a0argumentos de la demanda de tutela, especialmente los atinentes a la \u00a0imposibilidad de agotar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0y a la violaci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0por parte de la Alcald\u00eda Municipal de Palmira. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al art\u00edculo \u00a03\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo de 2002 emitido \u00a0por la Sala Plena de la Corte, en armon\u00eda con el canon 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, la Sala advierte cumplido el requisito de inmediatez, \u00a0pues aunque el fallo de segunda instancia cuestionado fue expedido \u00a0hace m\u00e1s de dos a\u00f1os, la alegada violaci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas fundamentales permanece en el tiempo por tratarse de \u00a0una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica. En consecuencia, la \u00a0vulneraci\u00f3n relacionada con \u00e9ste siempre tendr\u00e1 \u00a0el car\u00e1cter de actual. (Cfr. Sentencias T-584 de 2011 y T \u2013 \u00a0255 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino, encuentra la Corte que el demandante pudo \u00a0controvertir el fallo de segunda instancia a trav\u00e9s del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. No obstante, opt\u00f3 \u00a0por renunciar a ese mecanismo y acudir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0As\u00ed las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente \u00a0\u2013numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 \u00a0de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional. (T\u20131217 \u00a0de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la intenci\u00f3n de excusar su descuido, \u00c9DGAR LOMBANA \u00a0L\u00d3PEZ argument\u00f3 que su avanzada edad le impidi\u00f3 \u00a0acudir al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, pues la tardanza \u00a0en su resoluci\u00f3n pone en riesgo el goce efectivo de sus \u00a0derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, advierte la Corte que el demandante pudo interponer el \u00a0recurso en menci\u00f3n y solicitar a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral que diera aplicaci\u00f3n a la regla excepcional\u00edsima \u00a0de la prelaci\u00f3n del fallo, con fundamento en las especiales \u00a0circunstancias a las que alude en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que dicho mecanismo fue dise\u00f1ado como una exenci\u00f3n a la \u00a0regla de estricto orden de turnos en los que deben resolverse los \u00a0asuntos puesto a consideraci\u00f3n de la judicatura, con el \u00a0prop\u00f3sito de no poner en riesgo los derechos fundamentales de \u00a0los ciudadanos que, como argument\u00f3 \u00c9DGAR LOMBANA L\u00d3PEZ, \u00a0requieren que sus litigios sean resueltos con premura. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente \u00a0permiti\u00f3 que el fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza \u00a0y, por tanto, no puede ser modificado por el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, advierte la Corte que la carga probatoria de demostrar las \u00a0semanas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n pretendida reca\u00eda \u00a0en el accionante. Recu\u00e9rdese que quien pretende un derecho \u00a0debe alegar y probar los hechos que lo producen. As\u00ed lo ha \u00a0indicado la Sala de Casaci\u00f3n Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0anta\u00f1o se ha considerado como principio universal en cuesti\u00f3n \u00a0de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien est\u00e1 \u00a0obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, \u00a0que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que \u00a0se funda, desplaz\u00e1ndose la carga de la prueba a la parte \u00a0contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos \u00a0que requieren igualmente de su comprobaci\u00f3n, debiendo \u00a0desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los \u00a0supuestos f\u00e1cticos propios de la tutela jur\u00eddica \u00a0efectiva del derecho reclamado\u00bb. \u00a0(CSJ SL, 22 Abr 2004, Rad. 21779). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0advierte la Corte que durante el tr\u00e1mite de primera instancia \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral omiti\u00f3 estudiar la \u00a0violaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n invocada \u00a0por el accionante por parte. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, se proceder\u00e1 a examinar si la respuesta suministrada por \u00a0parte de la Alcald\u00eda Municipal de Palmira al requerimiento \u00a0radicado el 26 de julio de 2018 es de fondo, \u00a0clara y congruente con lo solicitado por \u00c9DGAR LOMBANA L\u00d3PEZ. \u00a0Para \u00a0el efecto, resulta necesario establecer los t\u00e9rminos de la \u00a0petici\u00f3n inicial y contrastarlos con la contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con los documentos aportados, el 26 julio de 2018 el interesado \u00a0solicit\u00f3 a la Alcald\u00eda Municipal de Palmira una \u00a0certificaci\u00f3n respecto de su vinculaci\u00f3n a la \u00a0Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n de ese ente territorial entre \u00a0el 16 de mayo de 1963 y el 31 de diciembre de 1966. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, mediante comunicaci\u00f3n del 28 de agosto siguiente, el \u00a0Subsecretario de Gesti\u00f3n de Talento Humano de la Secretar\u00eda \u00a0de Desarrollo Institucional de la Alcald\u00eda en menci\u00f3n \u00a0respondi\u00f3 esa petici\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0\u00ab(\u2026) \u00a0me permito comunicarle que una vez revisada la base de datos del \u00a0archivo central de esta entidad se pudo constatar que en sus \u00a0registros no reposa historia laboral a su nombre, raz\u00f3n por la \u00a0cual no es posible emitir respuesta positiva a su requerimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, sin hacer alusi\u00f3n a los documentos aportados a \u00a0efectos de acreditar la existencia de un v\u00ednculo laboral \u00a0durante el periodo referido, espec\u00edficamente, el Decreto 15 \u00a0del 7 de febrero de 1964, por medio del cual se efectu\u00f3 el \u00a0nombramiento en propiedad de \u00c9DGAR LOMBANA L\u00d3PEZ en el \u00a0cargo de dibujante de la entonces Oficina \u00a0de Planeaci\u00f3n Municipal, \u00a0y el acta de posesi\u00f3n suscrita por el actor el 22 de mayo de \u00a01963. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0si se tiene en cuenta que Colpensiones reporta la vinculaci\u00f3n \u00a0del actor con el Municipio de Palmira desde el 1\u00ba de enero de \u00a01967, resulta, cuando menos contradictorio, que \u00e9ste asegure \u00a0que no existe informaci\u00f3n en su archivo relacionada con el \u00a0actor y su vinculaci\u00f3n laboral con la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, manifiesto es que dicha respuesta no resulta \u00a0constitucionalmente admisible, en la medida en que no absuelve lo \u00a0pedido por el actor ni le refiere qui\u00e9n es la autoridad \u00a0competente para pronunciarse sobre el particular. En todo caso, se \u00a0aclara que atender los requerimientos ciudadanos de manera congruente \u00a0no implica la aceptaci\u00f3n de lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, la Corte revocar\u00e1 parcialmente la sentencia impugnada y, \u00a0en su lugar, amparar\u00e1 el derecho de petici\u00f3n invocado. \u00a0En consecuencia, ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda Municipal de \u00a0Palmira que, \u00a0dentro \u00a0de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0del fallo, responda de fondo, claro y acorde con lo \u00a0solicitado, el requerimiento presentado por el actor el 26 de julio \u00a0de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo lo dem\u00e1s \u00a0se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. REVOCAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parcialmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia del 19 de febrero de 2019, mediante la cual la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00c9DGAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LOMBANA L\u00d3PEZ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En su lugar, AMPARAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su derecho de petici\u00f3n y, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en consecuencia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ORDENAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Alcald\u00eda Municipal de Palmira que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del fallo, responda de fondo, claro y acorde con lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitado el requerimiento efectuado por el actor el 26 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONFIRMAR, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en todo lo dem\u00e1s, el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP4685-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 104027 \u00a0 Acta \u00a094 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial \u00a0de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48045","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48045","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48045"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48045\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48045"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48045"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48045"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}