{"id":48043,"date":"2023-09-14T21:51:53","date_gmt":"2023-09-14T21:51:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp468-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:53","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:53","slug":"stp468-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp468-2019\/","title":{"rendered":"STP468-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP468-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102428 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. _017) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0MAURICIO PARADA PERILLA y AARON RABINOVICH JAMRI, contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e \u00a0igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Del escrito de tutela de sus anexos, se destacan como hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que en el proceso licitatorio No 01 de 2008, selecci\u00f3n \u00a0abreviada de menor cuant\u00eda, qued\u00f3 como \u00fanico \u00a0proponente la Uni\u00f3n Temporal Seguridad Carcelaria, \u00a0representada por AARON RABINOVICH JAMR\u00cd, a quien fue \u00a0adjudicado el contrato mediante la resoluci\u00f3n No 3485 de 27 de \u00a0noviembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que luego de considerar la existencia de una alianza fraudulenta para \u00a0la adjudicaci\u00f3n del contrato, la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n abri\u00f3 investigaci\u00f3n y los d\u00edas 3 y \u00a013 de diciembre de 2012, formul\u00f3 imputaci\u00f3n a los \u00a0accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que el 27 de febrero de 2013, la Fiscal 10\u00aa Seccional de Bogot\u00e1, \u00a0present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n, contra MAURICIO \u00a0PARADA PERILLA y AARON RABINOVICH JAMRI, por \u00a0los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, \u00a0conocimiento que correspondi\u00f3 al Juzgado 35 Penal del Circuito \u00a0con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que \u00a0el Juzgado de conocimiento, el 18 de septiembre de 2018, profiri\u00f3 \u00a0sentencia condenatoria, en la que declar\u00f3 la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal respecto del delito de falsedad, negando la \u00a0peticionada por el delito de fraude procesal, al igual neg\u00f3 \u00a0las nulidades deprecadas y los conden\u00f3 a la pena de 126 meses \u00a0de prisi\u00f3n, multa de 800 SMLMV y 80 meses de inhabilidad para \u00a0el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas. Finalmente, \u00a0neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria, por lo que dispuso \u00a0librar las ordenes de captura respectivas. Apelada la sentencia, fue \u00a0confirmanda \u00a0por la Sala Penal del Tribunal superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1alaron los demandantes que AARON RABINOVICHS, solicit\u00f3 \u00a0la nulidad de lo actuado a partir de la pr\u00e1ctica probatoria en \u00a0el juicio oral, por falta de parcialidad del juez a quo, siendo \u00a0negada por parte del Tribunal \u201csin \u00a0exponer fundamentos o ratio decidendi de su determinaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Indicaron que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, no cumpli\u00f3 con las ritualidades \u00a0establecidas en el art\u00edculo 30 de la Ley 1968, ni el Acuerdo \u00a0108 de 1997, con relaci\u00f3n a las actas, la publicaci\u00f3n \u00a0sobre el registro del proyecto ni la fecha del debate del mismo por \u00a0la sala de decisi\u00f3n, sin embargo, aparece registrada la fecha \u00a0del 29 de noviembre de 2018, para lectura de fallo y, posteriormente, \u00a0otra anotaci\u00f3n para el mismo efecto, fijada para el 6 de \u00a0diciembre del mismo a\u00f1o a las 3:40 p.m. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sostienen que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no suple \u00a0el car\u00e1cter urgente para la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales dado sus singularidades t\u00e9cnicas y el tiempo que \u00a0toma en la admisi\u00f3n de la demanda, ya que ven afectado su \u00a0derecho a la libertad, la integridad de la familia, su honra e \u00a0igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto MAURICIO \u00a0PARADA PERILLA y AARON RABINOVICH JAMRI acudieron al Juez de tutela \u00a0para que, previo el agotamiento del tr\u00e1mite previsto en el \u00a0Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 16 de enero de 2019, la Sala admiti\u00f3 \u00a0la demanda y corri\u00f3 \u00a0el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradur\u00eda 98 Judicial II Penal, \u00a0se opuso a la prosperidad \u00a0de la solicitud de protecci\u00f3n constitucional, puesto que el \u00a0objetivo es lograr la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u00a0en relaci\u00f3n al delito de fraude procesal. Resalt\u00f3 que \u00a0la acci\u00f3n constitucional no es una tercera instancia al \u00a0proceso penal, especialmente cuando cuentan con los mecanismos al \u00a0interior del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que las \u00f3rdenes de captura ordenadas cuentan con el respaldo \u00a0legal, incluso desde el momento de proferir sentido del fallo. \u00a0Destac\u00f3 que la fecha de la sentencia es aquella en que se \u00a0llev\u00f3 a cabo el acto procesal y no aquellas en las que fue \u00a0fallido, aunado a que el fallo cuenta con la debida motivaci\u00f3n \u00a0y abarc\u00f3 todos los puntos de inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el Despacho de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00eda \u00a0de Bogot\u00e1, inform\u00f3 que corri\u00f3 traslado de la \u00a0acci\u00f3n construccional a la Fiscal\u00eda Delegada contra la \u00a0Criminalidad Organizada, por lo que solicit\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed que, el Fiscal 1\u00b0 Seccional sostuvo que las \u00a0actuaciones procesales fueron torpeadas desde un inicio por los \u00a0defensores de los procesados, \u201cal \u00a0punto que han interpuesto ocho acciones de tutela\u201d \u00a0recusaciones a la fiscal\u00eda, el juez y los magistrados del \u00a0tribunal, y otra serie de maniobras dilatorias del proceso. A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que el Tribunal se pronunci\u00f3 respecto de las nulidades \u00a0solicitadas con argumentos claros, actuar que tambi\u00e9n despleg\u00f3 \u00a0respecto de la solicitud de prescripci\u00f3n, por lo que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es improcedente y pide as\u00ed se declare. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0manifest\u00f3 que en efecto le correspondi\u00f3 desatar el \u00a0recurso de alzada dentro del proceso cuestionado, siendo resuelto el \u00a029 de noviembre d 2018, para lo que aporta copia de la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0dem\u00e1s partes e intervinientes, durante el t\u00e9rmino del \u00a0traslado guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor de lo normado en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver \u00a0este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento \u00a0involucra un tribunal superior de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende \u00a0el accionante someter la providencia emitida en segunda instancia en \u00a0el proceso ordinario penal de radicado n\u00b0 \u00a011001600010120080050-00, a un nuevo control por parte del juez \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, en la consulta de procesos de la Rama \u00a0Judicial, se evidencia que \u00e9ste se encuentra en t\u00e9rminos \u00a0para la interposici\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n, el \u00a0cual fenece el pr\u00f3ximo 18 de febrero a las 5:00 p.m., lo que \u00a0es indicativo que la sentencia no ha cobrado firmeza. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la acci\u00f3n de tutela, dado su car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario, no es el mecanismo indicado para estudiar y \u00a0resolver la inconformidad planteada, pues corresponde a un asunto que \u00a0debe alegarse y definirse al interior del proceso, mediante la \u00a0aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n normativa de competencia \u00a0exclusiva del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala ha reiterado que no es procedente acudir a la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n constitucional para intervenir dentro de procesos \u00a0en curso, \u00a0no s\u00f3lo porque ello desconoce la independencia y la autonom\u00eda \u00a0de que est\u00e1n revestidas las autoridades judiciales para \u00a0tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal \u00a0proceder desnaturaliza la filosof\u00eda que inspir\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela como mecanismo residual de protecci\u00f3n \u00a0de los derechos superiores, mas no para su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0cr\u00edticas puestas de presente constituyen un aspecto ajeno al \u00a0\u00e1mbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a \u00a0ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo \u00a0al acierto de las instancias, pues la acci\u00f3n de amparo ha sido \u00a0instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, \u00a0pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de las \u00a0autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo examen, la actuaci\u00f3n se encuentra en tr\u00e1mite, \u00a0espec\u00edficamente, \u00a0corre el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas para la interposici\u00f3n \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0el cual puede ser \u00a0promovido por los accionantes y all\u00ed manifestar las \u00a0inconformidades del tr\u00e1mite procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0en ese estadio procesal, ante \u00a0el funcionario competente, donde \u00a0deben los demandantes presentar \u00a0las peticiones y argumentos encaminados a remediar cualquier \u00a0situaci\u00f3n que estime desconocedora de sus garant\u00edas, \u00a0tal y como lo vienen haciendo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al existir un escenario natural de discusi\u00f3n sobre \u00a0el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela \u00a0demandada se torna improcedente, en los t\u00e9rminos previstos por \u00a0el \u00a0art\u00edculo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T \u2013 418 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, impera precisar que la parte actora no acredit\u00f3, \u00a0ni lo avizora la Corte, las condiciones de \u00abinminencia, \u00a0urgencia, gravedad e impostergabilidad\u00bb \u00a0(Sentencia T \u2013 081 de 2013) que caracterizan el perjuicio \u00a0irremediable \u00a0y, por tanto, no es posible soslayar el ejercicio de los mecanismos \u00a0legales de defensa con que cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se negar\u00e1 el amparo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada por MAURICIO \u00a0PARADA PERILLA y AARON RABINOVICH JAMRI, \u00a0contra el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0no ser impugnada esta decisi\u00f3n REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP468-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102428 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. _017) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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